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CSJ - SP23253(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23253(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Casación 23.253 Á

ALIX ADRIANA SOTO NOVOA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 21

  • Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil cinco.

VISTOS _ Se pronunciala Sala _sóbre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensorde la procesada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA contra el fallo de segundo grado del 19 de agosto de 2004, proferido pór el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado 2% Penal %¿'Á/áfm de %b¿9máfá Página 2 de 17 f [ - I.--R Casación 23.253 41

ALIX ADRIANA SOTO NOVOA 'ºº€¡5:ºí¡ e

LO L _,Í %104'á3 g;¿)'&”¡f&a/f: Hdicia del Circuito. de Espinal, Tolima, limitando la condena impuesta contra la pfocesada en cita al delito de fraude procesai, al tiempo qué declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad personal para la obtención de documento. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo' primero, propone el defensor de la procesada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, aduciendo la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 85 del decreto 100 de 1980, hoy

artículo 84 de la Ley 599 de 2000. En orden a la demostración del cargo, sostiene el censor que pese a que el juzgador seleccionó Q;;/)r¡/)¿icfz de %hfwzr/1'riw e. — Página 3 de 17 yXY ' Casación 23.253 | .

ALIX ADRIANA SOTO NOVOA Í ¿' ¡" k n

| .a %¡/F/H &')/£(?2??;(.& (/(1_j¿f;d/¡1w, correctamente el citado artículo 84 de la Ley 599 de 2000, incurrió en un error de interpretación al momentó de esfablecer_el alcance de la norma, ya que la escritura pública No. 640, mediante la cual el también procesado Gustavo Antonio Parfa Cano féconoce como hijo eitramatrimonial al-meñor_ Jesús David, se corrió el 27 de julio de 1996, y lla misma fue presentada como prueba ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, dentro del proceso de investigación a la paternidad, el 31 de octubre del mismo año. En consecuencia, dice, el fraude procesal investigado se consumó en dos moméntos, siendo el priméro at¡uel en que los procesados acudieron a la Notaría Ségunda de Espinal a correr la escritura y al Instituto de Bienestar Familiar, los días 27 y 29 de julio de 1996, y, el segundo, aquel en que el apoderado de Peña %XÍÁ/¿(M¿ de Clombia e Página 4 de 17 '¡ Casación 29.253 +

ALIX ADRIANA SOTO NOVOA ; ' U %W$ % bremade %r)//'/:/if¿- Bonillapresentó como prueba ante el Juzgado Segundo Promiscúo de Familia la referida escritura, esto es el 31 de octubre de 1996. A continuación refiere que la resolución de acusación proferida en este caso contra su poderdante quedó ejecutoriada el 15 de octubrede 1998, bor lo que'a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penalise encontraba prescrita al tenór de lo normado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. No - obstante, dice, el Tribunal supeditó el reconocimiento de la prescfípción de la acción penal a las _ contingencias del proceso de investigación de paternidad, pues en lugar de aceptar los momentos consumativos del delito arrida indicados, interpretó erróneamente la norma DTepiblica de Colombia Página 5 de 17 R ' - Casación 23.253 4 - ALIX ADRIANA SOTO NOVOA “Conto gy)rama/ áa%4/ma - invocada, configurándose así la causal primera de casación. Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia demandada, para que se declare la extinción de la acción penal que se sigue contra ALIX ADRIANA SOTO NOVOA por el delito de fraude procesal.

- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sobre la demanda de casación.

Teniéndose Ide presente que el delito por la cual se profirió condena contra la procesada ALIX ADRIANA SOTO NO_VOÁ, esto es fraude procesal, tiene señalada

como pena priúativa de la libertad una sanción máxima que no supera los ocho (8) años de prisión (artículo 453 de la Ley 599 de 2000), la demanda de cuyo examen Q(;Ó¿(Z/¿C'€¿ de %a/omáía ' . a s - ' Págin6 ad e 17 º_g Casación 23.253 . R = ALIX ADRIANA SOTO NOVOA « ? X e 3 L %¿Me %)fr;ma/ r/¡.a%¿ó/f.?fa formal aquí se ocupa la Sala debe ser inadmitida por las siguientes razones:

