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CSJ - SP23241(02-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23241(02-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

1 /'/ , )Á/'J epública de Colombia /% /&%¿/¿/?/ | Revisión 23241 E JHON FREJNER CARMONA VELEZ orte Suprema de Justicia ¡ (! y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado Acta 14 Bogotá, D. C., .dos de marzo de dos mil cinco — ! Se prónuncía la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señcgr JHON FRETNER

CARMONA VELEZ. ';

1. ANTECEDENTES 1.1 Mencionó el accionante que el 9 de marzo de 2.004 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Ca|í__profíríó sentencia anticipada, condenándolo a la pena de 213 meses de prisión

Revisión 23241 R CARMONA VELEZ por la comisión de un delito de homicidio agravado, perpetrado en la persona de JEAN CAMILO ADRADA ORTIZ. La sentencia fue confirmc¿a por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 229 de septiembre de 2.004. L !E l.2 El 27 de enero de éste año se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la acción de revisión presentada por el condenado, a través de apoderado, y de. la misma se ocupa - ahora la Corte.

2. LA DEMANDA El actor luego de hacer una trascripción extensa de varios artículos de la Constitución, del Código Peñal y del Código de Procedimiento Penal, mencionó que el proces«udo, pese a haberse :

acogido a sentencia anticipada, tiene derecho a reclamar la nulidad de lo actuado por violación de garantías fundamentales. En tal sentido, procedió a hacer una valoracién probatoria de dos testimonios que obran en el expediente, esto es, el de ROYMAN 2 (e Z Revisión 23241 JHON FREy£R CARMONA VELEZ - ELIAS ADRADA ORTIZ y el de MARISOL ADRADA CAPERA, hermano y prima de la víctima, bajo el criTer¡oLque, en su sentir, la doctrina de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que la mayoría de las veces los familiares no dicen la i verdad. f [

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE | De conformidad con el art. 222 del C. de P.P., la acción de revisión debe promoverse a través de un escrito que debe contener: 1, La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. Lacónductao conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. | 3. — Lacausal que invoca y los fundamentos de hecho y derecho — en que se apoya la solicitud. l >

4. La relación de las pñuebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. N | ¡ - Además de lo anterior se exige que al escm“ro%se acompane copiao .. fo'rocop¡a de las decisiones de primera y segdmda msranc¡a que se

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Revisión 23241

JHON FR;p=HÍ R CARMONA VELEZ hayan proferido en la actuación cuya revisión se demanda, junto con su constancia de ejecución. | ! y Pues bien, en el caso que ocupa la atención de— la Sala se observa que el accionante ha dejado de cumplir con dos de las exigencias mencionadas: no identificó la causal de revisión esgrimida ni aportó copia de las sentencias de instancia. — En efecto, obsérvese que cuando el actor titula un acápite como “Causal de Revisión" (Fol. 10),l o único que hace es entrar a realizar una valoración personal y subjetiva de lo que él denomina “testigos únicos de la tragedia". Lo anterior dista mucho de las seis causales de revisión que trae el i art, 220 ibídem. Tan solo la casual quinta guarda una leve relación ¡ | | temática con lo que propone el actor, toda vez que hace alusión a que : “se. demuesºrre en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. En efecto, en el escrito de revisión se nofa un esfuq»rzo por tratar de desvirtuar la prueba testimonial que obraba ¡en contra del ahora. condenado, buscando mostrar su falsedad; pero resulta que en materia de la ACCION DE REVISIÓN, por su carácter extraordinario, lo que se requiere no es una nueva valoración 4T ff/f, (7 r É

FAE A Í/Mf/'——-¡

Revisión 23241 JHON FREINER CARMONA VELEZ probatoria de los sujetos procesales - pues esú debía cumplirse en

el curso de las instancias -, sino una demostración seria y contundente (de ahí la necesidad de una sentencia en firme que declare la falsedad de la prueba aportada) de ¿q'ue el juicio materia de revisión se cimentó en una prueba inidónea. : 1 Sobre la causal en comento, la Corte ha expres;'odo: ] i La acción de revisión no fue consagrada para débatir aspectos ya definidos en las instancias, ní para subsanar errores de juicio o procedimiento, sino para reparar la injusticia material cometida por causas que no fueron conocidas en el desarrolio de la actuación procesal, mediante la demostración fehaciente del desacierto o dolo en que incurrió el funcionario judicial al momento de dictar la decisión correspondiente y atendiendo a los lineamientos que para la admisión del libelo establece el Código de Procedimiento Penal. Cuando se acude a la causal quinta de revisión, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que:la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos. , Por tanto, no resulta suficiente la simple mcmifesf-'ración del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuacióny de la valoración que de eilos debieron hacer los falladores de instancia.

