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CSJ - SP23263(23-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23263(23-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colorínbia ó

JAVIER EFRÉN VÁSAQSUACEIZÓ NL OZ2A32N6O3

— ºJ 1 | $7 - : $ Corte Suprema de J¡I¿stícía

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 012. BÍ;—gotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005). VISTOS D|ecide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superiór de Cali de fecha julio 7 de 2004, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria díctac¿ja por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudlad, que lo condenó por los |delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas ¡¡:ie fuego de defensa personal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 30 de octubre de 1998, en el inmueble ubicado en Calle 72 No. 26-49, barrio Ulpiano Lloreda de la ciudad de Cali, a eso del las 11:20 p.m., cuando Omaira Ocampo Lozano pretendía dirigirse a una reunión en compañía de su prima Claudia “ República de Colombia , ÍMZZ/Í 2 ¿ CASACIÓN 23263 JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO Corte Suprema de Justicia Mayorga, se Vdesató un altercado con su compañero de nombre

JAVIER| EFRÉN VASQUEZ LOZANO, pe¡?sona con la cual convivía desde hacía 16 años y de cuya unión nacieron dos hijos de nombres Viviana y Anderson Vásquez Ócampo, de 15 y9 años, r¿spectivamente. En desarroillo de la discusión, JAYIER EFRÉN| esgrimió un arma de fuego y disparó en repetidas ocasiones sobre la humanidad de su compañera. Cón fundamento en la denuncia formulada por la ofendida, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual no fue |posible vincular en forma personal a JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO, por lo que fue necesario declararlo persona ausente, de esa forma se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva:por los delitos de .tentativzL de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Cerrado el ciclo instructivo, se pro-¡ñrió resolución de acusacilón el 14 de marzo de 2003 en contra del sindicado, como presunto autor responsable de los delitos que susténtaron la medida|de aseguramiento. ! ! f Ejecutoriada la resolución de acusación; el proceso se envió a los jlegados de conocimiento para el trámite de la fase del juicio, lá cual le correspondió adelantar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. En ese interregno se logró la captura del República de Colombia _ : //4_¿// / /¿;////fj 3 — CASACIÓN 23263

JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO

Corte Suprema de Justicia

sindicado, motivo por el cual fue escuchado en diligencia de “ indagatoria. 1 E Urñia vez agotado el trámite ilegal porrespondíente, el Juzgado en mención profirió sentencia el 10 de mayo de 2004, por cuyb medio condenó a JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO como altor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso con porte ¡legal de armas, a la pena principal de 162 meses de prisión, :a la a;:cesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de peíjuicios materiales y morales en favor de la ofendida. En la misma decisión se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación, . el defensor del mencionado interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de julio del mismo año, confirmando la decisión impugnada. El fallo del ad quem es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del sindicado, lo que dio lugar a que se allegara al proceso la demanda sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala. — — República de Colombia — e M¿2 74 4 CASACIÓN 23263

JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO

Corte Suprema de Justicia í LA DEMANDA | Uri solo cargo formula el defensor de JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO contra la sentencia impugnada, pues

considera que viola en forma indirecta el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, referido a la presunción de inocencia, a consecuencia de un errorí de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, “o que lo llevó A NO establecer que la ofendida recibió Jmas lestones personales producidas en una riña que no una 'tenLativa de homicidio agravado y al romperse así la unidad proces | por el yerro se afectaron las garantías del acusado, con trascendencia invalidante para el trámite que culminó con la conden . EZ H i Acto seguido, señala el actor, en el proceso no aparece - demost -ada la clase de arma que se utilizó y en cambio se asumió que fue usada la referida en la denuncia, lc cual le conduce a concluir que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia por suposición. Igual ocurrió con el testimonio de “Anderson”, pues la “experiencia de vida” enseña que este tipo de prueba tiene un sentido práctico relacionado con la confirmación de lo que se ha se ha escuchado y como en este caso la prueba fue visto o recibida en la diligencia de audiencia pública cuando ya habían E k República d? Colombia 3 ÁQ/;/¿%

Y 5 CASACIÓN.23263

T: €E3¡A? En JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO Corte Suprema de Justicia transcurrido 6 años desde la fecha de los hechos, infiere que este testigo se dedicó a relatarl o que su progenitora le transmitió durante lese tiempo.

Adrega que las consideraciones plasmadas en el fallo objeto de imptuignación no podían servir de soporte para confirmar la decisiórl de primera instancia, puesto que en el desarrollo de la riña que se suscitó ninguna de las personas que declaró en el proceso observó los instantes previos al disparo o la serie de disparos, tal como lo indicó la ofendida en la denuncia “/o cual merece | credibilidad y, en consecuencia, la causal excluyente de antijuridicidad debe ser reconocida”. Refiere igualmente que el indicio es un medio de prueba útil para edificar responsabilidad siempre y cuando esté estructurado y guarde relación con la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible, sin embargo, en el expediente no existen probanzas que señalen a su defendido como responsable del delito p<Lr el que se le condenó. Para el casacionista el juez de primer grado no fue imparcial en la valoración de las declaraciones rendidas por los hijos de la pareja, |al otorgarle mayor credibilidad a lo dicho por Anderson y no a Vivíana, sin considerar que ambos fueron víctimas y que el República de Colombia A

C6 SASACIÓN 23263

JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO Corte Suprema de Justicia primero! como lo hizo la segunda en favor de su padre, buscó coincidir su versión con la de su progenitora. En cuanto a la diligencia de declaración que rindió Omaira .Ocampo Vargas el 8 de noviembre de 2002, esto es, cuatro años después de ocurridos los hechos, afirma que presenta una versión acomodada con el objeto de hacer coincidir s versión con lo que

sostuvo su hijo Andersoan. Con fundamento en lo expuesto, colige que se concreta el error de hecho “que llevó a que se desconociera la duda razonable y así a vulnerar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal al aplicar indebidamente el precepto correspondiente por el Cual profirió condena”. Posteriormente, advierte que el yerro de apreciación formulado se vuelve a presentar al desconocerse lo anotado por Mediciria Legal en el último párrafo del escrito correspondiente al primer feconocimiento practicado a la ofendida el 5 de noviembre de 19883. A' continuación, indica que no se ordenó practicar a la ofendic)¡a la prueba de absorción atómica a fin de establecer la distancia entre la cual se hicieron los disparos, si hubo tatuaje de . 1 pólvorá o trazos o residuos sobre su human¡idad en el orificio o — República de Cólombia | /M Mº 7 — CASACIÓN 23263 JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO Corte Suprema de Justicia área circundante de la entrada y la trayectoria de los disparos, al — tiempo que echa de menos constancia sobre la existencia del “pedazo de plomo”, así como experticia o examen de balística a la ojiva que refirió la denunciante, para poder así inferir si en. realidad fue impactada con un arma de fuego calibre 22 o por una diferente. Sobre el particular tampoco aparece en el proceso la declaración del agente de policía que hizo “tal afirmación”. Por manera que, a su jJuicio, no se sabe qué impactó a la

denunciante, puesto. que tampoco obran radiografías que permitan conocer cuáles son los objetos que palpa en su cuerpo. Los aspectos señalados le llevan a: colegir que hubo vulneración del principio de integración “y tal falta violó los derechos del procesá do”. dicionalmente sostiene que en el proceso no existen los elementos estructurales de un indicio grave que demuestren que su defJ3ndido fue autor de la tentativa de homicidio agravado por la que se le condenó, “por el contrario se está en presencia de >siones personales producidas en riña”. Tampoco obran unas | pruebas de que haya sido cómplice o determinador del delito de República de Colombia ! /y¿;¿z)¿£/…. ' 8 CASACIÓN 23263

JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO

Corte Suprema de Justicia ! porte ¡legal de armas, pues se desconoce el tipo de arma que se disparó. Fiñalmente, estima que se Infringieron los artículos 7, 207, 212, 217,232, 233, 234, 284 y 285 de la Ley 600; así como el 11 del estatuto sustantivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE r Unico cargo contenido en la demanda: Causal primera, error de hecho en la apreciación de la prueba originado en un falso juicio de existencia por suposición: Se advierte sin dificultad que el único cárgo pr0puestó en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO no satssface los requisitos formales señalados én el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,

normatividad que regula este trámite y, por consiguiente, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención, conclusión a la que se llega de conformidad con las siguientes razones que surgen luego de República de Cplombia : AZ ' 9 CASACIÓN 23263 JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO Corte Suprema de Justicia confrontar la demanda con el fallo de segundo grádo y con el proceso: 1.| No empece invocar el demandante la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirect£ de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, es lo cierto que enjel contexto de su prédica en ningún momento desarrolla un planteamiento que se allane a ese propósitb. Así es, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala, sJ3 tiene que se incurre en dicha modalidad de error luego de comprobarse en forma fehaciente que el sentenciador ideó o creó - materialmente un medio de prueba inexistente en el proceso. Pero nó sólo eso, sino que además en el fallo se le otorga efecto incidente a esa prueba en relación con la situación particular de quien alega el vicio. Lo anterior conduce a colegir que en procura de demostrar el error alegado por el casacionista es necesario, en primer lugar, identificar la prueba “imaginada” en la sentencia sobre la cual recae el yerro que se denuncia y que materié¿lmente no existe enel proceso; en segundo lugar, también es indispensable demos[trar que dicha probanza fue relevante de cara a lo

declarado en el fallo en detrimento del interés que se representa, , A República de Colombia , f;//—y/»- !

N N a 10 E H CASAC!ÓN 23263

E ; %… JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO —y i Corte Suprema de Justicia tarea que entraña efectuar una labor de cotejo con los restantes medios de prueba en que se basó la decisión a fin de establecer que no son suficientes para mantenerla, pues en el evento de que ello se Vislumbre, es claro que la censura carece de trascendencia en relación con el propósito pretendido. - 1 o El| recuento anterior permite evidenciaqure el casacionista no desarrolló en el reproche la modalidad de error que invoca. La única referencia que se extrae al respecto es cuando alude a la clase de arma utilizada en el ilícito, al señalar que se dio por descontado que las conductas endilgadas se cometieron con una que reunía las especificaciones señaladas por la denunciante, perono preci.s a - cuálr es la i. nci" dencia“ de ;! ese aspecto en la declaratoria de responsabilidad de su defendic_50. — 2| Alo anterior se suma que el censor, en medio de una disertación confusa y por “momentos - ¡n¡ntel¡g¡ble diserta simultáneamente en derredor de varios aspectos, sin que aborde claramente uno en concreto. En efecto, fácil se advierte que el error se vislumbra desde el mismo enunciado del cargo, en donde no obstante señalar que la sentencia impugnada está incursa en la causal primera de - casación por violación indirecta de la ley sustancial a

consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia República de Colombia | ¿¿'¿ PE AD — (a) CASACIÓN 23263 €$? r JAVIER =FRÉN VÁSQUEZ LOZANO Corte Suprema de Justicia originado en suposición probatoria, lo que' condujo a que se conden:Lra por el delito de tentativa de homicidio agravado cuando ha debido proceder por el de lesiones personales, se sostiene a la vez que dicha situación consolidó “afectaciódne las garantías del procesado". En lo que sigue la incorrección denotada se acentúa, como se deduce en la parte final de la censura cuando se sostiene que no se ordenaron algunas pruebas y que por ello se violó el principia de “integración”, quizás con la intención de denotar que se trasgredió el de investigación integral. .. 1 Pero mayor perplejidad genera su propuesta cuando no obstante'a indicar inicialmente que va encáminada a que se condene por lesiones personales y no por tentativa de homicidio -con lo cual denuncia un error en la calificación de la conductaa la par 'Lambién solicita aplicación del índubio pro reo, lo que comporta ya no una modificación de la calificación impartida, sino un argumento tendiente a la absolución. Y todavía peor cuando refiere que se debe reconocer a favor de su prohijado una “causal excluyente de antijuridicidad”, que ni siquiera enuncia. En ese estado de cosas, no se puede colegir cosa distinta a -que en El único reproche instaurado se trasgredieron los principios República de Ololombia f 12 CASACIÓN 23263

JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO Corte Suprema d e Justicia de auto nomía, prioridad y no contradicción que rigen este medio . extraorc linario de inpugnación. Sobre el primero en mención se ha dicho por la Sala que en Iá formu llación de los cargos, las propuestas que apunten hacia el resqueb rajamiento del fallo deben ser p|ajanteadas en forma indepen diente, con miras a evitar que se incurra en entremezclas argume ntativas y conceptuales, más aún <1':uando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con.ello, sino que además .. debe indicarse cuáles son las subsidiarias. Pa yr su parte, el principio de prioridad, consecuente con el anterior consiste en que tratándose de varias propuestas, deberár | ser formuladas de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que, en comienzo, los cargos con apego en la causal tercera, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los derr lás y si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esg imidos de acuerdo con su incidencia en la actuación. Esto, porque dado el caso, la Corte puede omitir pronunt :iarse sobre reproches que tienen una menor repercusión enelp "oceso cuando prospera uno de maycr incidencia, lo cual haría in oficioso el estudio de los secundarios « subsidiarios. ! 1 República de C olombia 13 CASACIÓN 23263 JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO ao Ea j Corte Suprema de Justicia Par último/el principio de no contradicción tiene que ver con el hecT o de que las propuestas excluyentes tanto en su

naturale Za como en sus efectos no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia: y comprensión, al afirmars e que algo es y no es a la vez. ; Sabre ese particular es evidente que en el reproche se _ involucran temáticas que tienen feudo en diversas casuales de casación N, en este caso la primera y la tercera, lo que hace que en so la propuesta no sólo abarque conceptos disímiles este ca concept ualmente sino que, además, resultar€ antagónicos, en la medida en que sus fundamentos son e>'<cluyeíntes, pues mientras la causa | primera de casación tiene como fun:"damento un error de — juicio er que incurre el fallador, esto es, un vicio in tudicando, la tercera tiene que ver con un error atinente a la validez del procedir niento o de la sentencia, yerro in procedendo. De moado que si se estructura la censura sobre el primero en mención implícita mente se acepta que la actuación procesal y la sentencia son válidas, lo que no ocurre en el segundo evento. En todo caso, lo que importa subrayar para el caso objeto de . estudio es que involucrar en el mismo cargo fundamentos de ! causale: d de casación diversas, implicó el desconocimiento de los ») referidos . principios que regulan el recurso extraordinario y, en > República de C olombia ZAN;? — 14 l QASAGI-ON 23263 JAVIER ¿—'FREN VASQUEZ LOZANO Corte Suprema d e Justicia i consect lencia, se atentó contrala claridad5 y precisión a que

refiere e | numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600.

3. Lo indicado no es lo único que conduce a la decisión de inadmiti r el libelo, pues la inconfomidad que plantea el actor frente a la apreciación de las pruebas, se reduce al esbozo de su disbarid ad personal con el criterio del Tribunal, como así se despren de de lo que pregona en relación con los testimonios de Andersán y Viviana Vásquez Ocampo hijos de la ofendida y el procesa do, o cuando afirma, desde su particular punto de vista, que no hubo testigos que presenciaron los momentos previos a los disp aros efectuados en contra de la ofendida Omaira Ocampo Vargas, contrario sensu lo entendió el ac-quem al otorgarle credibilidad a lo dicho por el menor de :los hermanos por conside acontec Y rarse estuvo presente en el desarrollo de los imientos. ra | B astante se ha insistido por esta Sala, cuando se aborda la naturaleza de este medio extraordinario de 'impugnación, en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos — que su Fj an de la convicción personal que:se tenga sobre la aprecia J:ión probatoria, en tanto no constituye una tercera instancia. Además, tampoco se tuvo en cuenta que el fallo llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio | R RepPú blica de Colombia í b M, LA ' 15 CASACIÓN 23263

JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO

Corte Suprema de Justicia

. . - | | particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad. 4.|Corolario de lo anterior, se tiene que del reproche no se infiere con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el motix¡o que se invoca en procura| de la casación del fallo impugnado, :'azón por la cual se impone [su inadmisión y la devolución del expediente al despacho | a de origen, tal como lo señala el artículo 213 íbídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación - de garantías fundamentales. Eri mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. interpuesta por el | defensoL de JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO, por las . - . e razones consignadas en la anterior motivación:. , t Contra esta providencia no procede rem%rso alguno. Repubhca¡ de CJ910mbza | _ | ///¿/,¿/ 77 16 CASACIÓN 23263 JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO Corte Suprema di 2 Justicia tifíquese y cúmplase, y

MA Ea MARINA PULIDO DE BARÓN /” | '<f“ ' L U($b…a — o e

HERMDYGALACNA STEL—_L—.A—_N—O——S'— '——

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O 3ANA TRUJILLO

— ÁLVARO

CONISI 0N DE SERVICIO

MAURO SOLARTE PORTILLA

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