🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23259(23-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23259(23-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Radicado 23.259 Única

ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo del dos mil seis (2006). VISTOS Se ocupa la Sala de resolver sobre la responsabilidad del doctor ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL, contra quien se adelanta este proceso por el delito de prevaricato por acción. El doctor PACHECO CARRASCAL nació en Corozal, Sucre, el 4 de agosto de 1948, casado, con tres hijos, de profesión abogado de la Universidad de Medellín, con estudios de especialización en derecho penal y criminología y en derecho procesal en la Corporación Cecar de Sincelejo. Fue juez promiscuo municipal en 1977 y desde entonces estuvo vinculado al poder judicial como juez penal. municipal, juez de instrucción criminal y fiscal <%3dicado 23.259 Única ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo .desde el 19 de julio de 1992, hasta el 8 de junio del 2004. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.288.102 expedida en Medellín. HECHOS En la resolución. del 2 de septiembre del 2003, la fiscal 16 seccional de Sincelejo impuso medida de detención a 128 sindicados por el delito de rebelión, concedió a algunos la detención domiciliaria, se abstuvo de detener a 14 más,

precluyó la investigación a favor de 5 y ordenó la captura de4 ausentes. La providencia fue recurrida en apelación por los defensores de 63 sindicados y el 7 de noviembre del 2003 el fiscal 19 delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, doctor ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL, la revocó en su integridad y ordenó la libertad de todos los detenidos. ACTUACIÓN PROCESAL Conocida la decisión del doctor PACHECO CARRASCAL a través de los medios de comunicación, el 11 de noviembre del 2003 un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia inició de oficio una investigación Radicado 23.259 Úlnica ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL previa que culminó con la apertura de instrucción y la vinculación del fiscal al proceso, mediante indagatoria. El 4 de mayo del 2004 fue asegurado con detención preventiva -sustituida por detención domiciliariapor el delito de prevaricato por acción, medida ratificada el 2 de junio. Después de que el 16 de septiembre se revocara la detención por insubsistencia de los fines que se habían. tenido en cuenta para imponerla, el 29 de diciembre del 2004 fue acusado por el delito de prevaricato por acción, agravado por tratarse de una decisión judicial adoptada en un proceso por rebelión. Recibida la actuación en la Corte, el 3 de febrero del 2005 se dejó a disposición de los sujetos procesales para los fines previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Las audiencias preparatoria y

pública se realizaron el 27 de junio y el 5 de septiembre, en su orden. LA ACUSACIÓN Dos reproches se le hicieron al procesado en la resolución acusatoria: violar de manera evidente los límites que rigen la segunda instancia y sesgar la prueba que E Radicado 23.259 Única ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL comprometía a los sindicados para valorarla de manera caprichosa. Sobre el primer aspecto, la. fiscalía. recuerda que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y la reiterada jurisprudencia de las Cortes, la decisión de qui_eñ desáta un recurso de apelación sólo puede referirse a lo que es materia de impugnación, los asuntos inescindiblemente vinculados a ésta y los casos de estricta similitud jurídica O probatoria. Por esta razón, el doctor PACHECO no podía - pronunciarse sino sobre la apelación propuesta a favor de 63 detenidos y no de los 128, como lo hizo, tomando por “ sorpresa a los demás intervinientes en el proceso penal. Tampoco podía revocar las demás determinaciones adoptadas por la fiscal de primera instancia en asuntos diversos e inclusive contradictorios con los recursos propuestos, como el otorgamiento de libertades, las órdenes de captura, las detenciones dom¡¿:iliarias, la no imposición de medidasde aseguramiento y las preclusiones. La decisión del fiscal acusado, en estricto sentido, implicaba que los liberados fueran aprehendidos, las ;2]: Radicado 23.259 1..

