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CSJ - SP23279(09-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23279(09-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

MA —

REVISIÓN 23279

ALFREDO OSORIO MURCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACIÓN PENAL

  • Magistrada Ponente:

'MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 010. Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ALFREDO OSORIO MURCIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha febrero 13 del mismo año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. HECHOS La doctora Hi(da Virginia Medina Maldonado, abogada investigadora de la División de Personal de la Tesorería Distrital de Bogotá, pusó en conocifñiento mediante denuncia penal que algunos de los cajéros de la oficina de recaudo de la Beneficencia de Cundinamarca, de común acuerdo con los revisores fiscales de la Contraloría, entre los cuales se encontraba ALFREDO OSORIO MURCIA, decidieron apropiarse irregularmente y en forma 2 REVISIÓN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA continua durante los años de 1987 a 1990, de dineros cancelados por los usuarios del servicio, por una cantidad que ascendió, para aquél entonces, a $ 27.458.095,00. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la referida denuncia, el extinto Juzgado 42 de

Instrucción - Criminal - de Bogotá inició la correspondiente investigación penal, la que luego fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, en atención a la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991. Luego de que se decretara el cierre de la investigación, la Fiscalía 210 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, el 11 de octubre de 1996 profirió resolución de acusación en contra del mencionado, entre otros, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad por destrucción de documento público. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación algunos defensores y procesados diferentes a OSORIO MURCIA, motivo por el cual se pronunció la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal el 21 de noviembre de 1997, confirmándola y declarando la prescripción de la acción penal respecto del sindicado Carlos Rolando Gallo Gómez. La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez surtió el trámite 3 REVISIÓN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA legal pertinente, dictó fallo el 13 de febrero de 2003 por cuyo medio condenó a los procesados a las penas principales de seis (6) años de prisión,. multa por valor de treinta mil pesos ($ 30.000,00) pará cada uno, e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autores penalmente responsables del delito de peculado por apropiación. En la misma 'señtencia, el Juzgado decretó la

prescripción de la “acción penal por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público a favor de los proóesados. El fallo anterior fue impugnado por el defensor de OSORIO MURCIA, entre otros, y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2003. Contra la anterior determinación interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados OSORIO MURCIA y Fabio Gustavo Neira Pinzón, el cual sustentáron mediante demandas presentadas en forma ihdependiente, posteriormente inadmitidas por esta Sala a través del auto de fecha septiembre 22 de 2004. LA DEMANDA El apoderado especial del condenado ALFREDO OSORIO MURCIA invoca la acción de revisión con fundamento en la causal segunda prevista para tal efecto, “por hallarse la acción prescrita al momento de dictarse las providencias de fondo”. 4 REVISIÓN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA Expresa el accionante que con fecha 11 de octubre de 1996 se dictó resolución de acusación en contrade su representado y que “de esta resolución acusatoria, apelaron otros acusados, pero mi poderdante se abstuvo de hacerlo, de suerte que el quínce (15) de octubre de tal año, la resolúción acusatoria obtuvo firmeza en contra de mi defendido”. Señala que a partir de esa fecha hasta la del auto de inadmisión de las demandas de casación proferido por la Corte el 22 de septiembre de 2004, transcurrieron más de 8 años, de lo

cual infiere que “se sobre-pásó (sic) un lapso suficiente para aniquilar la acción penaf”. Lo anterior, Iindica el accionante, debido a que de conformidad con el artículo 86 del estatuto sustantivo penal anterior, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria debidamenté ejecutofiada y como el máximo de la pena prevista para el delito por el cual se condenó a su defendido es de diez (10) años, el término se reduce a cinco (5), que se cumplieron en este caso desde el año 2001 “sin que se tenga en cuenta ningún agravante de la pena, por tratarse de funcionario público, ya que dicho aumento, para mi concepto sólo opera para computar el término de la primera prescribc¡ón. Todo lo anterior conforme lo establece el artículo 133 del Código Penal de 1982 (sicy”. Añade que no es de recibo argumentar que el término de la prescripción debe contarse a partir del 16 de julio de 1997, en 5 REVISIÓN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA razón a las demoras de la secretaría para notificar a su defendido, . quien no debe cargar con tales deficiencias. . Además, señala que aun contándose el término de prescripción a partir del 12 de enero del 1997, también quedó prescrita la arcción, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años, sin qúé se pueda tener en cuenta el "sobrecargo” previsto en el inciso 5% del artículo 83 del estatuto procesal penal, de - acuerdo con lo que ya expuso. En síntesis, aduce que a partir del 11 de octubre de 1996 y

