🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23225(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23225(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicía CASACIÓN 43225

' JORGE ELIÉCER PATIÑA CÓRDOBA

CORTE SUPF—%¿EMA DE JUSTICIA

SALA DE CJASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobadío Acta No.107 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación present'ada por el defensor del procesado JORGE ELIÉCER PATIÑO C¿RDOBA, contra el fallo de segundo grado que el 27 de agosto de 2004 profirió el Tribunal Superior Militar, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de Primerá Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá que I¡o condenó como autor penalmente responsable del delito de pecuiado culposo.

REPUBLICA DE COLOMBIA u,

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23225 . JORGE ELIÉCER PATIÑO CÓRDOBA l ; HECHOS Y ACT;UACION PROCESAL El 31 de diciembre d% 1999 el Patrullero de la Policía Nacional JORGE ELIÉCER PATIÑO CÓRDOBA, asignado a la Estación Metropolitana de |Tránsito reclamó el revólver de dotación oficial marca Smith Wesson calibre 38 largo N 8D12622, con seis cartuchos para el nln'lsmo y a la primera hora del 2 de enero de 2000 luego concluir su vigilancia cuando se desplazaba

a la casa de su progenitora e>ítravió dicha arma. | La denuncia que por la pérdida del elemento de dotación -formuló PATIÑO CÓRDOBAÍy el informe de su superior llevó a que el Juzgado Setenta y;Ocho de Instrucción Penal Militar mediante auto del 24 de ab¡ril de 2000 dictara auto cabeza de proceso y una vez se lo vinculó mediante indagatoria, su situación jurídica se resolvió con mediéa de aseguramiento de conminacíón como presunto autor del delito de peculado culposo previsto en el | artículo 195 del Código Penal íM¡litar (Decreto 2550 de 1988). Clausurado el cicio instructivo, el sumario se calificó el 28 de noviembre de 2001 con resé;lucíón de acusación por el mismo ¡lícito, decisión que adquirió ñrríneza el 11 de diciembre siguiente en esa instancia al no ser objeto d:e impugnación. [ La fase del juicio correspondió al Juzgado Ciento Cuarentay Uno de Primera instancia deí la Policía Nacional, despacho que tras celebrar la respectiva coríte marcial, mediante fallo del 15 de

REPUBLICA DE COLOMBIA

N Corte Suprea de Justicia CASAYIÓN 23225 JORGE ELIÉCER PATIÑO CÓRDOBA noviembre de 2002 condenó a JORGE ELIÉCER PATIÑO CÓRDOBA como autor de:la conducta punible objeto de acusación, a las penas principales de seis (6) meses de arresto y multa de mil ($1.000) pesos. | Impugnado el fallo por Eel defensor y ante la decisión del

Tribunal Superior Militar que ál 14 de julio de 2003 se abstuvo de resolver el recurso al considerér extemporánea su interposición, a través de la acción de Tute|a promovida por el m¡smo sujeto procesal esta Corte med¡ante prove¡do del 28 de enero de 2004 protegió el derecho fundamentg! del debido proceso y ordenó a la Corporación judicial accionada dejar sin efecto la decisión de abstención y pronunciarse sobr% la apelación elevada. '¡ Por lo anterior, el Tribunal Superior Militar a través del fallo del 27 de agosto de 2004 com%irmó en su integridad la sentencia de primer grado, e insiste elr defensor con la formulación del . . h, recurso extraordinario de casación. LA DFMANDA Tras advertir que acude a la casación discrecional ya que el quantum punitivo para el caso :de la especie no supera lo previsto en el artículo 368 de la Ley 52!2 de 1999, formula el defensor un cargo al amparo de la causal tercera por considerar que el fallo es producto de un juicio viciado dc;a nulidad. |

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN/43225 . JORGE ELIÉCER PATIÑO CÓRDOBA Funda el reparo en la bretermísíón del derecho de defensa por cuanto al procesado |[e fue recepcionada la indagatoria mediante la exhortación a decir la verdad, advertencia que fue declarada inexequible por IR|za Corte Const¡tucional mediante sentencia C-621-del 4 de noviembre de 1998.

Para evidenciar que la : diligencia de indagatoria debe ser

libre de juramento y de todo apremio, transcribe fragmentos del fallo de constitucionalidad y agrega que tal decisión debió ser acatada por los juzgadores |toda vez que tiene efectos erga omnes. ¡ Refuta el argumento del Tribunal relacionado con el uso de unos formatos para recepcion|l ar la injurada y que tal diligenci1_acumplió la finalidad para la.que estaba destinada al estar el . | — procesado acompañado de su defensor, porque en criterio del óensor no podía aplicarse una norma inexequible. - l ! ! En criterio del casacioínista las decisiones adoptadas ?n contra de su defendido están soportadas en las razones exculpatorias que dio, Ias£cuales no podían tenerse como elementos probatorios con la fuerza suficiente para proferir una sentencia de condena por haéber sido recepcionadas en contravía del derecho de defensa. Aduce que no se puede afirmar que con la exhortación o sin , . L! . ella su defendido hubiese expresado lo mismo, pues para ello se