ORLANDO RAFAE HECO CARRASCAL órdenes de captura canceladas, los sindicados que gozaban de detención domiciliaria fueran trasladados a la. cárcel, se détuviera a quienes les fue resuelta la situación . jurídica de manera favorable y quedaran atados al proceso los sindicados beneficiados con la preclusión. No importa que el perjuicio para todas estas personas no se hubiera material¡zado,w porque el prevaricato es un delitode pura acción que se consuma aunque la decisión no alcance Iejecutoria, sea revocada 0d no pueda cumplir los fines para los que fue expedida. Con relación al segundo tópico, precisa la acusación que la conducta imputada al doctor PACHECO es el llamado prevaricato sobre aspecto probatorio, que se configura, - como lo dijo la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio del 2003, cuando se expide una providencia que contraría de manera manifiesta la realidad procesal. Después de afirmar que para valorar si ello es así se debe tener en cuenta i) lo evidente de la contradicción entre lo decidido y lo fáctico; ii) las circunstancias concretas de adopción de la medida; iii) la información disponible; iv) la complejidad del caso y, v) la claridad y contenido de la prueba, el fiscal delegado concluyó que el procesado tuvo tiempó suficiente para estudiar el expediente, disponía de abundante y precisa información para resolver, la adicado 23.259 Única ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL complejidad del caso se reducía a. lo extenso del expediente, la prueba era clara y con capacidad para

incriminar -pero no la valoró razonadamente, al punto que desechó al principal testigo a quien en casos similares había otorgado credibilidad-. El otro elemento, la abierta contradicción entre la prueba conocida por el fiscal y la decisión que tomó, .se demuestra con los siguientes argumentos: 1) En lugar de valorar lo que le competía, se dedicó a cuestionar el informe de policía y las “órdenes de batalla” para concluir que no constituían medio probatorio. . 2), Dedicó tiempo y esfuerzo a censurar la falta de razón para iniciar el proceso, tema que ya había sido definido por otras autoridades. 3) Del texto de la providencia, de lo dicho en la indagatoria y de lo expresado por la 1defensa técnica, se concluye que la única razón para revocar la resolución de primera instancia fue porque las detenciones se originaron en capturas masivas, supuestamente ilegales. Con todo, esa no es razón para revocar la detención porque, como lo ha dicho la Corte y lo sabía el $==Radicado 23.259 Unica ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL investigado, la ilegalidad de la captura no afecta la estructura del proceso ni la seriedad de la prueba. 4)-- Descalificó a los testigos por el hecho de ser desmovilizados, como si la sola condición personal fuera suficiente para desechar un testimonio. 5) Tildó de sospechosos a los testigos porque, por tratarse de desmovilizados, estaban interesados en obtener beneficios por la colaboración que prestaran. Sin embargo, la tacha no es admisible porque no se les paga

por el número de personas que delaten ni se les excluye del CODA por no inculpar a sus ex compañeros. Además, el testimonio sospechoso no se elimina sino que se valora con mayor precisión y cuidado. 6) El rechazo de esos testimonios fue incorrecto porque no tuvo en cuenta la sana crítica, atribuyó a los testigos afirmaciones que no hicieron, no admitió que un colaborador de la guerrilla podía ser militar activo y no valoró los dichos de Rudy Montes y Mackdonal Cohen, entre otros. 7) Se contradijo en la apreciacíón de los testimonios, porque tuvo a un testigo como carnetizado del CODA para probar su interés y luego puso en duda su carnetización; %CIÍCBÓO £I.£7 VINCA ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL no dio crédito al informe policial, pero lo utilizó en algunas ocasiones; no le dio credibilidad al patrullero Blandón Quintero, pero lo enfrentó a los reinsertados para descalificarlos. | 8) Incurrió en la falacia de convertir lo. particular en general: como Benildo Tijeras fue guerrillero, todos los ex guerrilleros que señalaron a varias personas como rebeldes son sospechosos; como Blandón Quintero .dijo que respecto de algunos capturados sólo.se contabacon el alias, ninguno de los aprehendidos fue individualizado e identificado previamente; como Benildo Tijeras identificó a varios sindicados, los identificó a todos y, por tanto, los otros reinsertados también los identificaron a todos; como Tijeras es testigo de profesión, los demás reinsertados

también son testigos de profesión. 9) No se entiende por qué además de los desmavilizados, también fueron desechados los testimonios de los policías. 10) Que no se les hallaran armas y explosivos a los capturados es un argumento baladí, porque ninguno fue capturado en combate y los colaboradores de la guerrilla en las -ciudades generalmente están desarmados, camuflados como personas decentes e inclusive en altos cargos públicos y privados. dicado 23.259 Única ORLANDO RA! ACHECO CARRASCAL Finalmente, después de señalar que la conducta imputada al doctor PACHECO causó daño a la administración pública y a la justicia porque afectó la credibilidad y el buen nombre.y revocó decisiones en firme que no podía modificar, la acusación se ocupó de acreditar el dolo con que actuó el procesado. Dijo que el doctor PACHECO CARRASCAL i) no adujo ignorancia ni error y tampoco podía hacerlo porque es un -

  • profesional de carrera judicial con experiencia y conocimientos suficientes; ii) conocía la forma como actúan en la zona los grupos irregulares y en otras ocasiones dio crédito a los informes de inteligencia, de manera que debió explicar por qué ahora los rechazaba; lii) no atendió la decisión del juez de contro! de garantías, que había revisado la legalidad del proceso, decisión constitucional que lo ataba como también los precedentes verticales y horizontales; iv) en otra investigación le dio credibilidad a la delación que hizo Benildo Tijeras de un antiguo compañero de guerrilla, y ahora varía la conclusión inexplicablemente; v) hizo valer el informe de

policía para desacreditar testigos y excluyó como prueba autónoma la declaración de quien lo suscribió, y, vi) no estuvo a la altura ética y jurídica de un fiscal de la República. adicado 23.259 Úñnica

ORLANDO RAFAEL P _HECO CARRASCAL

  • INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA A la audiencia pública concurrieron todos los sujetos procesales cuyos alegatos, contenidos en la grabación magnetofónica que se ordenó anexar al expediente, se

pueden sintetizar así:

  1. Delegada del Fiscal General de la Nación.

Con relación a la tipicidad objetiva, dijo que en efecto se configuraba porque el acusado violó los límites de la competencia previstos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal para el funcionario de segunda -instancia, porque no obstante existir en realidad algurios temas inescindiblemente ligados al objeto de apelación, había otros que no tenían ninguna relación, como las preclusiones y la abstención de medidas de aseguramiento decretadas por la fiscalía A quo. Aunque es manifiesta la contrariedad con la ley en este aspecto, en el otro punto al que se refirió la acusación, la valoración de la prueba, no puede arribarse a igual conclusión porque los argumentos expuestos en fa decisión de segundo grado son razonables y no desbordan los límites de la legalidad. 10 Radicado 23.259 Única ACHECO CARRASCAL Contra lo que se consignó en la resolución acusatoria, en la providencia que se le cuestiona al procesado sí se hace

una amplia valoración de la prueba y se exponen las razones por las que no puede acogerse el informe de inteligencia, de manera que su apreciación no fue sesgada ni fragmentada y la decisión fue producto del examen ponderado y de conjunto del material recaudado, lo que hace atípica la conducta imputada al doctor PACHECO. Dilucidado lo anterior, la fiscalía abordó entonces el estudio de la tipicidad subjetiva en el primero de los aspectos mencionados, el de la superación de los límites de competencia del funcionario Ad quem, para concluir que el acusado no quería infringir la ley pues lo que quiso fue acertar en su decisión de segunda .instancia, sin advertir que la de primer grado se había ocupado de asuntos que no podían ser objeto de revocatoria. Si se examina en detalle la resolución cuestionada, se aprecia que el acusado se esforzó por entender lo que estaba pasando en el proceso y creyó adoptar la decisión que estimó más justa, referida sólo a las medidas de aseguramiento a las que dedicó su análisis, sin detenerse para nada en las otras previsiones contenidas en la providencia a las que ninguna referencia hizo en la parte motiva. 11 icado 23.259 Única ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL C La acusación formulada contra el doctor PACHECO, para afirmar de manera general que su actuar fue doloso,. se refiere a algunas situaciones que nada tienen que ver.con ese elemento de la conducta punible. La larga. trayectoria del procesado, sin tacha alguna, refuerza la conclusión de

la ausencia de dolo y de que la revocatoria íntegra de la providencia .impugnada obedeció sólo a: una actuáción descuidada de su parte. Solicita que, por lo tanto, se absuelva al procesado de los cargos formulados en su contra.

