CSJ - SP23273(01-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23273(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Ne República de Colombia Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
- Aprobado Acta No, 53
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala el recúrso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EURÍPIDES ARCESIO ACEVEDO CARO, contra la sentencia profer'ida por el Tribunal Superior de Tunja el 10 de septiembre de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa el 12 de noviembre de 2.003, que lo condenó a la pena principal de 345 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de República de Colombia >áaci>23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte Suprmade Justicia derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la principal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La secuencia del asunto fáctico objeto de .investigación en este proceso, fue correctamente sintetizada por el Tribunal en el falloimpugnado, así: “Eurípides Arcesio Acevedo Caro vivía en su casa rural ubicada en la vereda de Fusa del municipio de Chinavita, con su esposa Rosalbina López Pedreros. El 25 de noviembre del 2.003, después
de regresar del casco urbano del municipio a donde fue conducido a . control médico por parte del Doctor Rómulo Cubides, donde estabasiendo atendido de una epilepsia, a eso de las 12:00 del día se dispusieron a preparar el almuerzo. Eurípides Arcesio Acevedo tomó un cuchillo y apuñaló a su esposa Rosalbina López Pedreros produciéndole heridas en el cuello, tórax y abdomen, que ocasionaron su deceso. Ante los gritos de la mujer se hicieron presentes su yerno Jorge Enrique Páez Román y su esposa María Dioselina Acevedo López, después de que ya había iniciado el ataque que prosiguió y más tarde la emprendió contra ellos que lograron huir del lugar. Se practicó el levantamiento del cadáver y a eso de las cuatro de la tarde familiares y vecinos lograron someterlo y capturario”. N República de Colombia Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte Supre-ma de Justicia Con oficio No.270 del 26 de noviembre, el.Comandante de la Estación de Carabineros de la Policía Departamental de Boyacá dejó a dispósición de la Fiscalía al ciudadano EURÍPIDES ARCESIO ACEVEDO CARO, contra quien se abrió formal investigación en esa misma fecha (fl.4). Vinculado mediante indagatoria (f1.11) y allegados a la investigación — el acta de levantamiento del cadáver de Rosalbina López de Acevedo, | quien murió a consecuencia de. múltiples heridas
“ocasionada por arma cortopunzante que le produjeron shock hibovol)émico (f1.34) y los testimonios de Oswaldo Antonio Acevedo Roa (f1.36), Jorge Enr¡qúe Páez Román (fi.39), Adanae! y Dioselina Acevedo López (f1.47 y 51), eÍ 2 de diciembre¡d.e 2.002 se dispuso su detención preventiva al resolvérsele la situación jurídica (f1.61). - Aportada nueva prueba testimonial y el dictamen psiquiátrico practicado al incriminado (fl.80), una vez cerrada la investigación el 13 de febrero de 2.003 se calificó el mérito de Iasi pruebas acopiadas con el broferimíento de resolúcíón acusatoria en contra de ACEVEDO CARO por el delito de homicidio agravado acorde con las causales 1. y 62. del artículo 104 del Código Penal. NN República de Colombia Casación 23273P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte Suprema de Justicia En firme el pliego acusatorio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA: Dos son los reproches que el procurador judicial del procesado enfila contra el fallo impugnado. No obstante, al momento de ajustar la demanda, hubo la Sala de precisar que sólo el segundo de ellos se aven¡ía con los requerimientos de orden técnico, supúesto a partir del cual fue el único admitido y en relación con el cual se corrió traslado al Ministerio Públicó, razón suficiente para que sea sobre el
_mismo que se ocupe el fallo. Asi, el cargó admitido está postuladpoor Iá vía directa de Qiolación a la ley sustancial y acusa interpretación errónea de los artículos 51.1 y 52.3 del Código Penal, toda vez que el sentenciador condenó al procesado a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funcioñes públicas por el mismo lapso de la principal, cuando legalmente no podía ser superior a 20 años. República de Colombia — Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte Suprema de justicia Solicita entonces acorde coni los fundamentos de los reproches formulados, se case parcialmente la sentencia reconociendo la atenuante de la ira y se imponga la pena accesoria que legalmente corresponde.
CONCEPTDOEL MINISTERIO PÚBLICO: Para el señor Procurador Cuarto Delegado el único reproche admitido tiene vocación de prosperidad, toda vez -que al no haber deducido el juzgador circunstanciás genéricás de agravación ni habérsele imputado en el pliego de cargos alguna y advertir expresamente que partiría del mínimo, la sanción a imponer por la concurrenc_ia de específicas agravantes debió _se'r de 25 años, al tiempo que la accesoria no podía, en efecto, ser superior.a 20 años.
Pero además, encuentra el Procurador que el juez impuso la accesoria de prohibición al consumo de bebidas alcohólicas sin motivar en forma alguna su fundamento, lo que impone eliminar dicha sanción del fallo.
NN República de Colombia . Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. u Corte Suprma de JusticiaSolicjta el Ministerio Público, acorde con Ió dicho, se case el fallo en los _términ¿s reclamados en el cargo admitido, respectó de la pena accesoria de ¡nhábilítación para el ejercició de Vdérechos y funciones públicas, al tiempo que oficiosamente la pena dev prisión se determine en 25 años y se elimine la a¿cesor¡a relacionada con la prohibición de consumir debidas alcohólicas.
CONSIDERACIONES:
1. Abordadoe l estudio de la demanda en el único cargo admitido por la Corte se tiene que, en efecto -como lo avala el Procuradór Delegado-, con desmedro del debido .proc':eso que supóñe la imposición dé una pena ilegal, e|_ sentenciador impuso al condenado la accesoria. consistente en inhabilidad para el ejercicio de derebhos y funciones públicas por un lapso igual a la sánción privativa de la libertad, esto eé, 345 meées (28'añós y 9 meses), cuando emerge evidente del contenido del artículo 51 del Código Penal que lamisma no puede ser superior a veinte (20) añós -pues no se trata de punible cometido por servidor público ni con afectación del patrimonio del Estado-, circunstancia cuya claridad ha de conducir a .. la Sala por el motivo aducido y demostrado en la demanda, a casar - el fallo adecuando la pena accesoria en mención al tope legalmente
dispuesto. X República de Colombia Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. E ; Corte Suprema de Justicia
2. No obstante, más allá de la viabilidad del réproche, extiende el señor Procufador del Ministerio Público el concepto a otros aspectos del fallo, tras advertir sendos motivos que en ejercicio de la facultad oficiosa y Con miras a salvaguardar las garantías del procesado le llevan a solicitar también sean objeto de enñ1iendá por la Sala, dados los desajustes que evidencia en la imposición de la pena principal, en la medida en que sin concurrir agraívantes genéricas —lo cual forzaba al juzgador a ubicarse en el p_rimer cuartovaloró dosveces aquellas específicas circunstancias imputadas -situándose de eáe modo en los cuartos mediose imponiendo finalmente una sanción superior a 25 años de prisión que erá la que en el caso concreto correspondía.
Ál propio tiempo, también se ocupa el Delegado de la accesoria consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas, en lamedida en que definitivamente no fue motivada en manera alguna por el fallador.
3. Con miras a dilucidar las reclamaciones de intervención oficiosa dentro del ámbito de la petición elevada por el - Procurador, encuentra la Corte pertinente recordar cómo en el sistema NN 9(?PIÍ5&CII de C0[01f151(1 Casación 23273
P/. Euripides Acevedo Caro
D/. Homicidio agravado. Corte Suprma de Justicia actualmente vigente y ¡erarquizado con carácter de norma re¿tora, la Ley 599 de 2.000 dispuso en su artículo 3 que la imposición de penas o medidas de seguriáad debe responder a los principios de necesidad, próporcioñalidad y razonabilidad, presupuestos que en conjunción con 'él método, cr¡térios y reglas para la deterrnínaóión de las sanciones penales, restringen la amplia discrecionalidad que se concedía al juez en ejercicio de dicha función en vigenciáa del anterior Estatuto Penal contenido en el Decreto 100 de 1.980. En ese mismo orden y con idéntica proyección, el acto dé imposición de la sanciónpenal supone,u también por ministerio de la ley (artículo 59 idem), que toda éentencia deba contener una explícita fundamentación sobre los motivos de su determinacióñ cualitativa y cuantitativa.
4. En desarrollo de dicho marco genérico y con miras á efectuar la individuálizaci_ón, de la pena lo prímero que se impone al sentenciador es el deber de fijar los límites máximos y mínimos que configuran el campo de movilidad,; acorde con los parámetros señalados en el artículo 60 del mismo Estatuto.
Para ese propósito, corresponde inicialmente a! juez establecer el marco punitivo dentro del cual se determinan dichos límites, ejercicio N República de Colombia Casación 23273 . P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado.
Corte Suprema de Justicia que debe estar dirigido a calcular la pena señalada en ia ley para la conducta a punir -con todas las circunstancias que especificamente la modifican e integran-, ámbito de fluctuación que una vez fijado debe dividirse en cuartos -uno mínimo, dos medioé y uno máximo, coñ10 dispone la ley-, en forma tal que el primero sea adecuado a aquéllas hípótesig en que no concurran circunstancias de m_afor o menor punibilidad (artículos 55 y 58 id.), o concurran sólo - atenuantes de esta indole; los cuartos medíos cuando efectivamente “ median dichas circunstancias y el cuarto máximó -cuando únicamente concurran de agravación punitiva.
5. En el caso -concreto la decisión de primer grado -ratificada por el Tribunal-, partió de señalar que el delito objeto de investigación era le| de homicidio confluyendo las específicas agravantes del uxoricidio y sevicia (artículo 104.1 y .6 del Código Penal), calculando: en consecuencia el ámbito punitivo mínimo entre 30Ó y 345; medios entre 345 y 390 y 390 a 435 y máximo de 435 a 480 meses de prisión.