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia CASA 23225 JORGE ELIÉCER PATIÑO CÓRDDBA hacia necesario que la prueba¿|se practicara sin violación de las M | garantías constitucionales o legales. | | Por último señala que el $ilenc'¡o del defensor a lo largo del proceso, ya que fue sólo a petifción del Ministerio Público que se ventiló la situación ante el '%ribunal, no puede convalidar la irregularidad advertida. En consecuencia solicita á la Sala casar el fallo y declarar la

nulidad a partir de la indagatoria, a fin de que el Juzgado Setenta y Ocho de Instrucción Penal Militar subsane la anomalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el aírtículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de:5 casación es viable contra las sentencias proferidas en segiunda instancia por -:los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo éxcé_da de ocho años. ¡¡¡ En los casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados trlibunales o que el ilícito poiir el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado anteriormente o sanc_:ifón no restrictiva de la libertad, el inciso 3 del artículo citado faculta a esta Sala para admitir

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23425 JORGE ELIÉCER PATIÑO QÓRDOBA di, sc' reci. onalmente las deman1 das de casació.. n presentadas, ' . ] o . cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales siempre que el I1beto reúna los demás requisitos Iegales Para la casación discrecional es deber ineludible del demandante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir IaI Corte en aras de obtener un | pronunciamiento con criterio de autoridad acerca de determinada fgura jurídica o para un¡f¡car posturas conceptuales, actualizar la

doctrina, abordar un tema aun no desarrollado, con la carga además de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene'la doble utilidad de brindar so|up¡on al asunto y servir de norte de la actividad judicial. I Si la pretensión del cerjsor concierne a la protección de las garantías fundamentales de1l procesado, tiene el cometido E¡de demostrar tal violación e ind¡_car las normas const¡tucionales-due protegen el derecho inv¿'¿cado, así como evidenciar su desconocimiento en el fallo re2¡:urrído. | | Bajo las anteriores preciéiones, es claro que en el caso de la especie por tratarse del delito¿ de peculado culposo previsto en el artículo 195 del Decreto 2550 de 1988 que tiene establecida una pena de arresto de seis (6) meíses a dos (2) años, al no superar su [ máximo punitivo los ocho (8) años, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional. —

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23225 JORGE ELIÉCER PATIÑO GÓRDPBA La Corte ha puntualizado] que es aconsejable que cuando el recurrente en casación acude a la casación excepcional ha de aducir -inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, ya para unificar o desarrollar la jurisprudencia o bien en protección de las garantí¡as fundamentales, aunque en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pl_retensión1, no obstante, en este

concreto particular pese a que é[ libelista anuncia la interposición de la casación discrecional no dedil';a espacio para fundamenfar[a, sin que tampoco del contenido del ¿argo se desprenda la vertiente que demandaría la atención de la Cofte. En efecto, pese a que es¿oge la causal tercera de casación para apoyar la nulidad por la violación del derecho de defensa ante la recepción de la indagatoria de su defendido mediante la exhortación a decir la verdad, íla precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada lei impide presentar argumentos encaminados a demostrar alg'una de las posibilidades para la admisión d¡screc¡onal del l|belo¡ | | No explica el censor la; postble presión o coacción que recibió el procesado por parte del funcionario judicial receptor de la injurada, pues simplemente resalta la anotación que aparece en el texto de la diligencia, para Ede ella sobredimensionaqure las exculpaciones no fueron rendid;as de manera libre y voluntaria. Cfr. Providencia del 26 de abril de 2008. Rad. 25175

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia CASA 3225 JORGE ELIÉCER PATINO CÓRDOBA Además de lo anterio£r no se detiene en el análisis y acreditación correspondientel de la trascendencia que tuvo ;el desafuero procesal en el fallo, con lo cual olvida que la postulación y desarrollo de ia causal tercera de casación debe acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden, además de advertir la entidad del

vicio procesal, las normas qulfe estima conculcadas, especificarel momento de la actuación en que se produjo a fin de demarcar su radio invalidante, se debe acred¡tar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomal¡a en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Lo expuesto permite estáblecer que el recurrente no cumple con los postulados requer¡dos para que resulte viable admitir d|screc¡onalmente el estudio del recurso de casación mterpuesto además de que tampoco la Sgla advierte violación alguna de los derechos fundamentales o éarantias— del procesado PATINO CORDOBA como para que ta| circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de natura!eza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. | En éste orden las falenc£[ias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por an Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite césacional, por lo tanto se imbone de ptano su inadmisión de conforr!'nidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. — REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia _ CASARIÓN 43225 JORGE ELIÉCER PATIÑO CÓRDOBA En mérito de lo expuesto,l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ELIECER PATIÑO CÓRDOBA, por las

razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Not¡fíque'¡se y cúmplase . AM N X©f_b

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

' 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN/23225

JORGE ELIÉCER PATIÑO GÓRDOBA

ZZ7>

MARINA PULIDO DE BARÓN

:RESA RUIZ NUÑEZ

X Sedketaria

Consultar sobre este documento ...