1. Conforme con lo previsto en el inciso 1% del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda ¡hstanc¡a p¿r— Ioé Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar “en los procesos que se hubieren adelantado pór -los delitos q_uel tengan señalada penal privativa de la libertad cuyo_ máximo exceda de ocho años (...) -

Destaca la Sala-. Por consiguiente, al hallarse acreditado que -el máximo punitivo establecido para la delincuencia por la cual se -impart¡'ó condena en este asunto contra SOTO NOVOA no Supera los ocho (8) años señalados en la norma que viene de reseñarse, la casación por la vía WWZÓMB de %ofam Za Página 7 de 17 e Casación 23.253 ALIX ADRIANA SOTO NOVOA % ¡¡ H FE — Conto %pmma aáa_j'¿íóá'xrá¿

ordinaria intentada por íu defensor deviene: improcedente.

2. Ahora bien, aunque el inciso 3 del citado artículo l205 de IaLey 600 del mismo año, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se - cumple con el presupuesto del quanturh punitivo exígído por la ley pará la procedencia de la casación común u ordinaria, en tal evento se precisa de la demostración de la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jUrísprudéncia o la garantía de Iosi derechos fundamentales. | Como en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala el censor no la invocó y menos intentó acreditar su procedencia en 'los términos estipulados en el referido canon, se imponé la inadmisión de la demanda.

Deriblica de Calombia " " Págin38de'17JCasación 23.2053 ALIX ADRIANA SOTO NOVOA Conte g¿r/)rmr¿ afº%ááwa

2. Sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la presente decisión de inadmisión de demanda.

Como ya ha sido reseñado por la Sala en múltiples oportunidades', a bartir de la reforma introducida por la Ley 553 de 2000 se varió sustancialmente el trámite de la casación discrecional o excepcional consagrada en el último inciso dej artículo 218 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal (hoy, artículo 203, inciso 3, de la . Ley 600 de 2000), Kpues a diferencia de la normatividad

anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se exponían las razones que le permitfan concluir a la Corte la presencia de 'unc; de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, y la que una vez admitída, obligaba a la devolución del expediente al déspacho de Derública de Colombia Página 9 de 17 Casación 23253

ALIX ADRIANA SOTO NOVOA — .

Corte %wama de, %Á//Z'/k& origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la reforma unificó las dos modalidades de la casación, motivo por el que en el actual esquema procesal (el contenido en la Ley 600 de 2000) el recurso, por cualquiera de las vías que se intente, se interpone y sustenta con la demanda, caso en el cual la Corte ya n-o obra con libertad para "aceptár un recurso" como de antaño se concibió para la vía discrecional, sino para resolver sobre la admisión de la demanda en caso de que reúna los requisitos formales que exige la ley (artículo 213 ídem), y, eni el último caso, que además se haya demostrado uno de los moetivos que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantíia a los derechos fundamentalés). ' Ver, entre otros, los autos de 22 de octubre de 2001, rad. 18631; 1T de marzo de 2002, rad. 18851; y

TE de abril de 2002, rad. 17051, M-P. Gálvez Argote; Auto de oct. 22 de 2001. Rad. 18582, M. P. Gómez Gallego; auto de nov. 19 de 2001, rad. 17946, M.P. Arboleda Ripoll. %/YJÁ'JM de %a/¡rm/)¡¡& _ Página 10 de 17 - 1"'º¡, AJ — Casación 23.253 1 ALIX ADRIANA SOTO NOVOA <| “;k/ ' Conte %mma de %á/¡iº¡la; Se aclará lo anterior, porque si bienw en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o negaba el recurso de casación por la vía discrecional admitía el recurso de reposición por consideración expresa del artículo 199 del decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el Ipr¡mlero de los cuales señalaba que el recurso procedía, entre otros, “contra las providencias de sustanciación qúe deben hotif¡carse”, dentro de las cuales se hallaba “/as que deniegan los recursos de apelación y de casaciórn, según la última norma. citada, a la luz del nuevo procedimiento el trámite de la casación no contempla, ante esta Corporación, la _posibílidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la demanda, estos últimos de carácter interlocutorio que quedan ejecutoriados

en la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su Depública de Colombia — Página 11 de 17 Casación 23.253 ALIX ADRIANA SOTO NOVOA Conte g5/)m»m, a4¿%¿¿áx'c& - notificación en los términos esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002”. En este sentido, oportuno se ofrece señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal la decisión que inadmite la demanda de casaqión en cualquiera de sus dos modalidades no es susceptible de impugnación alguna. En efecto, la disposióión normativa establece quel “salvo las excepciones legales, el recuráo de reposición. procéde contra las providencias de sustanciación que - deban nótificarse, contra las interlocutorias de primera o única instahcia y contra las que declaran la prescripción - de la ác_ción o de la pena en segunda instancia cQando ello no fuere objeto del recurso". 2.MP,., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. -_Ó/%;átíóá'('.& de %0f(m?Á¿(¿ : e Página 12 de 17 | - Td Casación 23.253 .

s P - ALIX ADRIANA SOTO NOVOA

.

Corte Q: ? brema aíaf¿áiwa Siendo ello así, de bulto resulta que atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnación de las decisíoñes judiciales, el recurso de reposición no es viable contra las adoptadas en sede de segundá Ínstancia y, menos, contra las proferidas en una

instancia límite, pues dada la especiál naturaleza del control jurisdiccioñal que le compete a la Corte cuando actúa como tribuñal de casación (numeral 19 del artículo 235 de la Carta Política), sus decisiones ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través de Iosi 'mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la jurisdicción. Se exceptúan eso sí, porque la disposición legal así lo ordena, las decisiones que “declaran la prescripción de Derública de Colombia | “ "- Página 13 de 17 j y _ Casación 23.253 ALIX ADRIANA SOTO NOVOA Conte %mm¿&r¿e Uticia la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”. En estos eventos sí es viable el meóanismo horizontal de impugnación, mandato que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de casación declara la prescripción de la acción, si ello no es objeto del extraordinario recurso. Véase que en ta|-es situaciones la excepción a la regla gen_eral de que el recurso sólo procede contra los autos interlocutorios de príh1era o única instancia, parte del supuesto necesario de que lo decidíd_o “por fuera del recurso” es un '“hecho nuevo”, respecto 'del cual, pára garantizar el derecho de defensa, se debe habilitar la posibilidad de controvertirlo. DRepiblica de Culombia Página 14 de 17 7 i d Casación 23.253 £

Ed ALIÍX ADRIANA SOTO NOVOA —| %(M'¿(9 gy¡r(—m¡,¿ afeízd(áwím 7i Esa es la razón por la cual el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 permite la impugnación de la prov¡denciá que resuelvé la reposición, únicamente cuando “contenga puntos que no hayan s¡do decididos en la anterior, caso en el cual podrá intefponerse recurso respecto de los puntos nuevos,r 0) cuañdo alguno de los sujetos procesáles, a consecuencia de la repbs¡ción, adqu¡e%a _“ interés jurídico para recurrir”. Ese es un motivo más para sostener que las resoluciones adoptadas porñ la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Juéticia en razón de la atribución constitucional otorgada en el referido artículo 235, numeral 1% de la Carta, no se pueden cuestionar, especialmente cuando única y exclusivamente se ocupan de lo planteado en las impugnaciones. Q%¡Z.&Q de Clomtia - a _ _ Página 15 de 17 — y Xe g _ . Casación 23.253 JK¿Á/ . : ALIX ADRIANA SOTO NOVOA -- H ? . ! - - É . t . — Cone. Qíy)mmaz ú%&l¿¿& Consecuente con la anterior argumentación, se — advertirá en la parte resolutiva de esta decisión que . contra la presente inadmisión no procede recurso alguno. y En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacióñ Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por — el defensor de la procesada ALIX ADRIANA SOTO NQVOA. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme a las motivaciones expuestas. %¿'Á¿k:(¿ de Clombia . . Página 16 de 17 $ - S . Casación 23.253 M 1 ALIX ADRIANA SOTO NOVOA” — i e g , r_¡¡“x! X oee Carte Miprema de _Justicia Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MO Za 7

MARINA PULIDO DE BARÓN

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ÁLVARO ORVAND EZ PINZÓN JOR

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— — — a — Derública de Calombia Página 17 de 17 - ALIX ADRIACa Ns Sa OAc Ti O ó n N2 O3 V. O25 A3 Ñ RED ! %¿ráa %)m%ma¿¿? HAtiera

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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