CSJ - SP23274(22-06-2005)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23274(22-06-2005)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
y /f'( E , - F/ £¡ -'.'¡;,/ if;"'al /-[/ f T /'M , m ¿_/_»/'.- p o PA |.¡f ,¿le Suprema de Justicia / Casación 23274
LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 051 Bogotá D.C., veintidos de junio de dos mil cinco. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2004 por el Tribunal superior de Cali, mediante la cual conñññó la del Juzgado diecisiete penal del circuito de Cali, que condenó al sindicado a la pena prí?10ipal de 13 años y 8 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos en concurso sucesivo y homogéneo. HECHOS Durante el año de 1998, LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO hacía vida marital con Luz Velasco Tenorio, madre de Luisa Fernanda Medina, quien para esa época Ds - r¿, ,,// - 'S"'¡.' EA A / ), ECE - G¿ºíe Suprema de Justicia — Casación 23274 LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO tenía ocho años de edad. Seis años después, el tío de la
niña se percató, por comentarios de sus familiares, que LOPEZ RENGIFO desde esas fechas había accedido sexualmente a la menor y Íambién por la misma época a Diana Marcela Villamil Cardona, amiga cercana de la infañte, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar. ACTUACION PROCESAL El día 16 de agosto de 2Ó02, Oscar Enrique Médinainstauró denuncia penal, razón por la cual LOPEZ RENGIFO fue vinculado mediante diligencia. de indagatoria el día 25 de abril de 2003 (fs., 65), fuego que mediante prbvidencia del 26 de marzo del mismo año la Fiscalía quince seccional de Cali así lo ordenara al abrir investigación formal (fs., 45). El 30 de abril de 2003 el despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos agravados, comportamientos por los cuales fue acusado mediante decisión del 11 de agosto de 2003 (fs., 160). El Juzgado diecisiete penal del circuito de Cali, a quien le correspondió tramitar la causa, el 13 de abril de N r,r“,'$f ! ..-'/:','¡/_ 2 ,z, .-.,¡_4º - Co je3'uprema de Justicia Casación 23274 LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO 2004 condenó al sindicado a la pena principal de 13 años y 8 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de los delitos que le fueran imputados (fs., - 367 cuaderno 2). El Tribunal superio? de Cali confirmó la decisión
mediante la suya del 9 de agosto de 2004 (fs., 402cuademo 2), la cual ahora se recurre en sede de casación. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia, a la cual acusa de ilegal por haber infringido indirectamente la ley al haber incurrido el sentenciador en un error de hecho por falso juicio de existencia. En ese sentido, el Tribunal, según el censor, se limitó a transcribir los hechos procesales, pero sin analizarlos y confrontarlos para sopesar su validez. No hizo un examen crítico y de fondo, vulnerando el principio de investiga¿ión integral “(artículo 234 del código de procedimiento penal). Qor'te Suprema de Justicia Casación 23274 LUIS B£ARIO LOPEZ RENGIFO De otra parte, pese a que en el expediente se alojd el testimonio de la menor Lida Cristina Landazuri Rivera, el Tn'bunal lo ignoró; mas de haberlo apreciado hubiese concluido, acorde con las reglas de la sana crítica, que Luisa Femanda Medina Velasco y Diana Villamarín Cardona mintieron. — Por no haber apreciado este testimonio, el Tribunal no se fijo en que era imposible que los hechos hubiesen ocurrido como las niñas lo narraron, dándoles entera credibilidad, siendo que de haber tenido en cuenta su dicho mhubiese encontrado en ellas contradicciones insalvables que a la luz de la sana crítica conducen a la absolución del sindicado y no a su condena. Por lo tanto, la sentencia es violatora de los
artículos 232, 234, 238 y 277 del código de procedimiento penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La dogmática del recurso de casación parte de un presupuesto insoslayable: es un juicio de legalidad a la sentencia. En consecuencia, no se acepta que quien concurre a esta sede lo haga con argumentos de discusión propios de las instancias. Por lo mismo, el _:”Ir + ,/ u
- /I
A NU E. EA z 7 Corte Suprema de Justicia ' Casación 23274 LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO ataque debe apoyarsé en una cualquíerá de las causales previstas en el artículo 212 del código de procedimiento penal, modulando los cargos de acuerdo con el sentido de aquella que se ha seleccionado, cuidando que no se excluyan entre si y desarrollando la argumentación de tal modo que sean en si mismo autosuficientes como expresión de su claridad, precisión y coherencia (artículo 212 del código de procedimiento penal). Todo ello no se logra cuando como ocurre ahora, el demandante confunde el sentido y la razón de ser de sus argumentos, que corresponden a causales con efectos y consecuencias diversas. En efecto, en el empeño de magnificar lo que considera un error de hecho por “falta de apreciación de una prueba”, estima que el Tribunal infringió el principio de investigación integral que, como se sabe, íes un vicio de procedimiento que afecta el derecho de defensa y que como tal debe denunciarse al amparo de la causal tercera, señalando expresamente sus consecuencias y el momento en que surge con el fin de anular la actuación irregular.
