CSJ - SP23215(23-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23215(23-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
- a República de Colombia - Casación No. 23215
! Inadmisión " E Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PEFAL
Magisfrado Fonente: )
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisíb¡lidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Jorge Eliécer Rincón Pulgarín contrala sentencia de agosto 31 de 2.004, por - . medio de la cual el Tribuñal Superior de Pereira confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 4 de ju-nio del mismp año condenando al referido p:-;ocesado a prísión de . 78 meses al hallarlo responsable de la comiísión de un delito de homicidio tentado.
X REPÚBEC£I £f3 CO&J?TL6W ; Casación No. 23.215 Inadmisión Corte Suprema de Justicia
HECHOS: Fueron reseñados por el ad quem, así: “...el día primero (1%) de septiembre de 2.001 en horas de la madrugada, el señor JORGE ELIÉCER RINCÓN PULGARÍN en compañía de un sujeto llamado JHON JAIRO N., se acercó a la -casa del señor PASCUAL ANTONIO JAF%AMILLO QUINTERO
(ubicada en el barrio las Violetas de Dosquebradas) para llamar
desde la puerta a la compañera de éste últiñvo, CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ VÉLEZ, e invitarla a ingerir licor. “La citada señora sin abrir la puerta les ma:3¡festó a los visitantes que tenía que madrugar y que estaban todos dormidos; sin embargo, los peregrinos continuaron sus llamadós, lo que ocasionó la molestia de don PASCUAL JARAMILLO qu)'en se levantó, abrió la _ puerta y le propinó un golpe a JORGE ELIÉCER. En ese momento PASCUAL fue agredido por la espalda por JHON JAIRO N.; cuando el morador cayó al piso JORGE ELIECER sacó un cuchillo y lo lesionó en varias partes del cuerpo”.
LA DEMANDA: Expresando acudir a la vía excepcional pero sin exponer ni sustentar las razones de ello ni ninguno de los dos motivos legales que inducen la discrecionalidad de la Sala, el defensor propone una , XXX, —
Casación No. 23.215 Inadmisión Corte Suprema de Justicia censura al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207-1 de la Ley 600 de 2.000), por considerar que el fallo impugnado violó directamente la ley sust:ánc¡al por aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 599 de 2.000 al negársele a Rincón Pulgarín el reconocimiento de la ira e intenso dolor. No obstante que en principio el cargo así propuesto resulta claro, es lo cierto que su desarrollo dista de la vía escogida en tanto el
cuestionamiento, antes que al aspecto estrictamente jurídico, se dirige a los supuestos fácticos y probatorips analizados por el juzgador pues tiene el censor por demostrado y en contra de lo asegurado por el fallador que el in¡cialmefnte agredido fue su prohijado quien en consecuencia actuó motivado por la tra y el intenso dolor, luego carece de razón el Tribunal -añadeal afirmar que fue éste quien desplegó una agresión des roporcionada. En esas condiciones -sostiene el demandante- “e/ Tribunal parceló 1 » la prueba, de tal manera que le dio un sentido diferente a la que ella muestra, tergiversó su contenido para darle connotaciones de fesbonsab¡lidad penal a lo que, con claridad meridiana, estaba -- señalando lo contrario”. SN República de Colombia Cesación No. 23.215 Inedmisión Corte Suprema de Justicia , | “Si el fallador de segunda instancia hubiera valorado correctamente la prueba, debió llegar inexorablemente a la c%onclu-sión de que a mi ! defendido se le debía reconocer la circunstancia de la ira. Existió aquí una errónea apreciación de la prueba, se deséonocieron aspectos fácticos de la misma, hubo un falso juicio de identidad”. ; Solicita por tanto se case la sentencia impLggnad3 por cuanto se incurrió en violación directa del art_ícúio 57 del Código Penal y en consecuencia se reconozca a favor del procesado la diminuente deIra e intenso dolor.