Enseguida, el juez anotó: N República de Colombia — Casación 20278 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte .S'upma de Justicia “Se partiría del mínimo porque carecé de antecedentes, sino'.fuera, porque además de concurrir la agravante del numeral 1 del Art.104 uxoricidío,ktamwbién converge la delt num¡eral 6 sevicia y atendiendo a
lo _explicitadó por el Art.61-, 7cuando concurran C¡rcunstanciasi de atenuación y agravación, se ubicará la pena en los cuartos medios”.
6. Encuentra el Deiegado que esta forma de argumentar induce a considerar -pues no exisfe un expreso Irazonamiento sobre a qué quiso aludir el sentenciador a quo al citar el artículo 61 del Código Penálque dada la conciusión a qué arriba, tomó como punto de referenciá los cuartos medios por concurrir específicas agravantescon rhenosc_abo del pr¡ncipio non bis in idem, como que dichas circunstancias ya habían sido valoradas-, lo cual se presenta errado y por ende equivocada la sanción finalmente impuesta, máxime cuando en los términos de la acusación y del propio falio, no podía ser superior a 25 años.
7. Reseñado el contenido de la sentencia de primer grado -en términos que fuegron ratiñcados por el Tribunal-, logra tomarse entendimiento de que al momento dei efectúarse la tasación de la pena no habría querido el juez a quo tener como referente la menor sanción fijada en el cuarto mínimo por razón de concurrir no una
10 República de Colombia Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Jv" . C Corte Suprema de Justicia circunstancia de agravación específica sino dos, aun cuando para justificar la pena a imponer hubiera hecho expresa referencia a las circunstancias de “atenuación y agravación” a que alude el artículo 61 y así la afirmada movilidad a los cuartos medios.
Y lo hizo en dicha forma el sentenciador bajo el entendídó de que por haberse imputado sendas agravantes la ley le autorizaba calcular Iax sanción dentro de los referidos “cuartos medios en una apreciación que si bien es evidentemente equivocada, se trata de algo que finalmente no hizo, pues como ya se dijo, impuso la pena mayor dentro del cuarto mínimo en el que se movió, tomando co-mo sustento de esa décisión -Sse reitera-— el hecho de haberse imputado á| procesado dos agravanteg e5pécíñcas para el homicidio, equívoco “que en todo caso tampoco alteró al juzgador en la pena finalmente impuesta como que en ningún momento superó el juez el cuarto mínifno -345 meseses decir, que la confusión denotada finalmente no condujo la sanción privativa de la libertad a los cuartos medios.
8. En condiciones semejantes, en los términos reseñados por el Procurador no existe ningún reparo que hacer al fallo, toda vez que las razones dadas por el juez para calcular la pena en la forma en que procedió no condujeron la efectivamente deducida a superar el rango
11 República de Colombia | — cabación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. Corte .S'up¿ma d'é Justicia de móvílidad legalmente previsto y aun cuando el fundamento explicitado para la misma resultó errático, fuera de toda duda está que el sentenciador quiso punir con-mayor drasticidad el delito de homicídio objeto de juzgamiénto como efecto de concurrir sendasagravantes específicas.
9. Finalmente, es Ió Icierto due la sanciónaccesoria consístente eni prohibir el consumo de bebidas alcohólicas por el mismo lapso'de la san-ción principal, careció en forma absoluta dé motivación, es decir que se dedujo en forma automática y sin explicar los fundamento¿ de hecho y de dérécho justificadores de la misma, c_ón québranfo del debido proceso y consiguientemente del derecho de defensa, pese a que el artículo 52 del Códigb Penal (conc. Art.59) impone el deber de motivar cualquier pena privativa de derechos. “Por tanto, casará la Corte el fallo dejando sín efectos la sentencia en cuanto condenó al procesado a la accesoria de prohibición de consumir bebidas alcohólicas.. "En razón y mérito de lo expuesto la Corte Supremá de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12 X Q?Pú5[í€d de Colombia Casación 23273 P/. Eurípides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado.
RESUELVE:
1. Casar parcialmente el fallo en el sentido de fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que debe purgar el sentenciado Eurípides Arcesio Áceúedo Caro, como responsable del delito de homicidio agravado.
2. Casar parcial y oficiosamente la sentencia en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria que prohibió al procesado el consumo de bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la pena
principal.
3. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 7—
SOLARTE PORTILLA
13 RFP'¡Í5ÚCG de Colombia | Casación 23273 P/. Euripides Acevedo Caro D/. Homicidio agravado. N EA E E E U Corte Suprema de Justicia
EDG£ MBANA TRUJILLO
— Z L MA — Á Z
— MARINA PULIDO DE BARON JORCÉTUIS QUAÉLERO-MILANÉS
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