CSJ - SP23275(22-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23275(22-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
%/51¡?5/.¿€(& de %(¡Ár'¡¡¡¿¿¿¿ e Página 1 de 17 Casación N? 23275 -Inadmisión-... XZ JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ N- = Cante gymºm¿¿- de Firiticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: -
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N: 51
Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil cinco. VISTOS _E Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal ..d? la demanda de casación instaurada por el defensor de JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra el — fallo del 23 de mayo de 2004, obra del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de veintisiete años de prisión que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al Página 2 de 17: . Casación N? 23.275 -Inadmfsión- — JAMES RODRIGUEZ JIMENEZ. - procesado en sentencia del 28 de agosto de 2003, al hallarlo responsable, en calidad de coautor, de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, merced a los sucesos acontec¿[g;jos el 17 de febrero de 1999 cuando a eso de las 10:00 p.m., aproximadamente, irrumpieron dos individuos en el parqueadero “Panamericano” ubicado en la calle 13 con carrera tercera esquina, céntrico sector de
la localidad en mención, y del lugar se sustrajeroñ una fotocopiadora, un compÚtador y un teléfono. Para facilitar el ilícito despojo, los intrusos amordazaron al celador nocturnoih de dicho establecimiento, Marino Jaime Ortiz González, a quien, además, hirieron con arma cortopunzante en regióñ abdominal, a consgcuencia de lo cual falleció dos días después en la Clínica Valle de Lilí, centro asistencial al cual se le trasladó en razón de las complicaciones orgánicas que presentó, luego de ser Repiblicod e Colombia ad Página 3 de 17Casación N? 23.273 -Imnadmisión- — JAMES RODRÍGUEZ JIMENEZ. - Conte %pmm de _Justicia intervenido quirúrgicamente en el Instituto del Seguro Social donde inicialmente había sido internado. Previo a su deceso, la víctima comunicó a su familia y a algunos allegados la identidad de uno de sus atacantes, indi55ndo que se trataba de JAMES RODRÍGUEZ JÍMENEZ, a quien se le procesó y condenó en los términos precisados con antelación. LA DEMANDA E Al amparo de la causal primera, un único cargo formula él libelista al denunciar que Ia¡sentencia recurrida en sede extraordinaria es violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, en cuanto el juzgador incursionó en un error de hecho en la apreciación probatoria. Página 4 de 17 Casación N” 23¿275 -Inadmg'sión5
JAMES RODRIGUEZ JIMENEZ.
“Sustenta el reparo, en las múltiples contradicciones que dice observar en los testimonios de oidas que se constituyeron en pilares fundamentales de la declaración de condena atacada; el de la esposa del interfecto, María del Pilar Lozang,_¿¿9e Ortiz; el de su hijo, Andrés Felipe Ortiz Lozano; y el de su patrón, Orlando José Medina Buenaventura, cuyas aserciones, aduce el censor, no se encuentran fincadas en la verdad real. Respecto de la dec[gra;ión de la cónyuge del occiso, en primer término advííér;[e el demandante que las tres depone.ncias rendidas por ella en igual número de apariciones procesales sufren “extrañá¿ metamorfosis", en cuanto el sentido y teleología de la prímera se muta por adición en la segunda, lo que igualmente sucede con la tercera, no existiendo por lo tanto unidad econceptual sólida en relación con lo que supuestamente le expuso el Página > de 17 vasación N 23.275 -Inadmisión- — - JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. _ee 1 hoy“difunto acerca de lo ocurrido. Así, inicialmente éste dizque no le quiso decir quienes fueron sus agresores; empero, en su siguiente intervención ya afirma que su marido le manifestó que los atacantes habían sido James N. y Cristian Nen tanto que en la audiencia pública con mayor precisión y “especial lenguaje” refiere que el victimario respondía al nombre de James Rodríguez. Sin embargo, niega que en esta ocasión aqueél le hubiese