hasta la fecha en que se pronunció esta Sala, transcurrieron más de siete años y desde el 19 de julio de 1997 más de seis, por lo que en su criterio “aparece-a las claras que la acción estaba preécrita… cuando se dictaron las tres providencias de fondo que quedaron debidamente identificadas con su procedencia y con sus fechas”. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad ¿on la previsión contenida en el artículo 224 del estatuto procesal penal,"se dispuso .surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, habiendo hecho uso de tal oportunidad probatoria, en forma exclusiva, el apoderado especial del sentenciado.

A7 6 REVISIÓN 23279

ALFREDO OSORIO MURCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2005, se dispuso por la Sala denegar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado especial del sentenciado, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpusoó recurso de reposición. El 15 de septiembre siguiente, la Sala determinó declarar desierto por falta de sustentac'¡óñ el recurso de reposición aludido y, en consecuencia, ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegacíones conclusivas, como en efecto sé allegaron por parte de la defensa y del Ministerio Público. | ALEGATOS DE LA DEFENSA El apoderado del sentenciado comienza por señalar que a

su defendido el Tribunal de Bogotá le impuso una pena de 5 años de prisión y que la resolución de acusación se profirió en el año de 1996, el cual fue notificadeon los primeros meses de 1997, de modo que “si se cuenta el tiempo de este año a la fecha de la sentencia condenatoria (21 de julio de 2003), se tiene que transcufñeron más de 5 años, que sobrepasan la pena máxima prevista por el art. 133 del C. Penal, lo que quiere decir que mi petición no es descabellada”. Se basa para sostener lo anterior en que la última disposición refer. “icodstaaba (sic) de dos incisos”; en el primero, se aludía a un peculado sin cuantía determinada, mientras que el segundo, refería a uno por cuantía superior a los quinientos mil pesos y como a su defendido no se le dedujo “ningún alcance PZAN = ALFREDO OSORIO MURCIA traducible a cifra numérica en pesos”, como sí ocurrió en relación con los demás coautores, es viable la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que rigen, para el cómputo de la prescripción, diez (10) años de pena máxima para la etapa del sumario y cinco (5) para el juicio. ' Como “argumento adicional en beneficio de su defendido destaca que se apoya en el artículo 83 del estatuto penal del año 2000 “que agrava la pena de los 5 años para incrementar el término prescriptivo, que tan sólo es de aplicación para la etapa del SUMARIO, pero no para la etapa el juicio, cuya norma de aplicacióh es el art. 86”.

Lo_ anterior, porque a su juicio esta disposición no incorpora | e| 1artículo 83, “luego la pena para mi representado equivalía a un máximo de 10, rebajado a 5, Sin que haya lugar a incrementos nuevos, porque uno es el sumario y otra la causa”. Además, porque “en el sumario el poderdel Estado se hace patente para incrementar, pero ya dentro de la CAUSA, sus infulas se aminoran, a manera de manto protector a favor del reo”. Indica que en caso de contestar a su petición que sólo con la notificación por estado de la resolución de acusación se cierra el ciclo para interponer recursos, advierte frente a tal argumento que el acusado no puede quedar sujeto a una mala organización secretarial.

Z 8 REVISIÓN 23279

ALFREDO OSORIO MURCIA Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare fundada la causal de revisión alegada y se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su prohijado. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal (e) previo a referirse a los argumentos invocados por el demandante recaba en la naturaleza de esta acción, con apoyo en una decisión de la Sala. Luego, aduce que como el tema propuesto por el libelista se concreta a la hipotética configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrido entre la fecha de ejécutoria de la resolución de acusación y el auto por medio del cual la Corte inadmitió las demandas “pertinente resulta referimos al momento procesal exacto en el -que cobra firmeza la

resolución”. De ese mado, precisa que la resolución de acusación de primer grado se profirió el 11 de octubre de 1996, la cual no fue objeto de censura por el accionante, pero sí lo fue por los demás sujetos procesales. En tal decisión, el cargo contra el procesado se concretó al delito previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, sin reflejar la modificación contenida en el artículo 2 de la Ley 43 de 1982, vigente para la fecha en que tuvo ocurrencia laconducta, esto es, entre los años 1987 a 1990.