2. Delegado del Procurador General de la Nación.

Sobre la falta de competencia de la segunda instancia para extender su decisión a los no recurrentes, sostiene que en efecto el procesado se extralimitó y por eso la decisión es manifiestamente contraria a la ley que, dadas su ilustración y experiencia, conocía bien. Nada dijo en la parte 'motiva'sobre las decisiones diferentes a las medidas de aseguramiento, pero en la resolutiva dejó todas sin efecto. Inclusive, si respecto de los no recurrentes se pretendía proteger sus garantías, debió referirse a ellos en la providencia y a la situación particular de cada uno y no,. como lo hizo, tomar una decisión global que hasta desconoce las diferencias que existen en |los señalamientos. 12 Rasicado 23259 Úhnica ORLANDO RA ECO CARRASCAL Que respecto de la valoración probatoria la providencia cuestionada es manifiestamente contraria a la ley, se acredita por las siguientes razones: 1) No se demostró que los reinsertados recibieran alguna especie de retribución por sus declaraciones o por los señalamientos que hicieran de sus antiguos compañeros y, por lo tanto, no aparece acreditado el interés que reprochó el procesado para no atender sus afirmaciones. 2) Uno de ellos, Benildo Tijeras, ya había declarado en otro procesó que conoció el doctor PACHECO. Si en esa

oportunidad le dio credibilidad, el precedente horizontal jurisprudencial lo vinculaba 0, por lo menos, le exigía una mayor carga argumental para desecharlo. Además, la Sala de Casación Penal había dicho en sentencia del 18 de febrero del200 4 que la sola pertenencia del testigo a una organización criminal no era razón suficiente para descartar su testimonio, brecedente vertical que también debió respetar el procesado. 3) Que el perfil de los sindicados no correspondiera al que se describe en los estatutos de las FARC, no es motivo para considerarlos ajenos a la subversión. 13 dicado 23.259 Úlnica ORLANDO RAFAEL PALHECO CARRASCAL , r 4) No es admisible que no se les crea a los agentes de policía que rindieron el informe aduciendo un inexistente interés, como tampoco a las demás. personas - que declararon por haber sido víctimas -ellas o sus parientesde la subversión. Unos y otros testimonios tenían que valorarse en concreto y confrontarlos con el resto. del material probatorio recaudado, lo que no hizo el .doctor

PACHECO.

Desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, entonces, la decisión cuestionada es mañif¡estamente contraria: a la ley por. los dos aspectos estudiados. Y también es antijurídica, porque puso en tela de juicio la credibilidad, transparencia y rectitud de la administración pública y en particular de la administración de justicia. Sobre el aspecto subjetivo de la tipicidad, como no es necesario establecer el móvil del prevaricato, basta. decir

para hallarlo acreditado que el ex fiscal era un funcionario preparado y experto, que no sólo sabía lo que hacía sino que también fue advertido por su amigo, el director seccional de fiscalías, y luego no quiso contestar las llamadas de éste. No había ninguna razón para que actuara de manera-tan apresurada, al punto que desde la mañana, cuando aún 14 o 23.259 Única ORLANDO RAFAEL PÁCHE CARRASCAL no había tomado la decisión, ya había dado instrucciones a sus empleados para que elaboraran las comunicaciones y boletas de libertad. Por lo tanto, solicita que se condene al doctor PACHECO CARRASCAL como autor del delito de prevaricato por acción.

