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CSJ - SP23247(07-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23247(07-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

NA República de Colombia Colisión No. 23.247 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN P:INAL

Magistrado Ponent: ::

Dr. ALFREDO GÓMEZ QU I TERO

Aprobado Acta No. C?? Bogota, D.C., siete (7) de abril de dos mil zinco (2.005). VISTOS Se r-esuelve el conflicto de competencias neé atívó éuscitado entre el Juez Penal de' Circuito Especializado de |N%I:íanízales y el Penal del Cir¿uito de Riosucio, ambos del departamer.t » de Caldas, dentro de| proceso que por el delito de extorsión er ¿jrado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuegr. :ie _defensa ber;onal se adelanta contra ELIÉCER DE JESÚS TAPA'3 O BAÑOL y otros. Ne República de Colombia Colisión No. 23.247 Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES La fiscalía delegada ante el juez esbecializ-:ulo Vde Manizafe;s acusó . ante éste en septiembre 2 de 2004 al r.encionado TAPASCO BANOL y otros, atribuyéndoles coautoría 21 los delitos de porte - ilegal de armas de fuego de defensa perscral y extorsiónytentadaQ | esta Última en perjuicio de ARIEL HUMBEFTO GUERRERÓ RUIZ, cometidos en jurisdicción del municipio de “iosucio €, providencia que cobró ejecutoria ante la pri…era ¡nstán-.:ia dada la ausencia de

impugnaciones. Celebrada la audiencia preparatoria, el í.._¡zgado especializado estimó que la Ley 906 de 2004 en relación ccn el delito de extorsión varió la competencia de esa especie de de: pacñós al asignársela cuando la cuantía supere 500 SMML; y qu2 como lo exigido en el caso de autos ($8'000.000) bien lejos est1::a de sobrepasar esa cifra, el conocimiento radicaba en cabeza cel juez de circuito de Riosucio, a donde ordenó la remisión d2l expediente, previa provocación de la correspondiente colisión r 27ativa. a República de Colombia Colisión — N o. 23.247 “E Corte Suprema de Justicia A su turnó, el juezpróvooado -Penal del Circuito de aquella municipalidadluego de hacer un recuenb de competeñcias con “ base en la Ley 733, decretos 2001, 1837 y 2555, todos de 2002EI y 245 de febrero 5/03 concluyó que de -acue—erdo con eée conjunto normativo la competencia para conocer del ieseñado delito contra el patrimonio económico era del juez especializ ado. Y para responder en concreto a la incitacic r de la colisi¿n agregó - | que la nueva ley (906) sólo es aplicable cara la investigación y juzgamiento de delitos cometidoé a partir cesu vigencia, y éstasegún la rñi5ma !egislaci6nlo es a partir del 1 de enero de 2005_, resaltando que las ilicítudes aquí imputalas se cometieron en

noviembre de 2002, debiéndose por elic conducir la presente actuación conforme a lo reglado en las normas constitucionales, - -pues de no “forjaría un caos la aplicción | de/ principio de favofabil¡dad ej la justicia penal colombiane”. Asimismo estimó quew — aún siendo favorable el procedimiento dal nuevo código “esos beneficios favorables que. pueden alcanzar !los imputados] con la Ley 906 del 31 de agósto de 2004 na los a, níoara” (sic) conforme el | Pacto Internacionál de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 9 se prevé que nadie puede ser privado : su libertad sino con afreglo al procedimiento establecido en fa le “. Y como el reglado por e Xa República de Colombia Colisión No. 23.247 Corte Suprema de Justicia la Ley 906 establece que las di5posí¿io1fes de ese código se aplicarán para delitos cometidos después 12 su vigencia, esto es después del 1 de enero hogaño, el meizionado procedimiento resulta inaplicable en este caso. Por eso, tr:.hó la colisión propuesta y dispuso la remisión de lo actuado a esta vorporación, la cual en virtud de la autorización del artículo 18 transitorio de la Ley A600/00, la desatará, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como |a_dfscusión gifa alrededor de establ=cer la competencia pór un delito contra el_património económico -en concreto _Ia extorsiónen estos momentos de la vida judicial nacio:é¿-_l en¿¡ue ha empezado a regir un nuevo sistema de enjuiciamiente criminal en los distrítos