El libelo que es materia de examen no cumple cón ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidéncia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del 5 ¡' a '? /l///fj (/l—"'L—J Revisión 23241 JHON FR£! ER CARMONA VELEZ i acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca, (...) Entonces, como la prueba aducida como falsa por el libelista no ha sido declarada tal mediante decisión judicial en firme, ni fue fundamento determinante de la referida decisión, sus argumentos por no resultar consecuentes con el pronunciamiento de instancia, carecen de la capacidad y eficacia necesaria para acreditar una supuesta discrepancia entre la verdad procesal allí declarada y la realidad histórica de los acontecimientos, lo que resulta inaceptable para pretender por ésta vía el quebraniamiento de su intangibilidad.! ;r | Por otro lado, a la demanda no se anexaron las copias de las sentencias del juzgado y Tribunal mencíonadc?s por el accionante, - limitándose tan sólo a presentar el escrito de. revisión, con lo cual Se incumplió el mandato contenido en el inciso +ma| del art. 222. Sobre éste punto téngase en cuenta que la Cor're ha expresado No es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que

sirven de sustento de la demanda, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales asp¡ra a demostrar la causal que invoca, insiste en reiterar la Sala. - 1 CS], Sala de Casación Penal, Auto del 3 de septiembre cie 2.007, Radicado 18535, M.P. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR. 2 Art. 222.- Instauración. (...) Se acompañarán copia 0 fotocor11a de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, profenuas en la actuac¡on cuya revisión se demanda, 3 CS]J, Sala de Casac¡ón Penal, Sentencia de Revisión del 5 d: d1c¡embre de 2.002, Radicado

018079, M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO,

6 — d f Revisión 23241 JHON FR££:'INL; CARMONA VELEZ | Bastaría con lo anotado para concluir que n¿"o se han llenado a | ! plenitud los requisitos exigidos en la precep'ri%¡a legal vigente, por lo que debe darse aplicación al inciso final de:ljE art. 223 del mismo — código y entrar a inadmitir la demanda. Sin embargo, resulta pertinente precisar, además: que frente a fallo de segunda instancia no se interpuso re¿ur50 extraordinario de casación, dejando vencer dicha oportunidad expedita para cuestionar de alguha manera puntos sensibles de la condena y, por Ioºrro lado, no se puede pasar por alto que Iaicondena se produjo

luego de una aceptación voluntaria de los , cargos que por el homicidio se le endilgaron al procesado, luego;i cualquier propuesta | de controvertir la prueba - como la que propone el accionanteemerge como desfasada e inconducente, pues no se olvide que el acogimiento a la figura de terminación anºricíí-;¡ada del proceso es . | irretractable. ¡ | En este orden de ideas, como de dicha postura del inculpado se deriva un benévolo tratamiento punitivo, le está vedado a él y a su defensor impugnar el fallo en cualquiera de los aspectos que integran su conformidad con el cargo o los cargos formulados, comprensiva de las circunstancias genéricas de agravación deducidas en la acusación, pues de lo contrario se abriría una indebida compuerta al retractamiento (sic) de lo aceptado con desmedro de la seguridad jurídica y del 'pr'incipjg de preclusión de 7 Da 3 -,z] !/', aT

NAA De

M/ Revisión 23241 JHON FRE/¡QER CARMONA VELEZ Í los actos procesales, que fue precisamente lo pretendido en este asunto a través de la demanda presentadd en defensa del incriminado LARA ARJONA, que se orientó q controvertir las causales previstas en los numerales 4% y 11% del artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), no obstante que los hechos de los cuales se dedujeron, así como su impu?óción jurídica, fue acepfada libre y conscuen1emen1e para accede¡ a la Termmac¡on

anticipada del proceso. ! | ¡… En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, — RESUELVE: “1. Reconocer como apoderado del señor JHON FREINER CARMONA VELEZ “al abogado WALTER BARONA HOLGUIN para los efectos mencionados en el respectivo poder. | Es — ¡ | i 4 CSi, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2.002, Radicado 14330, M.P.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO. A

8 L z E _7? _ '//, Í¡P, Á/7 / //! r … Revisión 23241

JHON FRL;II¿ER CARMONA VELEZ

2. TINADMITIR la acción de revisión presentada a nombre del señor CARMONA VELEZ, por lo anotado en la mMotivación de este proveído.

Notifíquese y Cúmplase. …/££Ó?

MARINA PULIDO DE BARÓN

ALVARO O. PÉREZ PINZON au [ - / Revisión 23241

JHON FREÍNER CARMONA VELEZ

A

RO LAF¡TE PORTILLA

10

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