3. Procesado.

Después . de criticar ampliamente el programa gubernamental denominado de seguridad democrática y reprochar _Iá responsabilidad colectiva que, en su opinión, se pretende desarrollar en el país a través de las capturas masivas, el doctor PACHECO CARRASCAL se refirió a los dos aspectos fundamentales tratados en la resolución acusatoria: excederse en las facultades que tenía como fiscal ad quem y valorar de manera caprichosa la prúeba recaudada. Sobre el primer tema, anotó que la fiscal seccional no dejó a su disposición sólo a los 63 apelantes, sino a la totalidad de procesados detenidos; que el recurrente no impugnó 'Ia parte motiva de la providencia sino la determinación que en ella se adopta, de manera que no existe limitación ni por el contenido del recurso ni por su finalidad y por eso puede modificar, adicionar, aclarar o

15 Radicada 23.259 Única ORLANDO RAFAEL PACHÉCO EARRASCAL revocar la decisión. atacada;. que tampoco tiene el Ad quem ninguna limitación respecto de la valoración de.la prueba, que debe reexaminar buscando la verdad material y la justicia cuando encuentra irregularidades y vicios como los que él advirtió en ese proceso. Es falso, como se dice en la acusación, que en virtud .de.la decisión algunos liberados debían estar presos, otros que fueron beneficiados con detención domiciliaria debían retornar a la cárcel y las órdenes de captura quedaban revocadas, porque en la resolución no hizo referencia a ninguno de esos temas. Con relación al segundo punto, recordó que en la resolución acusatoria dictada en su contra se le reprochó desatender los hábeas corpus, tutelas y control .de legalidad que habían promovido algunos sindicados. Pero si se lee la providencia del juez que realizó el control de legalidad, se aprecia que en ella se afirma la garantía de la segunda instancia. También los hábeas corpus.fueron declarados improcedentes porque se estaba resolviendo la situación jurídica de los aprehendidos y una tutela .no prosperó por falta de legitimidad del demandante. Además, los cuadernillos en los que constaban.. esas decisiones no le fueron enviados, de manera que oficialmente las desconocía. 16 AR $agduie go C2A32R5R9A SÚCI"AIÍLC3 ORLANDO RAFAEL P "U N -Tampoco es cierto que siempre le Hhubiera dado credibilidad al testigo Benildo Tijeras; como dice la

acusación, porque eso sólo ocurrió en dos oportunidades, en una de las cuales el acusado fue absuelto por el juez precisamente por falta de mérito de ese testimonio. En cambio, fueron cuatro las veces que no le dio crédito al testigo, todas relacionadas en el cuaderno anexo 26. En todo caso, las equivocaciones del pasado no pueden justificar los errores del presente o del futuro, porque como lo enseña la propia Sala en sentencia -del 10 de abril del 2003, radicado 16.272, el funcionario judicial no está atado por valoraciones previas. Además otras autoridades judiciales, incluido un físcal :legado ante la Corte Suprema de Justicia, tampoco le han creído a Benildo Tijeras. Examinada la resolución de apertura de instrucción, se aprecia que el único soporte fue el informe de inteligencia que se refiere a órdenes de batalla, fuentes humanas anónimas y entrevistas de reinsertados que no fueron escuchados en declaración antes de iniciarse el proceso. Por eso insinuó en su decisión que con esos presupuestos, a lo sumo se podría iniciar una investigación previa. 17 - Radicado 23.259 Única ORLANDO RAFAEL wARRASCAL Se le reprochó también “calificar como antitécnico algún interrogatorio sin precisar la razón valedera”, crítica: que se refiere precisamente al testimonio del señor Tijeras, en el que participó como digitador el mismo agente: que suscribe los informes de inteligencia y las solicitudes de allanamiento. En ese interrogatorio se inducen las respuestas porque se pregunta por nombres, apellidos.y alias de los sospechosos a pesar que el testigo en una

declaración anterior no da esas señas. Además.noes posible que una declaraciódne 50 folios dure apenas una hora, lo que llevó al juez de control de legalidad a sugerir se investigara esa situación como puede verificarse «al folio 25 del cuaderno 13. En realidad, el testimonio de Tijeras -según él mismo-.se recaudó en 7 u 8 días, se inició en la Sijin de Sincelejo. y conciuyó en la escuela de carabineros de Corozal, nada.de .lo-cual se dejó indicado en el acta. Sobreel testigo, dijo que aportó una constancia expedida por la unidad de derechos humanos de la fiscalía sobre la preclusión de una investigación; que la asesora jurídica del CODA informó que Tijeras Maldonado no había sido certificado por ese comité ni aparecía registradoe-n ninguno de los albergues que maneja el programa; que recibió una-ayuda humanitaria por más de 9 millones de pesos y que su credibilidad ha sido cuestionada en varias 18 Radicado 23.259 Única ORLANDO RAFAEL E Cº CARRASCAL decisiones, copias de las cuales obran en los cuadernos anexos 22, 23 y 28. Por lo tanto, si se trata de un testigo entrenado, remunerado, que desde:el año 2001 participa en operativos con el ejército, la policía y la infantería de marina, vestido de camuflado haciendo señalamientos como lo reconoce en sus declaraciones, debe concluirse que. frente a las reglas de la sana crítica no es fiable. Censuró igualmente la credibilidad de los demás testigos

por las contradicciones en que incurrieron; las decisiones favorables que' recibieron' personas señaladas por ellos; los comentarios que los patrulleros de la policía y los reinsertados hacían entre sí unos con otros, de manera que narraban lo que escuchaban, no lo que sabían directamente, y la utilización por algunos testigos de listas con los nombres de los imputados. Reconoció que de los policiales sólo valoró- el testimonio del agente Blandón, pero no haber examinado los demás no lo hace incurso en prevaricato pues todo confluía en el que parecía ser el jefe de sus compañeros. Concluyó que la decisión que revocó fue dictada en un proceso en el que se utilizaron personas encapuchadas e informantes para producir pruebas, informes - de inteligencia y órdenes de batalla como prueba, así como manipulación de testigos. Que no se hubieren encontrado 19 Rádidado 23.259 Única ORLANDO RAFAEL P RCÓ CARRASCAL NL armas ni equipos de comunicaciones en poder de los capturados porque las aprehensiones no se produjeronen combate ni inmediatamente después, como lo sostiene la acusación, es un argumento inaceptable porque precisamente las órdenes de allanamiento se solicitaron con premura porque se aseguraba que en esos domicilios había armas,. explosivos, municiones y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas. Por lo tanto, si.lo que se evidencia en este asunto es una diferencia en la valoración probatoria o un descuido en el estudio de. la prueba, no se le puede reprochar haber

cometido el delito de prevaricato, porque. esta conducta no es de acierto sino de legalidad.

4. Defensor.

Inició su intervención criticando las capturas masivas como parte de la estrategia qgubernamental de la seguridad democrática. Luego abordó el examen de los antecedentes del informe que dio lugar a la orden de captura expedida contra 207 personas, 158 de las cuales fueron aprehendidas, relatando cómo les fueron tomadas unas Fotografías y datos personales a pobladores de los municipios de Ovejas, Chalán, Colosó, Corozal y Sincelejo, a quienes engañaron afirmándoles que -se trataba de un censo para mejorar las relaciones comunidad-fuerza 20 Rádicado 23.259 Única ORLANDO RAFAEN PAGHECO CARRASCAL P pública, fotos y datos que luego aparecerán en el informe en el que se solicita la captura masiva y que la fiscal de primera instancia aceptó sin verificar la información. Por eso el procesado se preguntaba en su providencia “para qué entonces se realizan investigaciones previas si no es para no cometer errores y ordenar las capturas, aunque fueran masivas, pero con fundamentos serios. Así fueron detenidos campesinos, funcionarios municipales, sindicalistas, profesores, pastores religiosos, misión médica, amas de casa, miembros de juntas de acción comunal, víctimas de la guerrilla y hasta informantes de la policía de cuyá actividad nada se dice en el informe. Durante los tres meses de investigaciones se cometieron muchas irregularidades, como amenazas proferidas por los agentes de policía a las personas que después serían

capturadas; reconocimientos fotográficos sin defensor; un informe de la Dipol incorporado ilegalmente al proceso y declarantes que testimonian con lista en mano, conducta justificada por la fiscalía dizque porque como eran tantas personas era normal para que no se les olvidara, pero a nad¡e se le preguntó de dónde habían sacado esos nompbres. Sostuvo que en este caso no hay “tipicidad objetiva ni subjetiva y citó varias decisiones de la Sala de Casación 21 adicado 23.259 Única ORLANDO RAF CHECO CARRASCAL Penal - para reiterar que la simple , discrepancia. de opiniones o los. desaciertos no configuran el delito.de prevaricato, sino la discordancia entre lo que el funcionario hizo y debió hacer, la manifiesta contrariedad con lo ordenado.o autorizado por la ley. Con relación al testimonio de Benildo Tijeras, dijo que -en otras ocasiones la fiscalía lo había desestimado; que el procesado no lo descartó a priori como dice el agente del ministerio público sino que lo consideró sospechoso, que no significa desecharlo de plano sino ser más cauteloso en Su apreciación; que no es verdad que el fiscal acusado siempre le haya dado credibilidad, porque en 7 ocasiones no lo hizo y otros fiscales y jueces tampoco le creyeron en otros. 8 procesos; y que al funcionario no se le puede exigir que-siempre decida los asuntos de la misma forma, porque. tiene . que hacerlo de acuerdo con -las circunstancias de cada caso. Respectode la primera de las imputaciones que se le hicieron en la resolución acusatoria, dijo que en realidad

se trata de dos afirmaciones: que dio más libertades de las que debía porque las otorgó también alos no apelantes y que revocó otras determinaciones. Sobre el primer aspecto, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal -que se dice haber contrariado el 22 Radicado 23.259 Única ORLANDO RAFAEL ECO CARRASCAL fiscal de manera manifiestaautoriza que la decisión se extienda a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Lo que :hay que determinar, entonces, es si las otras libertades están vinculadaso no, para lo que debe repararse-en el oficio 2057 del 16 de octubre del 2003, visible al folio 65 del cuaderno anexo '10,mediante el cual la fiscalde primera instancia dejó á disposición del Ad quem una segunda lista de detenidos, precisamente por aquelto de lo inescindible del asunto. No' es cierto que el procesado tenía que decidir exclusivamente sobre lós 63 detenidos en cuyo favor se apeló, porque la ley lo autorizaba para resolver también sobre lo que estaba unido al objeto de impugnación, que para el caso se evidencia en dos situaciones: la primera, que así lo había considerado también la fiscal A quo al. dejar a disposición del superior el segundo grupo de detenidos; la segunda, que extender la orden de libertad a favor de los no apelantes es una obligación legal, constitucional y ética del funcionario, cuando del examen del .asunto considera que no háy razones válidas para mantenerlas privadas de libertad. No puede justificarse que si se concluye que todas las medidas de aseguramiento carecen de soporte, se ordene la libertad

sólo de los apelantes cuando los mismos argumentos y circunstancias son predicables de -los no apelantes. Eso 23 ádickdo 23.259 Única ORLANDO RAFAEL: CO CARRASCAL viola los derechos fundamentales a la igualdad,-a l debido proceso, a la libertad y a la materialización de la justicia.. Si se lee la parte final de la providencia, en la que dice que se revocará integralmente la resolución interlocutoria objeto de alzada y se decretará la libertad inmediata de los.detenidos, y luego la resolutiva, que dispone revocar integralmente la resolución de acuerdo con lo explicado en la motivación, es claro que lo que dejó sin efecto fue lo relativo a las medidas de aseguramientqoue es a lo que se refirió en la motiva, no las demás decisiones que tomó la fiscal A quo. Es que las providencias se tienen que leer en.su integridad, lo que no hicieron el fiscal acusadorni el ministerio público. Tan clara fue la intención del procesado, que luego en la resolutiva dice que .“en consecuencia se decreta la libertad inmediata .de los sindicados detenidos....”. Con relación al segundo tema de la acusación, el sesgo de la prueba, atacó las afirmaciones o argumentos en que la fiscalía apoyó la acusación para decir, en pri-mer. lugar, que el fiscal gastó el tiempo que se le censura en analizar el informe de policía precisamente porque ese informe es la fuente del proceso, el resultado final de las labores de investigación realizadas, de lo que dijo cada uno de los testigos reinsertados, de la información que los propios

detenidos le. dieron al agente Blandón como él mismo lo 24 do 23.259 Única

ORLANDO RAFAEL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...