Aún considerando esa referencia como una alusión tangencial, el argumento central del recurrente que gira en derredor del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, carece de la claridad, precisión y coherencia argumentativa que la casación demanda. En efecto, lo que el demandante cuestiona, con apoyo en la Corte Suprema de Justicia Casación 23274 LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO supuesta omisión del testimonio, es la credibilidad de las testigos, las inferencias y la razón de ser del juicio del Tribunal en torno de ellas, convirtiendo el error de hecho por falso juicio de existencia en un aparente falso raciocinio. Al respecto dice: “Si se hubiese hecho un análisis riguroso de los testimonios de las presuntas ofendidas, fácil resulta ubicar las versiones de Luisa Fernanda y Diana Marcela en la mentira, porque al confrontar sus mismas versiones en las diferentes diligencias procesales en que comparecieron, <e - advierten qraves Yy seras contradicciones que resaltan en el plenario - que no Jfueron tomadas en cuenta en el fallo de primera instancia y mucho menos en el de segunda instancia — como cuando expresan que Luis Mario López Rengifo lds llevaba, a las dos, cogidas del pelo, arrastrándolas y posteriormente dicen que no; o como cuando refieren que en el rio gritaban y pedían auxilio para luego manifestar que ello no ocurrió, como tampoco determinan en forma clara con que clase de ama u objeto las amenazaba.” Como se comprende, sutil y hábilmente, el demandante se escuda en la denuncia de un supuesto
error de hecho por falso juicio de existencia (no haber apreciado el testimonio de la menor Lyda Landazuri Rivera), para dedicarse a analizar, desde su perspectiva, el testimonio de las menores Luisa Fernanda y Diana Marcela, lo cual, si ese era sú interés, ha debido hacerlo bajo la perspectiva del error de hecho por falso raciocinio, señalando para tal efecto cuáles fueron las máximas de 6 Y 77 / P ZAN S l — ¡Corte Suprema de Justicia - Casación 23274 LUÍS MARIO LOPEZ RENGIFO la experiencia, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica que el tribunal ignoró, en lugar de entrar en una confrontación de puntos de vista acerca de la forma como ha debido apreciarse la prueba, los cuales por mas importantes que sean no tienen la aptitud para enjuiciar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a los fallos de instancia. Es mas, el falso raciocinio, como modalidad del error de hecho que conduce a la infracción indirecta de la ley, además del reguisito enunciado, requiere que se proponga una nueva interpretación en la cual se superen los defectos de apreciación que se denuncia, pero no considerando aisladamente los medios de prueba - como el censor lo hace -, sino en sistemática y en conjunto, para demostrar su trascendencia y su aptitud para remediar la ilegalidad del fallo que se denuncia: De manera que al entremezclar, de una parte, aspecíos que no corresponden a la causal seleccionada, y al no desarrollar los cargos como corresponde, la demanda no satisface los presupuestos del artículo 212
de la ley 600 de 2000. No encuentra la Corte, además, que se concreten violaciones de las garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 ley 600 de 2000). EE N Ea — Córte Suprema de Justicia ! Casación 23274 LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Resuelve — NMnadmitir la demanda de casación presentada a
nombre de LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
,
UZ AZ >
MARINA PULIDO DE BARON
————
SIGIFREDI FALAN CASTELLANOS
NANO // Corte Suprema de Justicia Casación 23274
EXRIO-LOPEZ RENGIFO
—YESID REZ BASTIDAS O 3OLARTE PORTILLATERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria