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CSJ - SP23237(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23237(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

¿'“ | h E - ;?ad. 23.237 Caolisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia , | 1

CORTE SUPREMA DE JU,3TICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

N

Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO M:LANÉS Aprobado acta N 02

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2605). VISTOS y Resuelve la Corte la colisión negativa de coní¡petencias surgida entre el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de ;Cundinamarca y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha, para el conocímiento de la causa adelantada contra ALEX ROBERTO CUERVO VELANDIA Y JORGE ELIÉCER VELANDIA SOTO, acusados por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de ftago de defensa personal. ANTECEDENTE S 1.- Los hechos que motivaron el presente proce; s0, que fueron concretados en la resolución de acusación fechada el 2 de feb: ar0 de 2004 proferida por la Fiscalía 8 Especializada de Unidad Nacional Ant xtorsión y Secuestro, en elapoderamiento de un camión en las horas de la nañana del día 13 de junio de 2003 en el sector de Los Olivos de Soacha, perpetrado por tres sujetos 7 2 gad. 23.237 Colisión de competenci Republ¡ca de Colombia P Corte Suprema de Justicia provistos de armas de fuego, quienes ¡ntimidáron%al señor Luis Alberto Suárez

Vargas, conductor del vehículo, quien fuéra obligado a subir al.. compartimiento de 'carga y custodiado por suje&os que portaban armas de fuego, para luego aproximadamente a las cuatroíy treinta de la tarde, dejarlo en libertad en un paraje solitario del citado municipio. Por estos hechos se procedió a capturar a los; señores ALEX ROBERTO: CUERVO VELANDIA Y JORGE ELIÉCER VELANDIA SOTO, quienes fueronjudicializados. 2.- Contra los capturados se profirió por parte e la Fiscalía resolución de acusación de fecha 2 de febrero de 2004, a través: de la cual se les imputó, en calidad de coautores, la comisión del delito J!e secuestro simple, hurtocalificado y agravado y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal, diigencias que fueron enviadas a los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca para que le dieran comienzo a la etapa del juicio. ¡ | | | _3.- Correspond¡eron las d|l|gencms al Juzg¿do 1 Penal del Circuito .. Especializado de Cundmamarca despacho que, iuego de celebrar aud¡enc¡a_ "'f preparatoria, decidió, en auto del 19 de enero de,2005 remitir las diligencias | l - ante los jueces penales del c¡rcu¡to de Soacha| proponiendo de antemano colisión negativa de competencias, pues considejó que con la expedición de u la Ley 906 de 2004 las competencias asígnadas a los jueces penales -del _I

circuitó especializado-sse “trasladaron” a los jueces penales del circ'uifo, - situación que no puede verse desde la órbita del la gradualidad que señala dicha normatividad, sino que en aplicación del aitículo 40 de la Ley 153 de 3 Xad. 23.237 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1887 debe concluirse que poseen efecto !general e inmediato sus implementaciones. Igualmente acude en su exposición de razones, 41 que se debe dar aplicación inmediata al artículo 29 de la Carta Política, cuando de su interpretación fáciimente se concluye que las normas relativas a la competencia son preferentes con relación a la ley vigente al momento del acto procesal y no ! del momento de la conducta punible. : Consecuencia de lo anterior, entiende que si el delito de secuestro simple ya no es de competencia de los jueces especializados, tal como se aprecia en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no|puede continuar con su . conocimiento. Por esta razón, envía el proceso a los jueces penales del circuito de Soacha para que se asuma su conocimiento, no sin antes proponer colisión negativa de competencias. 4.- El Juzgado 3% Penal del Circuito de Soacka, al que se asignaron las diligencias, decide no aceptar la remisión de las mismas, al estimar que el confiicto se suscita por el entendimiento de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual, en su criterio, quedó claramente establecida cuando en los artículos 6% y 533 se señaló que dicho estatuto solamente se aplicaría a los delitos

cometidos con posterioridad al 1% de enero de ;_2005, norma que no puede desconocerse y que debe aplicarse en todo su cohEtl exto. i Por ello decide aceptar la colisión y envía el procaaso a esta Corporación para que se dirima el conflicto. y Í | 4 Rad. 23.237 Colisión de competencias República de Colombia | Corte Suprema de Justicia V LA CORTE CONSIDERA Evidentemente ante el tránsito legislativo se suscitan innumerables posturas y disertaciones acerca de la aplicabilidad de sus nc' rmas, por ello, surge la labor4 Y de interpretación a través de la cual se entra a scj¡|ventar las posibles hipótesis de solución. r Como antecedente a la expedición de la Ley 904 de 2004, nos encontramos con la aprobación de una reforma constitucional como lo fue el Acto Legislativo 03 de 2002, al cual, entre otros instrl¡.¡mentos de la hermenéutica jurídica, debe acudirse cuando se trata f de solucionar puntuales problemáticas, como la prevalencia de las reglas ¡de competencia. Es cierto que la Ley 153 de 1887 entrega¡=fórmulas de interpretación sumamente valiosas, dentro de las que no se puede olvidar el respeto por la especialidad que el propio legislador haya querid£a entregar a las normas bien | sea en su totalidad o a una parte de ellas, eso sí -supeditado a criterios racionales, ponderados y coherentes a la expedición de un estatuto de procesamiento judicial que amerite una cierta € innegable implementación

progresiva y gradual, cosa que no puede desartichlarse por el simple capricho del intérprete, sino por razón justificable como suvede con la Ley 906 de 2004 pues comporta un cambio radical en la naturaleza del sistema anterior y el amplio despliegue logístico que para su implemer tación debe hacerse. Consecuencia de lo anterior, si bien es cierto que: en materia de competencia es clara la nueva normatividad y que sus postulados se aplicaran irrestrictamente a partir del 1% de enero de 2005, también lo es que ellos . . EN - : 1 5 - íad 23.237 Colisión de competenc¡aí República de Colombia I Corte Suprema de Justicia i! también merecen el debido acatamiento, como:lo es la gradualidad en su | implementación y aplicación, Ío Por tratarse de aspectos de similar connotación, valga consignar lo que en ! pretérita oportunidad señaló la Sala: 2.- En orden a definir la problemática clanteada por los Jueces — trabados en la colisión, oportuno se ofrec acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, d¡sp¡ostción que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación pr scribe que ella rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos (on posterioridad al 1 de enero de 2005; a su tumo, el artículo 5…;0 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatoric, allí inmerso. Y teles previsiones legislativas, deternginantes de la vigencia

restringida de la Ley 906 de 2004, encuer¡tran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en. el artículo 5% del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se mod¡kícaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: N "Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y: nicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencía que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos jud.'c:ales a partir del 1% de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.” 3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual 'aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el leg,slador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en qtue éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República. | o 7 u tad. 23.237 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia En dicha dirección véase como el nuevo ¡Cód¡go de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1% de enero de 2005, introdujo una importante modificación al cf-ontenido del principio de

legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al cisponer en el artículo 6: - | “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente a! momento de los hechos, con observancía de las formas prop¡aís de cada juicio. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad. a su - vigencia.”. Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los 'hechos”, representa una notoria variable frente al texto adopíado en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, criterio úitimo que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoría aceptación y vigencia, no empecé estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX —Ley 153 de 1987, artículo 40-, |ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha prohiunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, cón ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales'. i i Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez — y las reglas de procesamiento han de estaíse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, tradtice en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, 'sin que ante tal previsión

legislativa, resulte determinante de su: vigencía el que sean reemplazadas por otras también instrumentales. 1 ' Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 deí: abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de| 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, prociso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21170. 7 Rad. 23.237 Colisión de competencias República de Colombia i 4.- Visto lo anterior, considera la (':Ionºe que la modificación introducida por el legislador de 2004 al dontenido del principio delegalidad, encuentra explicación en la dec'sión del constituyente de -- que la nueva forma de enjuiciamiento a cjue es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la ora:idad, no opere de manera inmediata, no empecé su marcado carácteq instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura due demanda el modelo

implantado. ! En síntesis, tanto el constituyente securidario como el legistador ordinario, previeron la coexistencia, al mens temporal, de dos leyes - que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben — - rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan pordelitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de2004 apiicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1 deenero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva delsistena en todo el territorio nacional, iprevisión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal.” : ! | - Consecuencia de lo anterior, siendo que los hech[y os aquí tratados no pueden — ser abordados bajo la perspectiva del proceso panal señalado en la Ley 906de 2004 sino bajo la órbita de la Ley 600 deí2000, la competencia pará conócer del presente asunto en la fase del juicio 'es del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que s.¡e asignara. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 11 11DECLARAR qué la competencia paracoíaocer del presente proceso adelantado contra ALEX ROBERTO CUERXÍ!O VELANDIA Y. JORGE 2 Auto del 30 de marzo de 2005 M.P. Dra Marina Pulido de Varón 1 4 Ea 8 fad. 23.237 Colisión de competencias

República de Colombia | Corte Suprema de Justicia ELIÉCER VELANDIA SOTO corresponde al Juízgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por lo tanto, remitasete el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo dech&1ido al Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BA(ON PÉREZ — ?—<a; -

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