MA g REVISIÓN 23279

ALFREDO OSORIO MURCIA No obstantelo anterior, precisa que dicho yerro en la calificación de primera instancia fue corregido en la decisión de segunda instancia, en la cual fue imputada dicha agravante. A renglón seguido, sostiene la Procuradora Delegada que para los efectos del cómputo prescriptivo, en ausencia de cierres parciales o rompimiento de la unidad procesal, la firmeza de la decisión de segunda instancia '_'constituyé el punto de partida para la contabilización del término de prescripción de la acción en la etapa de juzgamiento”. Añade que por razón de que ALFREDO OSORIO MURCIA se abstuvo de impugnar la acusación proferida en primer grado, tal circunstancia no es óbice para que la decisión del superior en cuanto a los efectos prescriptivos lo ¡nvólucre, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por otros sujetos procesales se concedió en el efecto suspensivo.

Corolario de lo expuesto, aduce que no son de recibo los argumentos del accionante al pretender que se compute el término de prescripción a partir de la notificación de los cargos f_ormu|ados en la resolución de acusación de primera instancia y que el máximo de la pena imponible a su defendido era de 10 años, los cuales para los efepfos prescriptivos se verían reducidos a cinco (5) años en el juicio, habida cuenta que, como ya lo refirió, en la resolución de acusación de segunda instancia se corrigió el yerro de no incluir la agravante prevista en el artículo 2 de la Ley 43 de 19'82, que incrementaba la pena para el delito de peculado por apropiación a un máximo de 15 años de prisión. 10 Ré%ÚN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA Corto Aprema de _Jiusiicia De otro lado, Idestac_:a la Procuradora Delegada que la Sala también ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a la prescfipción_del delito cometido por servidor público en ejercicio de su ¿argo o por razón de él, “como se plasmó en el auto proferido el 25 de agosto de 2004, radicación 20673, en donde se concluyó que dicho lapso en la fase del juicio no podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses. Con sustento en las reflexiones anteriores, concluye que el término de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, actual artículo 83, inciso primero, es de quince (15) años, el cual corresponde a la pena máxima prevista

para el delito, si se tiene en cuenta que la cuantía superó los $ 500.000,00, a tenor de la normativa aplicable para la época de los hechos; pero comó dicho término se interrumpió con la ejecutora de la resolución de acusación, se reduce a la mitad, lo cual arroja siete (7) años y seis (6) meses (90 meses), según lo dispone el artículo 84 del primer estatuto en cita, actual artículo 86. El aludido término se incrementa en una tercera parte más, como quiera que el procesado fungía para la época de los hechos como revisor fiscal de la Contraloría Distrital de Bogota, es decir en treinta (30) meses, por lo que de “/a sumatoria anterior se obtiene una cifra igual a diez (10) años”. Como dicho lapso no transcurrió a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, resulta claro para la Representante 11 R¡%N 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA del Ministerio Público que no se consolidó el fenómeno prescriptivo en el presente caso, lo cual la conduce a solicitar a la Sala que la causal invocada por el accionante no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportuno se ofrece señalar inicialmente que de acuerdo con lo estabiecido en el artículo 80 del anterior estatuto penal (artículo 83 de la Ley 599 de 2000), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. Á su turno, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera párte cuando el comportamiento delictivó sea

cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos" (artículo 82 del Código Penal de 1980, artículo 83 del estatuto penal de 2000). AI tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del referido estatuto, el cómputo de ese término extintivo de la acción se inicia desde el día en que se consuma la conducta punible, si es de ejecución instantánea o desde la perpetración del último acto, si es de ejecución permanenté. Sin embargo, el término se interrumbe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin ME 12 : REVISTÓN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA que pueda sér inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme lo ordena el artículo 86 de la citada legisiación. En la etapa de la causa, el término de presóripción de la acción comienza a contarse a pattir de la ejecutoria de la resolución de acusación por Un tiempo igual a la mitad de¡| establecido para la fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. En puñto de la causal segur_1da de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de proferirse el fallo de condena el Estado ya había perdido la oportunidad para ejefcitar la acción penal, en cuanto esta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo. que conlleva, ineludiblemente, con el fin de

preservar el principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento'. En cuanto al caso que concita la atención de la Sala, tal como lo señala la Procuradora Delegada, se advierte sin dificultad alguna que el demandante no tiene en cuenta las anteriores reglas para establecer el lapso de prescripción de la acción penal en el proceso que se siguió contra su defendido por el delito de peculado por apropiación y que concluyó con sentencia Providencia de 4 de octubre de 2000., entre otras.

M/%//º 13 EVISIÓN 23273

ALFREDO OSORIO MURCIA condenatoria en su contra, lo cual permite anunciar desde ya la improsperidad de la causal de revisión que invoca. Para proveer en el sentido indicado se parte de los siguientes razonamientos: 1.. El primer errror en el que incurre de acuerdo con su particular interpretación es considerar que el hecho jurídicamente relevante, a partir del cual se computa la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, lo constituye la ejecutoria de la resolución de acusación de primer grado en aquellos casos en que se recurre por sujetos procesales diferentes al interesado. Es decir que, de acuerdo con la tesis propuesta, para el demandante prócede la ejecutoria fraccionada de las decisiones, y en especial en este caso de la resolución de acusación, surtiéndose de manera independiente para los procesados en la medida en la hayan impugnado o se hubieren abstenido de ello. - De conformidad con la tesis del libelista se desprende que existen dos momentos diferentes en que adquieren ejecutoria las

  • decisiones, en primer lugar, para los sujetos procesales que se abstienen de impugnaf, 'l'o sera tres dias contados a partir de su últma notificación y, en segundo orden, respecto de quienes optaron por recurrir, lo constít_uirá el de la fecha de la providencia en que se resuelve el recurso.

De allí que, como a nombre de su defendido no se interpuso ningún recurso contra la resolución de acusación de primer grado, Ye eó 14 REVISIÓN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA como sí se hizo respecto de otros sujetos procesales, estima que la fecha de ejecutoria es la de notificación razonable de esa decisión (dado que también está en desacuerdo con el exagerado tiempo que en su criterio tomó ese acto), el cual marcaría el inicio del cómputo del término prescriptivo de la acción penal para la fase del juicio, por lo que en nada incide frente a su situación la fecha en que se resolvió el recurso, que sólo tiene repercusión para los sujetos procesales que lo promovieron. La anterior interpretación, como ya lo ha sostenido la Sala, no consulta con los parámetros que guían nuestra sistemática procesal, en donde no es admisible la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de unidad procesal. Precisamente en relación con la ejecutoria de la resolución de acusáción se llegó a esa misma conclusión, en el siguiente sentido: “El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de la resolución acusatoria respecto de los sujetos procesales que no la impugnaron, ni de quienes

únicamente interponen el recurso de reposición. Disgregar de. aquella forma de la resolución acusatoria choca contra el principio de unidad procesal, según el cual por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes; y las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo M 15 REVISIÓN 23279 ALFREDO OSCRIO MURCIA las excepciones. admitidas por la ley. (Artículo 89 Ley 600 de 2000). Adicionalmente, porgue la preceptiva procesal que se refiere a la ejecutoria de las providencias, vigente para el momento en que se surtió el trámíte, esto es, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991; señalaba taxativamente que “/as providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas (subrayas fuera de texto), como en simitares términos lo estipula el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, lo cual pone de manifiesto una situación con efectos generales, aplicable para todos los sujetos procesales, de cuyo contexto no es viable inferir algún distingo en atención a la condición de no recurrente. Lo expuesto permite colegir que la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, en el caso que se somete a revisión por la Sala, a partir de la cual, a voces de lo normado en el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy 86 de la Ley 599 de 2000), inicia el ¿onteo del término de prescripción de la acción penal para

