CSJ - SP23261(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23261(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
! República de Colombia ! “ | VA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN p 2 3.261
JULIO CARO PEDRAZA
HOMICIDIO Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - - l
! |
Magistrado Ponente: !
|
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.095 |1 I | | Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). 1 i |
VISTOS: ;
¡ I . Procede la Sala a calificar formalmente la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CARO PÍEDRAZA, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004 por <=LTI Tribunal Supérior de Bogotá, que se modificó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 69 Penal d|el Circuito de la misma ciudad, en el sentido de reducir á 10 años la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y fijar en 84.04 salarios mínimos legales mensuales vigentes los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. Ení lo demás confirmó la pena de 26 años y 6 meses de prisión'qufe le fuera impuesta como autor de los delitos de homicidio agravado y porte | ilegal de armas para la defensa personal. | Repúbl¡qa de Colombia 2 2 Corte Suprema de Justicia —
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HECHOS:
Así los resumió el Tribunal: “El señor JESUS ÁNGEL GARCÍA MANCIPE, mediante:
contrato vendió a JULIO CARC PEDRAZA el inmueble ubicado en la calle 71 número 47 A-36 de esta ciudad y que había adquirido a través de un remate judicial, por un valor de cuarenta y un millones de pesos ($ 41'000.000.00). El 2 de julio de 1998, JULIO CARO PEDRAZA se comprometió a cancelar la suma de catorce millones de pesos ( $ 14'000.000.00), representados en un cheque de gerencia, como parte del precio, razón por la cual le colocó una cita al vendedor, quien confiado en que la suma le iba a ser entregada mediante título valor, acudió sólo a la reunión que se celebraría en el sur de la ciudad en uno de los negocios de propiedad del comprador. — Después de esta reunión, en la que según manifestó JULIO CARO PEDRAZA, entregó trece millones de pesos ( $ 13'000.000.00) en efectivo y un millón con un cheque a JESÚS ÁNGEL GARCÍA MANCIPE, el último nombrado desapareció y no se volvió a tener más noticias suyas. El 12 de septiembre de 1998, en un inmueble en construcción abandonado, ubicado en la calle 13 número 85 A-82 del Barrio Santa Catalina, sumergido en un charco de dimensiones medianas, se encontró el cadáver descompuesto de un ” —
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JULIO CARO PEDRAZA HOMICIDIO Y O. hombre que había sido ultimado con un disparo en la región precordial; buerpo que posteriormente logró ser idént¡ficado como el que le perteneció en vida a JESÚS ÁNGEL|GARCÍA
MANCIPE”.
LA DEMANDA:
Primer Cargo | | Con susiento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado: de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, eh razón a errores de hecho por falsos juicios de identidad. ! En ese orden, afirma que el sentenciador no reconoció a|favor del procesado la duda que emergía de la valoración de todo el conjunto probatorio, -pues no es posible que JULIO CARO PEDRAZA hubiera ultimado de un disparo a García Mancipe en un local %comerci.al donde permanentemente se atiende al público; y menos que hubiera guardado el cadáver varias semanas para trasladarlo d¿aspués Ial barrio Santa Catalina que se encuentra al otro extremo de la ciudad. Asimismo, no considera de “recibo que -su defendidosea la persona . . . . que Hhubiere ideado el montaje para una desv¡ac¡o¡n de la investigación haciendo ver que el hoy interfecto ¡estuviese secuestrado, pues ninguna razónr , o móvzi l . l¡ e asistíara , plo rque de conocimiento se sabía que el día del pago del dinero, iba a estar en sus dependencias”. 5 | | República de Colombia 4 Corte Supema de Justicia 4;"./
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En el mismo sentido, las declaraciones de Rubiela González, la esposa del sind¡cado,-y el abogado Ermes no comprometen la responsabilidad de su defendido porque sólo se refirieron a una
negociación que evidentemente se llevó a cabo; y menos apunta a ello el recibo por $ 14'000.000.00 que aportó aquél, como quiera que “otras personas lo amenazaron de muerte, como dijera una de sus esposas, la señora ÑNubia, y con quien tenía conflictos pasionales”. Además, se estableció que Jestis Ángel García se dedicaba al negocio de la prostitución en Bogotá, y “como lo dijera una de sus esposas, su conducta era reprochable, porque le robaba la plata a las muchachas trabajadoras sexuales, además porque trató de violar la niña NUBIA GARZÓN VILLAMIL, concluyendo esta que, estaba amenazada de muerte por ser una persona que en argot de lenguaje, lo expresaba como un zorro”. En suma, la prueba testimonial, documental e indiciaria considerada por el fallador para emitir sentencia de condena no tienen el valor que permita llegar a esa conclusión. Sin especificar a qué documentos se refiere, sostiene que la prueba grafológica no determinó que fuera JULIO CARO PEDRAZA su autor. Solicitap,or consiguiente, se case la sentencia recurrida y se dicte la que deba reemplazarta. República de Colombia 5 : TE ¡ — 2 Corte Supema de Justicia —
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HOMICIDIO Y e Segundo Cargo También al amparo de la causal primera de casación, pero en este evento por motivo de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 232 del Código Penal y| falta de aplicación del 7% del Código de Procedimiento Penal, .!acusa el
demandante la sentencia recurrida. F A partir de esa premisa, asegura que en el presente proceso no se probó que JULIO CARO PEDRAZA fuera el autori de los documentos anónimos enviados a la casa de Jesús Ángel García con el ánimo de desviar la investigación; o que no tuviera capac¡dad para pagar $ 14'000.000, o que poseyera el arma con Iá que se cometió el delito. A su favor, por el contrario, está el hecho de haber f continuado su vida en su entorno comercial y social como una persona de bien. _ Tampoco hubo prueba que lo señalara directamente como: autor del homicidio investigado, y de las existentes no emierge tal demostración en grado de certeza. Sólo existen dudas protuberantes, que “... con la sola interpretación de los pn'n%:ipios, de justicia, rectores de procedimiento, con aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, la experñencia, con toda la ap!¡ciac¡ón del principio de presunción de inocencia, el principio de duda probatofia, el de favorabilidad, y fundamentalmente huelga repeti1 en las .actuaciones penales toda duda debe resolverse a i'avo'r áel demandado”. En síntesis, se vulneró un derecho fundamental del smd¡ca 2 ÁMQ Corte Suprema de Justicia 7
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Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo.
CONSIDERACIONES:
1. Las sustanciales e insalvables deficiencias concepiuales y
argumentativas que presenta la demanda presentada a nombre de JULIO CARO PEDRAZA en punto de la dialéctica que le es propia a este medio extraordinario de impugnación, imponen Su desestimación. '
2. En efecto, la presentación y desarrollo de los dos reparos que dice postular el censor, ponen de presente su desconocimiento de los principios hbásicos que orientan esta especial clase de impugnación, pues no puede perderse de vista que la casación no es una tercera instancia. Se trata de un recurso rogado y reglado, es decir, sólo procede a instancias de la parte afectada o con interés en el asunto, y por las causales expresamente señaladas en la ley. Se trata pues, de un juicio lógico jurídico mediante el cual se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia, condición que exige del demandante el cumplimiento de ciertas cargas mínimas tales como la precisióñ V | claridad en la causal que se aduce y sus fundamentos. Eso, necesariamente implica tener en cuenta que cada uno de los motivos de ataque obedece a un concepto teórico diverso, que por lo mismo, requiere de una exposición demostrativa que respete ciertos presupuestos de lágica.
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3. En ese sentido, forzoso resulta destacar que tratándose dé la. causal primera de casación, la violación a la ley sustancial bí¡en puede darse de manera directa o indirecta. Si es lo primero, el
presupuesto sobre el que ineludiblemente se debe afianzar (el rep%ro es el acierto apreciativo del fállador de los hechos y de las pruebías, pues de lo que se trata en estos eventos es de demostrar que'no obstante eso, a la hora de aplicar la ley que regula el caso y hacerle producir sus efectos, el sentenciador la excluyó por desconocimieñto O ignorancia (falta de aplicación), o recogió el :S_upuesto de| hecho a juzgar en una norma incorrectamente seleccionada (aplicación indebida), o porque, a pesar de que la escogida es acertada, los efectos que de ella se derivaron amplían o restringen! su real contenidoy alcances (interpretación errónea).
4. Por el contrario, la violación indirecta de la ley se presenta por errores de juicio del sentenciador en la valoración de las pruebas, y por consiguiente, en la concepción que a través suyo se haga de los hechos. En estos eventos, bien pueden presentarse erlrores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsos juicios de identidad por distoréión, cercenamiento o adición;í_o por falsos raciocionios, esto es, por el desconocimiento o atropello flagrante a las reglas de la ciencia, la lógica, o la experiencia.
De igual manera, los errores de derecho, ya lo tiene ampliamente dicho la jurisprudencia, tienen que ver con su capacidad o aptitud demostrativa. Estos se clasifican como falsos juicios de legalidad; si están relacionados con vicios en su producción o aducción; o falsos
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JULIO CARO PEDRAZA HOMICIDIO Y O. juicios de convicción, cuando su mérito suasorio está señalado en la ley.
5. En la demanda .que ahora ocupa la atención de la Sala, es evidente que ninguno de estos básicos conceptos son de claridad para el demandante, pues en los dos cargos que dice proponer contra el fallo impugnado parte de una premisa que no encuentra respaldo alguno en su pretendido desarrollo. Las dos censuras, a la postre, se reducen a una genérica, insustancial e inconexa crítica a la valoración probatoria efectuada en la sentencia, que se apoya en la escueta afirmación personal e indemostrada del demandante, de que es la duda la que debió resolver el asunto a favor del procesado.
6. Obsérvese entonces, que en el primer cargo, acusa el censor el fallo recurrido de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia. Sin embargo, en el desarrolio expositivo al que procede, no sólo no pone de presente cuál fue el sustento fáctico del fallo, sino que no identifica las pruebas objeto de la distorsión, adición o cercenamiento, y mucho menos cual la incidencia que el aludido yerro tuvo en la decisión final.
En forma abierta afirma que del conjunto de la prueba emerge la duda, pero ningún esfuerzo hizo por demostrar mediante cuáles elementos de juicio se desvirtúa la contundencia de la certeza en que se basó el juzgador para condenar, o de qué manera, de
haberse apreciado correctamente las que fueron objeto del error, la conciusión no podía ser esa. República de Colombia g e " d'¡ Corte Suprema de Justicia
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En suma, en este cargo, el demandante se limita a lanzar al azar una serie de elucubraciones que no tienen explicación distinta a su personal percepción, y a las que les subyace el ánimo de oponerse como mejores frente a las del sentenciador, sin que logre! con ello poner de presente yerro alguno demandable en casación. '
7. En el segundo cargo, el desatino deviene mayúsculo. Aduce una violación directa de la ley que desde luego no demuestra, iy menos desarrolla conforme a los presupuestos teóricos de esa clase de errores. Lejos de acogerse a las valoraciones fácticas del fallador y exponer razones de estricto derecho, el precario'argurráento del demandante se reduce a reiterar lo expuesto en el cargoº anterior, limitándose a afirmar, sin más, que las pruebas recogidas en este asunto no permitían arribar al grado de certeza que se tuvo para condenar, imponiéndose, en contrario, el reconocimiento de la duda.
A la postre en el aludido segundo cargo, el demandante nó propuso ni demostró nada que sea admisible en casación como ataque a la | sentencia. Por las antenores razones entonces, se inadmitirá la demanda siendo del caso precisar que en el presente evento no adv¡erte la Sala la presencia de ninguna circunstancia que imponga acudir a las
facultades oficiosas a las que se contrae el artículo 216 de| Código de Procedimiento Penal. | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | | | República de Colombia 10 N Corte Suprema de Justicia — -
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RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CARO PEDRAZA, en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Contra esta decisión nó procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. P
MARINA PULIDO DE BARÓN
SA, Ruiz Nuñez becrataria