judiciales de Armenia, Bogota, Pereira y Manizales, ilicitud aquella cometida precisamente en jurisdicción de e13f.e último, necesario se hace abordar en un comiénzo el análisis d.: las normas que a ese respecto consagra el nuevo estatuto procesal (L 906/04), . pudiéndose predicar que de conformidad ccr: el artículo 35 num. 13 los juzgados especializados en relación con les delitos que protegen NA N República de Colombia Colisió— n N o. 23.247 el mencionado bien jurídico conocerán (1) d: la extorsión en cuantía . Superior a 500 SMML y (ii), según eÍ nur 12 idem, del hurto de hidrocarburos descrito en el artículo 96 d:3 la Ley 418 de 1997, modifipado por la Ley 782/02, art. 44, este ultimo sin sujeción a la cuantía. Á su vez, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo 37; los juzgados munícíbales conocerán -sin excepciónde los delitos contra el patrimoñio económico en cu:.ntía no superior a 150 SMML vigentes al momento de la comisi31 del hecho, -sin que ninguna atribución específica en ese campec :.e hubiera Hecho en el artículo 36 para los jueces de circuito, de di1de se desprende que - por competencia residual ('De /os proresos que no teñgan asignación especia( de competencia”) ésto'5í conocerán: (1) de los delitos contra el patrimonio económico -<:—t;alqúíéra que sea su especieen cuantía superior a 150 SMML - (ií) por excepción, del

delito de extoréión cúya cuantía se ubique e re el rango de más de 150 SMML y hasta de 500 SMML, Debe asimismo precisar la Sala que en re:ición con el delito de ! . extorsión la competencia para conocer queca en el nuevo código procesal supeditada no a la naturaleza del ..:cho (como cuando se De República de Colombia Colisión No. 23.247 Ne Corte Suprema de Justicia le otorgaba su conocimiento al juez espeializado sin sujeción a cuantía), sino a los parámetros estrictos de' .jJuantum de lo exigido, pudiendo por ello el juez municipal cono::r de esa especie de infracción cuando el monto de la exigencia r c supere el mencionado tope de los 150 SMML. Asi, en?onoes, conforme a la Ley 906 (y dentr9 de aquel contexto)la competencia para conocer de la extorsióñ irateria de este proceso estaría radicada en cabeza del juez municipa , dado que el valor de la exigencia extorsiva no alcanzó siquiera las 25 salarios mínimos mensuales, atendido su valor correspondie¡1te al año 2002. Sin embargo, en razón a la conexidad con el |:nc%rte ilegal de armas de fuego,ysería el juez de circuit¿ el llamado a cor:ocer, mostrándose -por esa víaacertada la provocación de la co!ís"ión a un juez de esta categoría. Bajo ese norte, enfrentadas las eventLaes competencias del VCircui_to en los términos acabados de re..Ñar (esto és, bajo Ia

vigencia 1je laLey 906) con la asignada <l Especializado (bajo la égida de la Ley 600/00), sin consideración a la cuantía -como se dijodeibe proceder¡ laSala a desatar. »i conflicto, suscitado alrededor de dos consideraciones: (i) si “ealmente rigen para el (O a República de Colombia Colisión No. 23.247 Corte Suprema de Justicia distrito de Manizales (y con éste para los de Armenia, Bogotá y Pereira) las nuevas comp.ete-ncias,- .cc-mo lo Isost¡ene él Especializado de Manizales, o (ii) si ar sien-do ventajoso el procedimiento del nuevo código “esos beñaficios favorables que pueden alcanzar con la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 no /05 ampara”, tal como lo pregona el juzgado de -i-cuito colisionante. Pues bien, conforme lo resaltaba uno de lo jueces en conflicto, no hay duda que fue en el propio acto legislativ.1 03/02 donde se acuñó , la aplicación gradual detl nuevo. sistema, atribuyéndole a la ley además del señalamiento del inicio de la viesacia, la designación de los distritos judiciales dondepperaría en un 3rincipio y gradualmenté 1hasta finales de 2008, época para la «al la impie'mentáción nacioñal total deberá ser una realidad. Y .z—.i.se recuerda, además, que la gradualidad fue hallada exequible pcºr;|a C-o_rte Constitucional en cuanto a su trámite en el Congreso (C - 092/03),' no hay -para