CONSIDERACIONES:
1 J Adviértese al rompeen el único cargo propuesto la ausencia de las condiciones técnicas que harían admisible la demanda formulada. En primer lugar y aunque ciC ertamente no r£ ,:onstL¡a tuye motiv. o que sustente la inadmisión del libelo, sí se evidencvia el desconocimiento del censor en los parámetros que ehmarcan el recurso extraordinario pues, no obstante que el punible por el que se ha l Or N República de Colombia 1 Cesación No. 23.215 Inadmisión Corte Suprema de Justicia procedido (homicidio tentado), se encuentra sancionado con pena que excede los 8 años de privación de libertad, con lo cual la casación procedente es la común en términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000, la interpuesta por el defensor fue la excepcional pero sin expresión, ni mucho menos sustentación alguna de los - Motivos que la harían viable. — — ! ! Ahora bien, examinadas las condiciones en que fue propuesto el único cargo por violación directa de la ley sustancial y siendo ostensible que el censor no tiene claridad ac-'erca del sentido de la infracción,7pues' dice indebidamente aplicado ei artículo 57 del Código Penal aunque esta es la norma que r_fegula el estado de ra cuyo reconocimiento se depreca, ni sobrg los requerimientos té_Cñicos que informan una tal vía de ataque, es evidente que ello conduce a considerar ausentes los presupuestos de una demanda , en forma e ineludiblemente a su rechazo. Es que cuando en casación se postula la violación directa de la ley
sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible 1 discutir los hechos declarados en el fallo, o cº.4estionar la valoración República de Colombia Casación No. 23.215 Inadmisión Corte Suprema de Justicia i probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta. Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a. la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador | erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o ! ínterpretación erróne-a de la misúa, entendié;ndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que-lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se veríifica por el desacierto en que incurre el juzgador <¡:uando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asun'lto que se examina, le “confiere una equivocada comprensión porque'sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del aciérto en la seilección y aplicación de la disposición. Bajo dichas premisas es manifiesta la confusión que introduce elcensor a su libelo al alegar simultáneamente aplicación indebida del
artículo 57 de la Ley 599 de 2.000 y sostener que tal es la normá Ne Í(;Zpú5&ca de Colombia Casación No. 23.215 Inadmisión Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, pues entonces no se trataría ciertamente de un error de selección, sino de falta de aplicaciórÍ o inclusive de errada interpretación. Ahora, como la censura por violación directaide la ley supone una controversia en el plano estrictamente jurídico y no en el fáctico o probatorio, las alegaciones que cuestionan la valoración que de los hechos y de los medios demostrativos haya realizado el juzgador no puéden en manerá alguna sustentar técnicamente la senda de ataque escogida y eso es precisamente lo que ha deáconocido el censori pues la argumentación que exhibe como sustento del reproche en manera alguna se refiere a aspectos jurídicos, sino a cuestionar la valoración que de las pruebas —s |n especificarlashizo el fallador, pues mientras para éste los rñedios de convicción demuestran ausentes los presupuestos fáctic%os que constituyen el estado de ira e intenso dolor para el cens£or el asunto acredita 1 exactamente lo contrario. En ese orden, olvidando que la vía escogida fue la directa, se dedica . . : 1 . .. el demandante a denunciar entonces la tergiversación de una prueba que no especifica y a concluir que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad, luego si su pretensión era demostrar que el Ne R$Pú5[l€£l de Coú1m5m Casación No. 23.215
Inadmisión Corte Suprema de Justicia juzgador incurrió en errores de hecho la vía apropiada para ello no podía ser diferente a la indirecta, demostrando la concurrencia de tales falencias. La En virtud de lo expuesto, la Corte Supremá de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación formuladá por el defensor de Jorge Eliécer Rincón Pulgarín. Contra esta decisión no procede recurso aiguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
A República de Colombia Casación No, 23.215 Inacdmisión
HERMAN GALAN CASTELLANÓS N b
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO _. EDGAR'ÍÍMTBRAUJNILALO
ÁLVARO ORÉANDO PÉR ZPINZON JORGE'LÚÍSQUINTER MILANÉS
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