mencionado el nombre del segundo agresor, de quien sólo expresó se tratabade “un negro”. Nor-resulta ser cierto que la víctima hubiese tenido oportunidad de hablar con su esposá¡_y relatarle lo que ella dice le manifestó, advierte en segundo lugar el libelista, pues en ausencia de la historia clínica del paciente, prueba que por más que se pidió en desarrollo del trámite procesal jamás se allegó, necesario se torna Q?;&íá/m le Colombia “T Página 6 de 17 N % . Casación N 23¿2 75 -InadmisiónEZ JAMES RODRIGUEZ JIMENEZ. — .. Conte Aprema de _Justicia acudir de manera supletoria al resumen de egreso suscrito por dos de los galénos adscritos a la Clínica Valle de Lilí, documento que permite establecer que a eso de las 11:00 de la noche del 17 de febrero cuando sucedieron Iosú;l:ggchos, la declarante se hallaba en su residencia y sólo a las 11:30 recibió la noticia. Al hacerse presente en el Instituto del Seguro Social el herido estaba siendo intervenido quirúrgicamente, de cuyo estado de salud se le informó a las 4:00 de la mañana del 18 siguiente hallándose eñ recuperación en la sala de cuidados intensivos. Y, es falso que a la declarante se le hubiera Sermítido hablar con su esposo a eso de las 5:00 de la tarde del citado día, porque 'de acuerdo con el canon del protocolo médico en donde se consigna que hubo ñecesidad de hacerle intubación orotraqueal y
conexión a ventilación mecánica por su tendencia al choque y a la dificultad respiratoria progresiva después Página 7 de 17
- Casación N 23.275 -InadmisiónAA JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. — — de la cirugía, “el paciente no estaba en capacidad de interlocución por la gravedad de su situación en la evolución del post quirúrgico.” Idéntico análisis realiza respecto de los otros dos testimonios, pues en su sentir, las afirmaciones del dueño del aparcadéro donde se produjeron los hechos y del hijo de la víctima acerca del diálogo que tuvieron con el paciente y en virtud del cual supieron por boca de éste el nombre del agresor, …g;gsu_ltan ser falaces precisamente porque su estado de postración le impedía cualquier tipo de comunicación con sus supuestos visitantes.
Por consiguiente, la valoración qué de esos medios de prueba realizó el Tribunal fue equívoca, aduce el actor, “por desatender principios de la sana crítica, de donde obtuvo inferencias erróneas de las pruebas testimoniales sobre los hechos objetivamente vistos”, Página 8 de 17 Casación N? 23.275 -madmisiónJAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, desechando de esta manera los criterios que para la apreciación racional de la prueba testimonial demanda el Art. 247 del C. P. P. En fin, consider__ó dignos de credibilidad testimonios que por su men&áéidad perdieron su fuerza de convicción racional para convertirse sólo en falacia, vicio que se
erige en error de hecho por falso raciocinio, concluye el censor. = Como preceptos infY £ 'íngidos señala los Arts. 277 y 238 del C. de P. Penal, y el Art. 103-2 del C. Penal por aplicación indebida. Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la que en derecho corresponda, es la petición que el censor demanda de la Sala. Deriblicad e Colombia Página 9 de 17 Casación N 23275 -Inadmisión- -
JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
Conte g¿9&rem de _Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterativamente ha precisado la Sala que los errores de hecho en la apreciaciónbrobatoria que dan lugar a configqrgr_ la causal primera de casación por violación indire¿í¿ de la ley sustancial, tienen lugar cuando el juzgador se equivoóa al cont_emplar materialmente la unidad de investigación, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existgpte_ sin estario -falsos juicios de existen9ia-, o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsioña, cercena o adiciona en su expresión fáctica, háciéndo!e decir lo que objetivamenté.. no se deduce de ella -falsos juicios de identidad-, o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo infringe los principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia =, Q?Q¿víáám de Colombia
»RAS Página 10 de 17 Y ul Casación N 23.275 -madmisión-. _. JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ... -- o el'sentido común, es decir, las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para su valoración. En estos eventos, y en aquellos otros en los cuales se denuncian errores de derecho, es deber del demandante se%áar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo -se produjo su transgresión, y demostrar en forma lógica, ordenada y completa, cómo por haber incurrido el juzgador en estos desaciertos dejó de g_pliqar o aplicó indebidamente determinado precepto éustancial al punto que, de no haber incurrido en tal desatino, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al imbugnado y en todo caso favorable al procesado. Atendidos los reparos formulados bajo el único cargo a examen, de entrada se observa que en cuanto dice relación con los posibles errores de hecho por falso DRepública de Colombia s Página1 1 de 17, PE Casación N” 23.275 -InadmfsiónJAMES RODRÍGUEZ JIMENEZ. raciócinio que se pregona en la demanda de la valoración de los testimónios de María del Pilar Lozano de Ortiz, Onando José Medina Buenaventura y Andrés Felipe Ortiz Lozano, el demandante incurre en grave deficiencia técnica que Io_s%_¿_¿gespoja de la virtualidad de permitir concitar el correspondiente juicio de casación. En efecto, si bien el censor acierta en la
individualización de los medios de prueba que en su sentir lhabrían podiq_g ser desfigurados por el sentenciador, antes qu¿ demostrar cómo pudieron haber sido transgredidas por el Tribunal las reglas de la sana crítica en su apreciación, que sería Ia'-forma adecuada de evidenciar el vicio denunciado, se da a la tarea de presentar sus personales apreciaciones sobre el mérito persuasivo de la prueba, pues no a conclusión distinta puede llegarse si se da en considerar su afirmación Página 12 de 17 Casación N 23;2 75 -Inadm?síónJAMES RODRIGUEZ JIMENEZ. — acerca de que a partir de tales medios el juzgador “obtuvo inferencias erróneas”, como que de un examen “superficial de los tres medios probatorios testimoniales”, arribó a la conclusión de que comportaban la verdad y de que eran suficientes para consolidar la condena censurada. El demandante no hace cosa distinta a expresar su propia opinión de lo que cabe desentrañarse de tales elementos de juicio, s¡n I_legar a hacer evidente que hubieran sido descon¿cidos por los juzgadores de instancia los principios de la lógica, la experiencia o el sentido común, tanto más cuanto 'ómite la necesaria confrontación de aquellos medios probatorios con las premisas conclusivas del Tribunal, para ver de demostrar en qué forma se pudo haber incurrido en el pregonado desacierto. Página 13 de 1 7xº: Casación N 23¡275 -Inadmg'sión- "
JAMES RODRIGUEZ JIMENEZ. -
Una tal demostración no puede tenerse por cumplida con las insulares referencias del demandante, no ya sobre lo que concluyó el Tribunal, sino sobre lo que se precisó en el resumen de egreso de marras, según el cual, ese es Su criterio, el paciente estaba en imposibilidad de mantener interlocución con los testigos cuyos dichos critica por mendaces o falaces. Como sin demostrar error alguno las anteriores apreciaciones se presggtan con la finalidad única de oponerlas al criterio válórativo del fallador de segundo grado énh relación con los referidos medios de prueba, es claro que una tal argumentación resú__lta inadmisible en sede de casación, dada la relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica. Página 14 de 17Casación N 23.275 -Inadmisión- . . JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. - Conte (g¿ym;;w de Jasticia “º'-fReé¿últa evidente entonces que el demandante en vez de <jemostrar los pretextados yerros de estimación probatoria;. lo que en esencia persigue es obtener de la Corte Iárévaloración de los referidos medios de prueba, a guisa de te_r___.___c__gra instancia, olvidando que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado cuya doble presunción de acierto y legalidad no puede desconocerse sino a expensas de la comprobación de que los razonamientos del sentenciador están fundados
en errores de hecho ,é¿ó_ de derecho, verdaderamente trascendentes, en la apreciación de los elementos de t: convicción puestos a su alcance. Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, a los que se suma un inadecuado señalamiento de las normas violadas en tanto se involucran como sustanciales algunas que apenas Página 15 de 17 :. . Casación N 23275 -Inadmisión- $ f JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. “ - Es h ostehtan rango de instrumentales -Arts. 277 y 238 del C. de P. Penal-, falencias que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del actual estatuto procesal penal. Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, A Página 16 de ]7¿ Casación N 23,275 -1nadm¡s¡o'¡¿g i
JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ:“ 3
RA R E RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAMES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. En consecuencia, se declara desierto el
recurso, confor$í_a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este provetdo. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2 de la Ley 600 de 2000. Cópiesé,= notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Ve Z MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia | - " Página17 de 17 | Casación N 23.275 -Inadmisión-f 8y
JAMES RODRÍGUEZJIMENEZR—EÁ¿ | > d
HERMAN GALÁN CASTELLANOS NN ¿M 2
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGA NA TRUJILLO E — — EE — y .
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ÁLVARO ORLAÑDÓ PÉÑEZ PINZÓN JOR O MILANÉS
7 < , » M | A
YESID RAMÍREZ BAS DA ARTE PORTILLA
— TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria