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CSJ - SP23242(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23242(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No/7)247,

LELY RIO TA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL f

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No.0 5

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Procede la Sala a resolver sobre la adm¡s¡b:l:dad de la demanda de revisión mterpuesta por el apoderado de la sentenciada LELY RIOS CUESTA, contra la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2004 del Tribunal Super_ior del Distrito Judicial de Quibdo, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la proferida el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Seguñdo Penal del Circuito con sede en dicha capital, que la responsabilizo por el delito de falsedad ideológica en documento público. República de Colombia

  • Corte Suprema de Justicia

Revisión

LEEY RIO;

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Superior de Quibdó se refirió a los hechos por los que fue condenada LELY RIOS CUESTA, en los siguientes términos: El 31 de marzo de 1993, un voraz incendio destruyó la cabecera municipal de Bagadoó, resultando damnificadas 77 familias propietarias y 79 inquilinos, las que por haber quedado desprovistas de techo fueron noticiadas de los planes de INURBE, consistente en otorgarles un subsidio familiar de vivienda en dinero, es decir un aporte estatal destinado a facilitar la adquisición, construcción o

mejoramiento de vivienda de interés social, el que sería tramitado prioritariamente en tratándose de un desastre por fenómeno naturai, por lo que recibieron por parte del INURBE, Seccional Choco, la correspondiente asesoría técnica a través del arquitecto MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE. El señor Alcalde Municipal de Bagadó, GERMÁN GARCÍA LLOREDA, presentó entonces el correspondiente proyecto a la consideración del INURBE, el que se denominó PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN DE BAGADÓ II INCENDIO y por resolución 0142 del 13 de agosto de 1997 de la Dirección Regional del Chocó, lo declaró elegible, aprobado mediante la resolución No. 1739 del 22 de -julio de 1994 de la Gerencia General, asignándosele el código No. 270730002 para 88 soluciones de vivienda. Consistía el subsidio en 350 UPAC c/u. En el entretanto el Concejo Municipal de Bagadó, mediante el acuerdo 019 de 1996 aprobaba el Fondo de Vivienda Municipal de que habla el art. 17 de la Ley 03 de 1991, encargado de administrar las apropiaciones previstas en la ley 61 — de 1966 y los bienes y recursos de que tratan el art. 21 de la Ley 03. Así las cosas el Fondo de Vivienda que vendriía a obrar como oferente del programa “Reconstrucción de Bagadó || presentó ante el INURBE, como financiador al ciudadano GILBERTO LEDESMA CHAVERRA, con quien suscribió un contrato de obra y le otorgó poder para que a su nombre previos lós trámites de ley, se

giraran los valores del subsidio, correspondientes a las 88 soluciones a el confiadas en monto de $180.677.904.00. Con el lleno de los requisitos de ley, la Fiduciaria SUFIBIC, procedió a hacerle desembolsos parciales equivalentes a un 50% al contratista LUIS GILBERTO LEDESMA CHAVERRA y en efecto éste alcanzó a entregar 62 soluciones. República de Cotombia Corte Suprema de Justicia ! Revisión.No 23.2472. — LELY RIOS CUESTA Luego se hizo un segundo desembolso pues se argumentaba que éste había ejecutado más del 75% de la obra y que tenía materiales recogidos, que permitian la entrega final según visita del 12 de octubre de 1995. Luego en acta de visita sin fecha, cuyo texto obra a folios 50 y 51, los funcionarios del INURBE doctores LELY RIOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA, autorizáron el desembolso de la restante suma para copar el 100% de lo apropiado, expidieron certificación técnica en donde hacían constar que las obras estaban terminadas a entera satisfacción. Por su parte el Representante Legal del Fondo de Vivienda Municipal, y el contratista comparecian ante Notario y en escrituras públicas anotaron que las viviendas habían sido construidas según el modelo básico propuesto. Por manera que contando con autorización del hogar beneficiario, la escritura pública en donde aparecía la obra entregada a satisfacción y la certificación técnica por parte del INURBE que aludía a ello, SUFIBIC desembolsó el restante porcentaje

para cubrir el 100%, empero quedaron por construir 25 soluciones cuyo subs¡d¡o ascender¡a a $51.328,900.00”.

2. El proceso en el que se investigaron los sucesos del abápite anterior culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal dél Circuito de Quibdó de fecha 31 de octubre de 2003, que condenó a LELY RIOS ÓUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, de anotaciones personales y civiles é:onocidas en autos, a las penas Vpr¡n_'cipales de 77 meses de prisión y multa en cuantía de _ $24.685.119 al condenarlos como coautores .de los. deiitós de pecúlado por apropiación y falsedad'itdeológ¡ca en documento público. En la misma providencia | fu:eron condenados: a) GILBERTO LEDESMA CHAVERRA a 82 meses de prisión, multa de $24.685.1¡19'p_0r los delith de peculado pór apropiación y obt¿9ncióñ de documento público falso, b) GERMAN GRACIA LLOREDA a 44 meses de ¡Iprisión por el delito de obtención de documento público falso. Además, les impuso ?Iás penas accesorias correspondientes y la obligación de pagar en concreto los Eperjuicios ocasionados con los delitos por lo que se les declaró penalmente responsables.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Revisión No723.222. LELY RI TA El Juzgado halló ineguivoca conwcc¡on sobre la ocurrencia del

pun¡ble de falsedad ideológica en documento publ¡co al encontrar prueba plural' sobre el aspecto objetivo del mismo, pues suscribieron cert¡ñcac¡on técnica en la que se hizo constar que' 25 soluciones de vivienda estaban construidas a satisfacción, lo cual no correspondia a la verdad, documento que permitió el pago del 100% del valor contratado. | |

3. El Tribunal Superior de Quibdó al deéatar el recurso de apélación contra la sentencia de primera instancia, interpuesta por la defensa de los procesados, llegó a la conclusión que había mérito para confirmar el fallo recurrido, modificándolo eñ los siguientes térinos: a) Absolvió del delito de peculado por apropiación a LELY RIOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, manteniendo la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público, imponiéndoles 3 años de prisióh, b) Mantuyo la condena en contra de GILBERTO LEDESMA CHAVERRA por el delito de _peculado pof apropiación, dejando la pena en 74 meses de pr¡sión, c) Mantuvo Vigente la imposición de la multa y el pago de los perju'¡cíos materiales excluéivamente para GILBERTO LEDESMA CHAVERRA y d) Declaró la nulidad de lo actuado en contra de GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA y GERMAN GRACIA LLOREDA por el delito contra Ia te publ¡ca ordenando al a quo rehacer el proceso en lo pertinente.

LA DEMANDA DE REVISIÓN1.¡EI libelista invoca la causal primera de revisión prevista en el

artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que se condenó a dos 1 . personas por una misma conducta punible, la que fue cometida por una sola de ellas. República_ de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No 23,242,

LELY RIOS CUESTA

2. Sostiene el demandante que la ley penal exigió para la - falsedad |deolog|ca en documento publ¡co en el sujeto activo la condición de serv¡dor público y que las funciones le estén atribuidas por la constitución, la ley o el reglamento, desarrollo legislativo congruente con el mandato constitucional que establece que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que se le atribuyen. ' EI Tribunal de Quibdó condenó a LELY RIOS CUESTA y MIGUEL JOSE CORDOBA COPETE por la expedición del mismo informe técnico, lo que según el-reglamento correspondía al profesional especializado MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, quien tenía la vigilancia directa del pfograma. Dicho certificado lo susbribló LELY RIOS CUESTA “como avalista y no como autor, como requisito por ser representante secciónal de la entídad, mas no porque fuesen sus funciones”. Por esta razón no se podía condenar a más de una persona por la conducta punible en referencia.

Para el demandante el Manual de Func¡ones del INURBE aprobado con resoluc¡ones 659 del 30 de julio de 1997 y 2428 del 23 de agosto de — 1993 const¡tuye norma “especial y complementaria de la descripción tipica de la faisedad ideológica de documento público. Luego de hacer las anteriores precisiones el actor enumera las

pruebas allegadas, así: 2.4. Poder de la demandante al apoderado para ejercitar la “acción de revisión. República de Colqmbia l S'L's - 1.' y, la Corte Supremá de Justicia < Revisión M LELY RIO TA 2.2. Fotocopia de la sentencia de primera y segunda instancia, — proferida contra la acá accionante y otros, cuya revisiósne solicita, con las constancias de ejecutoria. 2.3. Una copia simple de la resqlueión 2428 del 23 de agosto de 1993 del INURBE. __ 2.4. Una copia del oficio 0640 del 26 de julio de 1995, por medio del cual la directora del INURBE del Chocó, LELY RIOS CUESTA, le remite a MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, el listado de los beneficiarios y le exige hasta la entrega de las obrassu vigilancia y un informe mensual sobre las mismas. . 2.5. Fotocopia de la resolución 659 del 30 de julio de 1997 del INURBE. | 2.6. Certificado Técnico para el cobro del subsidio de 25 beneficiarios de soluciones básicas de vivienda, haciéndose constar que las obras están terminadas, suscrito por la Directora régional, LEL Y -'RIOS CUESTA y el Profesional Universitario MIGUEL JOSE CÓRDOBA COPETE. —

CONSIDERACIONES DE LA SALA'

1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario que - persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada que cobija al fallo atacado, para

dejar sin efecto una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga afcump!ímiénto de los presupuestos de admisibilidad establecidos . República de Colombia Corte Suprema de Justicia / “ ' f Revisión Né73.242. LELY RIOS-EUESTA por el Estatuto Procesal Penal, pues de no hacerse, inexorablemente la Edemanda habrá de ser rechazada por la Corte. |

2. Cuando, como en el presente caso, el s"o'porte'de la p?retensión es la primera de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque se ha impuesta medida de seguridad o se condenó a un .número mayor de personas de las que realmente intervinieron en la consumfación del delita, corresponde al actor demostrar que el delito no hubiese podido ser comet¡do sino por una sola persona o por un número menor de los condenados. [

3. No se trata de esgrimir cualquier clase de argumento sin repercusión alguna respecto del núcleo de la causal primera de revisión..Por esta razón, para la admisibilidad.del a demanda de revisión, se exige que el désarrollo y “ demostración de la hipótesis jurídica invocada no corresponda a una simple disparidad de criterio del demandante con el fallador réspecto de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, pues de ser éste últímo el propósito, ha de entenderse que lo pretend¡do es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya cons¡derados y def¡mdos procesalmente, lo cua¡ está proscr¡to del objeto de larevisión. — — |

1 ' a“ Por eso, es necesario en la demanda establecer la forma como el hecho ocurrió y examinario normativamente para comprobar en el caso concreto que el mismo delito no pudo ser cometido por todas las personas que fueron declaradas responsables penalmente o porque se condenó a un número mayor de las que participaron. — República de Colombia ? D4 l: ay U EN . — D a Corte Suprema de JusticiaRevisión Ná 2424 LELY RIOY-CHESPA Sobre esta causal, la Salat tiene dicho que: “no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración “ de las normas y de los hechos, en contra posición a lo resuelto en el fallo -objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o participe de una determinada conducta ilicita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicabldee las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controvers¡as fácticas o ]Ufid!C&s ya definidas”.

4. En el caso en estudio, el demandante sostiene.que el documento a traves del cual se certificó la construcción de las 25 viviendas y con base en el cual se cobró el subsidio, debía suscribirlo el profesional universitario MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE y no la Gerente Regional LELY RIOS CUESTA y, que la firma que ella estampó en dicho certificado es para el actor un aval, lo que no le da la condición de autora del reato, argumentos que no tienen el mérito exigido para desvirtuar la coautoria y'la responsabilidad que la sentencia de primera y segunda

insfancia le atribuyen a la señora RIOS CUESTA en el delito de faisedad ¡deoióg¡ca en documento público, por cuanto que lo que se pretende con la presente acción de revisión no cumple las exigencias a las que se hizo referencia en el acápite anterior.. Las afirmaciones hechas en la demanda y las pruebas allegadas con d¡cho escr¡to no aportan siquiera sumariamente elementos de juicio queconduzcan a la hzpotes:s de que se condenó a una persona inocente, en este caso a LELY RIOS CUESTA, era menester comprobar como fundamento de la causal invocada que ella no había participado en la consumación del ilícito contra la fe pública, presupuesto que no cumplió el accionante. Tales aseveraciones tienen como finalidad poner en entredicho las inferencias del Tr¡bunal. obtenidas luego del análisis 1 1C5.de 4., Sala Penal, Sent. de Rev. del 6 de marzo de 2001, Rdo. 10.685. República de Colombia — Corte Suprema de Justicia … — Revisión Ng.73/247. LELY RIO TA individual y en conjunto de la prueba allegada, de considerar las circunstancias en que Se perpetró el reato y el alcance asignado por el juzgador a los citados medios, en otros términos, no cabe duda que el propósito de la demanda de revisión es revivir debates superados en las instancias y enfrentar el criterio del juzgador.

5. La solicitud de revisión exam¡nada es inadmisible por contrar¡ar .'manlf|estamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad e indiscutibilidad que les

impone la cosa juzgada. En este asunto, el accionante no puso de presente los hechos básicos de la causal invocada, el argumento se redujo a cuestionar al fallador por la interpretación que hizo de las pruebas y del artículo 219 del D. 100 de 1980, con las modificaciones de la Ley 190 de 1995, que sirvieron de fundamento a las decisiones - de instancia. | |

6. La dicho es suficiente para que se inadmita la demanda de revisión presentada por el apoderado de LELY RIOS CUESTA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, — -

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada LELY RIOS CUESTA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Revisión N£?(

LELY RIOS, TA

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. —

Not¡fíquese y Cúmplase.

EDGA ANA TRUJILLO

— /'

MARINA PULIDO DE BARÓN

10 República de Cotombia Corte Suprema de Justicia v 1 ”A N | Í£32úa?%£í U 77 | | |

YESID RAMIREZ BASTIDAS

— SARUIZ NÚÑEZ

Secraaria 11

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