esta Salacampo a l-a discusión al tener que: :30eptarse que la nueva normatividad sólo rige en los distritos de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira'y respecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005. a República de Colombia Colisión No. 23.247 Ae7 NAN Corte Suprema de Justicia Sin embargo, entiende la Sala que en obe1:cimiento al mandato del artículo 5 del A.L. 03/02, lo que ha de _2perar en Colombía a partir de la mencionada fecha -y sólo «1; aquellos 4 distritos judicialeses el novedoso procedimiente. en aplicación de la implementación del sistema con abierta t 21dencia acusatoria.

O dicho de otra manera: cuando la norma sonstitucional preve que “la aplicación del nuevo sistema se iniciará 2.7 los distritos judiciales a aarfír del 1 de enero de 2005 de manera grádua! y sucasíva. -El nuevo sistema deberá entrar en plena vigenzia a más tardar el 31 3de diciembre del (sic) 2008”, el entendimiento (Le ha de darse al ir¡cilso . final del artículo 6 de la Ley 906 apunta a q 1t: actuaciones atinentes a la intervención dé los jueces de garantíasr :L que las decisiones se tdmer¡ yerbalmente en audiencia, a que la fri;eba se practique en el juicio oral, a que el fiscal pierda capacidad pilal'7a addptar -entre otrasmedidas de aseguramiento, a que la form.ación de la acusación sea oral, a que la prueba no tenga permanencia, a cue

desaparezcan las comisiones, a que la apelz ción de sentencias del juez municipal la conozca el tribunal f3t¡perior, etc., sólo se ejecutarán O desarrollarán con exclusivid.ic: en las méncionadas circunstancias de tiempo y lugar, vale decir cue se podrá -y deberá- acudir y aplicar el nuevo procedimiento a ¡ artir del 19 de enero, en N República de Colombia Colisión No. 23.247 de a N Corte Suprema de Justicia los 4 distritos judiciales y respecto de delitn:; cometidos desde esa fecha. En esas condiciones -en torno al probleme que ocupa a la Corteresulta factible predicar que habiendo sido >nsagrada en el ñuevo estatuto procesal una asígñación de compe:ancias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio c 2 las mismas(&)ale decir del juezEspecializad'o al de Circuito o ¿! .Municipal atendida la cuantía), en la medida en que los nuevos s f¡alamientos normativos tienen 'consagración o reguiación en un rovedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal >1entación o imposipión legislativa sólo tiene cabida en las circunet:incias de tiémpo y de lugar atrás reseñadás, esto es, en los distri:cs pioneros del sistema y a partir de enerod e 2005. Distinto sería que la mutación de compétnncias tuviera lugar al interiord e una misma legislación, de un mi':mo código, ya que en tal evento el manejo de la situación se acl.ilaría con lo previstó en

la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las l-3_º./es que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debz n empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen -te iterasi en cuenta se X>. N Repúblicade Colombia Colisión No. 23.247 Corte Suprema de Justicia tiene que la asignación de competencia se la efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos |: aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles. En conéclusión, las normas qué asignan co rrpetencias en el nuevo código -de procedimíenfo -a partir del artícúk 32comenzando por Ia Sala Penal de la Corte Suprema son aplical ¡I=ás e>¿clUsivamente -por ahorapor los jueces de los cuatro mencion:idos distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos despue: del 1 de enero del año que avanzá. Desde esa óptica, pues, el con ximiento de la extorsión imputada a TAPASCO corresponde al Ju“cado Especializado de Manizales, como que réspecto de los deli%c_j=s cometidos antes de aqúeilafecha ño ha habido modificación alg'ia de competencias. “ Por lo expuesto, la Sala de Casación Pena: de la Cortt—g Suprema de Justicia, RESUELVE - ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de “Manizales la competencia para segtir conociendo de la presente actuación. D República de Colombia — Colisión No. 23.247 ' ;:º-—f.—º…-—.

? - — 1.'— Corte _S'uprema d'e Justicia Contra esta providencia no procede recu:< o alguno.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

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MARINA PULIDO DE BA!:ÓN ¡GNLA a (L — — — Nf; .

HERMAN GALÁN CASTELLANOS - SIGIFÍ é¡º)(€ E_SPIN kSA PÉREZ | ( N

_ "'d_.L¿_—_'“—__ [ — / y í XX B B 40 7 ' D A _u = tf"¿¡/ — í——-—__…._ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CA XLSDIVIBAI'IA TRUJILLO - Con adiuon de volo S7 —

ALVARO ORLANDO PEREZ — J u

República de Colombia Colisión No. 23247 E Corte Suprema de Justicia

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EXOGLSA

JUSTEICA

YESID RAMÍREZ BASTIDAS. MAL RO SOLARTE PORTILLA -

— — — — N A Nosnanes secretara , | 12

ADICIÓNDE VOTC: Colisión 23247 — -Lueg'o de las arduas díscúsiones de Sala, ali Estimarse prudente —bof mayoríadiferir las motivaciones contenidas áen el proyecto original para oportuñidad posterior, debo dejar co1signadas a título de adición de voto las razones por las cuales =timaba el suscrito que.

la ocasión era propicia para que la Co:te emitiera su parecef respecto de la favofabilidad frente al nuevo C.de P.P. (Ley 906/04), tema cuyo estudio se asumió por ser mater 2 de discusión entre los jueces colisionantes. Así se escribía en el p:oyecto: Uno de los aspéctos puestos de prese ve en el conflicto de - competencias remite a la fijación dé un » oblema de complejas dimensiones, como que se refiere a la <- entual ap|yicación por favorabilidad de uno u otro sistema de en u ciamiento, labor de la que sé ocupará la Sala en esta providenci:: 10 sólo en razón a las necesidades judiciales del país, lsino tambié.n porque -como se dijoel asunto es tema de controversia entre |oé Jzu.-:gados colision'antes, ypor ende con íntima relación con la decisión e adoptar, como que de llegar a definirse que el nuevo procedimiento es más favorable habrá de precisarse -asimismosi sus efer.t:s resultan inaplicables en el caso en estudio, tal como lo señala el juez de circuito trabado en el confiiclo. No son, entonces, in-cnexas las siguientes reflexiones y conclusiones con lo que es mete ría de la colisión. Si bien se afirmó que el nuevo procedim¡=¿r-to se aplicará con las reseñadas restricciones temporo—espaciale:3, no puede pasarse pof alto el examen acerca de si es posible dar inmediata y amplia gplicaci¿n al artículo 69 del nuevo C.P.P. y e.s ecíficamente su ínciso_ 19 (principio de legalidad relacionado “on la ley procésal

preexistente al mom_ento de; los hechos), o que pareciera chocar contra lo señalado en el inciso 3”, relativo a q 1e las disposiciones de ese estatuto “se aplicarán única y exclusivamente para la. investigación y el juzgamiento de los cfelitósi cometidos con posterioridad a su vigencia”, esto es, a p.irtir del 19 de enero de 2005 y en los distritos judiciales de Armer¡ie¡, Bogotá, Manizales y Pereira. Y ello porque cuando se alude al citado prir c 2io (art. 6 L 906/04), al igual que a la prelación de los trafados interr acionales (art. 3 id.), a la irhparcialidad del juez (art. 5), a las ropiosas previsiones de [ defensa -(art. 8), a la ¡nt¡mida_d (art. 14), 0 e la cláusuila de exciusión - (art. 23), entre otras garantíás no consagredas exprésámente en la Ley 600/00, no puede entenderse que tamhi$n su aplicación queda relegada a ciertos distritos judiciales y á deli:os cometidos déspúés de una determinada fecha. Por el contrario,_ l a de aceptarse que es inmediata su aplicación (que, incluso, desde antes law ha tenido) y que ésta no puede 1ser sometida a condici Jr-1amientós de tiempo o . de lugar y mucho menos a gradualidad, dacc que lo consagrad¿ en los reseñados dispositivos legales (y er general en el Título Preliminar” del código -principios rectores-) no son más que manifestaciones (cuándó no trascriprifmes) q-ue emanan

directamente de la pfopia Carta Política, constítuyéndo ellas verdaderas garantíasr fundamentales. En ctras palabras, ha de entenderse que en el código de procedimien"'o están implicita -y en veces explicitamente-consagradas las garar tias constitucionales. Dentro de este contexto es claro que el nevo estatuto procesal contempla o consagra normas tanto instrume rtales (que sirven para delinear e impulsar la actuación, respecto de las cuales la doctrina predica su neutralidad, desprendiéndose de ello que son refractarias a la invocación de favorabilidad), como rrocesales de efectos sustanciales, cuyo núcleo esencial va de la 1nano, se integra o formaO[ parte de derechos fundamentales concqf'erí'os, como la tibertad (causales de excarcelación -art. 317-), el Íderecho de defensa (la presencia de abogado en el interrogatorio z_1| indiciado -art. 282—), el acceso a la doble instancia (apelación de la ¿3entencia -art. 176-), la contradicción (el derecho a ella en la prueha: añticipada -aét. 274-), etc., en torno a los cuales también cabe predicar su aplicación en particular, importanydo establecer a trave: 1de cuál vía,dada'lavigencia del nuevo sistema. Se hac_e referencia -justa y concretamente- .. lo que con seguridad muchos sindicados de delitos invocarán iñd sintamente en su favor, como puede ser la aplicación del nuevo sist ;|na en su integridad, ya de forma parcial, ora en relación con determinados - institutoé

jurídicos, o en regiones diferentes a I:".1:- seleccionadas, etc., problemas que -sin dudatambién tendrán (!¡Le véf con la aplicación de principios fundamentales como Iá favcf¿¡bil¡dad y la igualdad, ¡ vicisitudes a las cuales ya se han visto enfrér tados fiscales y jueces - - . y quizá con mayor intensidad en los distri os judiciales distintos a Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, estó :es, en aquellos en los — cuales no operará aún el nuevo sistema, 'efspecto de|'c_:ual ha de recordarse que el A.L. 03 de 2002, art. 5 drevió que su áplícación será gradual de acuerdo como lo determin:: la ley “y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a !¿l'/ ¡gencra que en ella se establezca”, destacandose que el |eg¡slado¡ señaló que el cod¡go | “regirá para los delitos cometidos con posyenondad al 17 de ehero del año 2005” (L 906/04, art. 533) en 4 j¡str¡tos y gradualmente hasta 2008 en los restantes (art. 530 idem), conjugación de preceptos que -ab initiopermitiría prelicar que a la nueva normatividad sólo podría acudirse para aplir;a rse durante 2005 a los delitos cometidos después del 1 de enero €¡n'aqueilos distritos. Partiéndose del presupuesto -como se dijcque la gradualidad se ajusta a la Carta Política (Sent. C 1092/(3) al entender la Córte

Constitucional que la implementación del :nuevo sistema, en esa forma, es propia e inherente a s¡¿1 vigencia, :_5¡:ede precisarse que de aplicarse con estrictez la conciusión seña[aí,¡ en el párrafo anterior ninguna solicitud o reclamo cabrían por pa.t:: dé duiene.s habiendo delinquido por fuera de esos 4 distrító:—; aspiren a hacerse “ acreedores a las ventajas de -por lo menosg- álgunas instituciones o figuras del nuevo procedimiento, pues -a ':c dudarlobajo aquella óptica ningún tema del la Ley 906 'podría irradiar efectos sobre — procesos que se adelanten en las restantes«€ giones del país. .. Nq empéce, no hay ducda que no puede cerjr¿-l rse los ojos a lo que es ya una eúidenf_e realidad, no desconocida i;.1tzlusive-por quienes hoy sufren los rigores de una detención prevantiva, como que serán fácilmente detectables Ios' casos en quela respuesta jurídica de lo-s servidores judiciales ubicados en distintas reyiones del país difieran con significativos alcances y consecuencias Incluso tales divergentes posiciones jurídic¿¡s.pueden barruntarse al intef¡or mismo de alguno de los 4 distritos ¿LCÍÍCÍ8Í€S, como cuanco dos individuos hayan cometido simitar delitr.w.-, uno de ellos antes del 1% de enero y el otro con posterioridad a njafl-a fecha, dado que en cada cáso el procedimiento obedecera a -Iofs lineamientos de la Ley 600/00 y de la Ley 906/04, respectivamente. |

De ahí -entoncesla importancia que desde ya se K¡ayan delineando por la jurisprudencia las directrices que reflejen los verdaderos sentido y alcance de las normas y el genuinú uerer del legislador. Sin embargo, latente permanece la inquiet.ic! respecto a si resulta factible invocar alguna garantía constituciora! en particular, esto es, en torno a algunas concretas figuras jurídicas o actuaciones como (i) la rebaja de pena hasta de la mitad corro fruto de la aceptación de cargos, en contra de la tercera parte pr3ducto de la sentencia -ant¡mpada actual, o (ii) de cara a la procedºnc¡a de la medida de aseguraym¡ento -entre atrosen delitos coni € los derechos de autor — con defraudación que sobrepase los 150 :3ML, como que en el futuro sí se abrirá paso la detención preventiva, en contra dei la inexistencia de hoy, o (ili) frente a un :'11'BSDSCÍf¡CH causal de excarcelación, en la medida en 'qu.e en la L'ey-600'(alt. 365-2) se obtiene con el cumplimiento de las tres atintas partés de Ia'pena imponible, al paso que con el nuevo códico sóla lo será con la. totalidad de la misma (art. 317-1). Un tratamieñto desigual (qug ev¡dentementé _'_surge de aplicar uno u otro código a una misma hipótesis fáctic'a y jurídica) no puede sostenerse má$ que por motivos objetivos, razonables, justificados, como cuando a la Corte se le asiQña c:onoc':e¡l de Ad'elitos atribuidos a

los miembros del coñgreso de la República » zuando a los tribunalesse atribuye el conocimiento de los delitosíc?ametidos por jueces y fiscales en ejercicio de su cargo, dado. jue unos y otros'se encuentran en un marco jurídico distinto alcs demás miembros c|g la sociedad. En el caso del funcionamiento del n;1e':vo sistema la únñica explicación al trato diferencial es la graduáfidad en la vigencia, la operatividad y la aplicación del novedoso p:ozedimiento, Y a su Vez, “esa gradualidad encuentra asiento báé—sº:amente en. razones- . adm¡nistrátivas, Iogística_sy presu-puestaliles, que -entre otroé | - aspectostienen que ver (i) con la dificultaf. Jara la capacítación de la totalidad de funcionarios, empleado.: y Vorganismos' dé investígación, (I) con la imposibilidado ;'.:ilficultad d¡nerariá -pára _cons'truir salones de audiencia y dotarlos ade :uadameníe, (ii'i) con la Iimplerhentacíón de un sist_em_a de defensor!á¡ pública que cubra coñ efíóacia todo el territorio nacional, (iv) con la f—>revisible posibilidad de que colapsara el sistema en el caso de una rijencia total, etc. Esas -rázones -a ultranza identificables e-ír1:' buen porcentaje c'o'n presupuésto y e¡érñento humano- -difieizí:rzen mucho con las MOtivacíones que se manejan para diíefenciaf el tratamíeñto procesal penal que por vía de la Carta Po¡itigsz¿¡ o de la ley se lés da a

determinados funcionarios o servidores 1'|'.Í'úblicos, nórmalmente' cuando se establecen los fueros, como st :-<':decon los reseñados én el artículó 174 de la Constitución en c 1anto esta dispone (art._ 175) que sea la Corte la encargacia dei-_¿¡uzgarl-os penalmente, — atendiendo la Ínvest¡d_ura, la dignidad, el .Íc":lrgo o la función que ó ? desempeñan, con miras a que sea una au:ovidad judicial de similar - rango la encargada de ese juzgamiento. € cuando a la jurisdicción de menores se le atribuye el conocimiento «€ conductas punibles. O cuando a la militar se le asigna competenc:a en relación con delitoscometidos por militares activos y con relacióconn el servicio. En cambio, no se observa atendible o razbnable la diferenciación respecto al juzgamiento de personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad (por ejemplo s¡r_i fuero) acusadosde la . comisión de similar delito, entendido éste dlesde una concepción fáctica y típica, sólo porque esta conduct1'se ejecuta en distinta sede territorial, como que en el hápotét¡co c.'.a:l;;o que se plántea será ésa -y únicamente ésala ríazón para que e les de un tratamiento broc.esal diferencial, esto es, se da preva.e¡1cia absoluta al factor territorial atin con menoscabo o limiación de garantías fundamentales. Piénsese en un delito de lesiones pers<ar_ales con inca_pacidad mayor a 90 días (art. 112 inc 3 C.P.), o conic eformidad permanente

(art. 113 inc 2), o en una estafa (art. 246), c en una evasión fiscal (art. 313) o en una sedición (art. 468), sancionados todos ellos con pena mínima de 2 años o de 2 añ> 8 meses (aplicado 9 - tentativamente el incremento previsto en la :f_ley 890/04, art. 'í4), que se haya ejecutgdo en el r;1es de enero de 2_]05 en el municipio de Chía (población distante á pocos kilómetrosí de la capital y donde aún no opera el nuevo sistema), siende aquéllas, conductas respecto de las cuales está prevista Ia de e-éncíón preventiva en la Ley 600/00 (art. 357-2). Pero piénsese tariién que el mismo día — (inclusive ehyalgún caso con la mismai víctiñº.'a) el sujeto agente del ejemplo ejecuta similar delito en Bogotá (ya en vigencia la Ley 906). En virtud del artículo 313 del nuevo estatut-$ procesal no procedérá | áquella medidaw de aseguramiento. La di eºrenuciaw (sustan¿ial por demás, en cuanto que se puede o no afecta_:rrgravemente la libertad personal) que se materializa a la hora de le. serdad exclusivaménte | eñ la ubicación géográfica, r%dicará en que r-¡': una ciudad sí operará é| nuevo procedimiento y en el otro munícipi-3no; pero ello oiºigínado | solamer_1te en la áradual¡dad señalada pc "';[a I'e'y, aunque -debe advertirseautorizado por el constituyente. "

Pero si se quiere ahondar mas en el diferené¡ál trato en las hipótesis señaladas basta pensar en la aceptación cíe' cargos en uno y otro Icaso: para el delito ejecutado en Chía la 3¡'é'baja máxima de pena sería de la tercéra parte (art. 40 L 600/0(3)'Í en tanto que para el investigado en Bogotá alcanzaría hasta la n¡i?ad (art. 351 L 906/04): 10 no hay duda que una decisión punitiva afe¡':t?a en forma significativa. la libertad personal. Y ni para qué evocar a 2itos efectos un caso de homicidio agravado (33 años 4 meseéí de prisión, también eventualmente aumentada conforme L 890,C4, art. 14) en el que la sanción mínima por el ocurrido en Chía estar¿ia en 22 años 2 meses I20 días, al paso que por el de Bogotá la sanción bordearía los 16 años 8 meses, mostrando una descompensú¿:íón de 5 años 6 meses 20 días, cifra que por si sola -vinculada a privación de libertaddespierta al rompe la alarma de un desigual tratamiento procesal. Eñ tales condiciones, no vacila el: juicio para afirmar categóricamente que se hace necesario 1í:udir a un criterio de pónderación, ya genéricamente adelantado párrafos atrás, pues (a no dudarlo) frente a casos iguales la respue 3:a jurídica del operador Judicial debe ser idéntica, como que no enci'entra asidero razonable en un unitario estado social y democrático de derecho que la

solución jurídica de un asunto pueda ser' distinta en un distrito judicial que en otro, o -en el peor de los caso: - en una misma ciudad v aún por despachos de la misma categoría. No sobra recordar que el derecho a la igua.dad -con tratamiento de garantía fundamental que esencuentra « cnsagración expresa a nivel constitucional (art. 13), así como er;_'_l Í1íos diferentés tratados internacjona!es suscritos por Colombia y f=c r ello integradores del bloque de constitucionalidad. Por ejemplc, como sucede con la Declaración Universal de las Derechos Hu¡¿níanos (art. 19, o con el Pa¿to Internacional de Derechos Civiles y Poalíticos (art. 14.), o con la Declaración Americana de los Derechos '¿/: Deberes del Hombre (Preámbulo y a.rt. l1), o con el Pacto de San=-.iosé de Costa Rica, en cuyo artículo 24 se señala que “Todas las personas son iguales anfe la ley. En consecuencia tienen derecho, sii discriminación, a igual protección de la ley”. — Asi, se impone a las autoridades la obliga:ón de dar a todos los ciudadanos la misma protección y trato, lo g:1: llevado a términos dé la doctrina constitucional implica el otogamiento de similar trafamiento a quieines estén en el mism¿ 2¿3|añó, en una misma situación de hecho y de derecho, pudiendo -.%L¿'¡-onrra-rio sensuvalorar de diferente manera los comportamientos de quienes se encuentren en distinta situación. De ahí que se sostenga categóricamente que7en concretoalgunas de las instituciones jufí7clicas regladas tanto énr

7elranterior cómo eñ el nuevo código (por ej¿-¡:1plo, rebajas de penas por aceptación de cargos en las condicio1es que se verán más adelante, procedencia de medida de asegura niento, excarcelación), o h analizgda -su procedencia en cada caso pá'rt¡cular, puedeñy deben ser aplicádas en los procesos por delitos co netidos antes o despúés del1 de enero dé 2005, en la medida en que a partir del inicio de este año se esté en un plano de iguaidad pl Ja;esal (fácfica y Jurídica) rerspecto de quienes han delinquido despué ; de aquella fecha en los | distritos judiciales experimentales. En otras palabras, las figúras ju¡ídicas que en concreto comporten más vr.r3ró..tajas para el sindicado (Ley 600) o para el imputado o acusado (L-a) 906) deben aplicarse sin consideración a territorio o a época d2 comisión del delito, síempre V.y cuando -se insistese encur:»rtfen en las similares situaciones o condiciones procesales pueste s ya de presente. Ese tratamiento desigual -evidente en la cás…uíst'rca reseñada en el curso de | este pronunciamientose d.%e'..ecta con la simple comparación de Iciertos' institutos jurídicosf .'egúládos pór los dos sistemas procesales :actualmente vigenl'-e_-s y que al operar simultáneamente -aunque en diversas (Í:i:"cunstanciaspern7iten . predicar como realidades (pues no puede_n! cesconocerse) que uno

esr posterior al otro y que alrededor de con€f;rétas figuras comportan ventajas, Ias que toman vida en una n;:z'nifestación o en una invocación y aplicación amplia del principio «e favorabilidad. 1 D Repárese cómo el texto constitucional que consagra este principio impone la aplicación de la norma o de la ley que -auncuando posterior al he¿hosea más favorable al si"1n;'jicado, satisfacieéndose en el plano jurídico nacional actual las t

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