la fase del juicio, es el 21 de julio de 1997; es decir, aquella cuando se produjo la decisión por cUyo medio se resolvió el recurso - de apelación, independientemente de que dicha impugnación no haya sido promovida a nombre del procesado. Ello, igualmente, porque de conformidad con el referido artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que como ya se dijo fue el ? Auto de fecha 30 de septiembre de 2005. Rad 24180. 16 REV%IS/IÓ?N/ ¿23727'9 ALFREDO OSORIO MURCIA estatuto procesal vigente para el momento del trámite (en similares términos el 187 de la Ley 600 de 2000), 1a providencia que decide el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente.

2. El segundo error del accionante, tratado con mayor énfasis en él alegato presentado dentro del término del traslado previo a esta decisión, tiene que ver con la imputación delictiva, cuya determinación es incidente para los efectos del cómputo que ocupa la atención de la Sala, como quiera que “/a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sí fuere privativa de la libertad...”.

En ef_ecto, el derrotero qúe permite establecer el lapso de prescripción de Ia¡acc¡ón penal, tanto para la fase del sumario como la del juicio, es la pena máxima prevista en la ley para el delito que se imputa al procesádo,w de ahí que sea indispensable despejar cualquier duda al respecto.

De esa forma se tiene que sí bien es cierto que en la resolución de acusación de primer grado se imputó al señor ALFREDO OSORIO la conducta punible de peculado por apropiación prevista en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, prescindiéndose en forma equivocada; como bien lo advierte la Procuradora Delegada, de Iá agravante introducida con la Ley 43 de 1982, ya Vigente para la fecha de su comisión, como qú¡era que los hechos tuvieron ocurrencia de manera continuada entre los años 1987 y 1990, la cual hacía referencia a la cuantía cuandoe l objeto del delito sobrepasaba los $ 500.000,00, también - _MKAa 17 REVISIÓN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA lo es que tal falencia fue corregida en la resolución acusatoria de segunda instancia, al ser evidente que el monto de lo apropiado superó con creces esa suma, estimándose para aquél entonces en $ 27.458.095,00. - En ese orden de ideas, es preciso colegir que la pena má>¿ima prevista para el delito por el cual se le profirió sentencia condenatoria a OSORIO MURCIA, no es la de diez (10) años, a la cual alude en forma equivocada el demandante, contemplada en el texto original del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, sino la prevista con la agrávante específica de dicha conducta, introducida con la Ley 43 de 1982, que es de quince (15) años. Dicho término prescriptivo en la fase del juicio, como se

indicó al ínicio de este acápite, frente al fenómeno de su — interrupción,se reduce a la mitad, de conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980 “por el auto de próceder o su equivalante debidamente ejecutoriado” (en similares términos el actual art. 86 de la Ley 599 de 2000). Lo anterior se traduce en que a los qguince (15) años previstos como plazo de prescripción de la acción penal para la etapa sumarial, se aplica la reducción de la mitad para la del juició, lo cual arroja un término de siete (7) años y seis (6) meses y no cinco (5) como lo señala el accionante. 3.. El tercer error del accionante que también tiene incidenciía en la determinación del término de la prescripción de la acción penal que se adelantó contra ALFREDO OSORIO

MA Z 18 REVISIÓN 23279

ALFREDO OSORIO MURCIA MURCIA para la etapa del juicio, tiene que ver con el desconocimiento de su calidad de servidor público quien en ejercicio de sus funciones y de su cargo cometió la conducta, circunstancia que, de conformidad con lo que disponía el ártículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980 (art. 83, inciso 5% de la Ley 599 de 2000), representa un incremento de dicho lapso en una tercera parte. Adviértase al respecto que el procesado para la fecha de los hechos cometió la conducta en su condición de revisor fiscal de la Contraloría Distrital de Bogotá, quien de común acuerdo con algunos cajeros de la misma entidad y otros revisores fiscales

diseñaron el rhodus operandi para apropiarse de dineros cancelados por los usuarios del servicio. Este incremento, además, como lo tiene sentado la Sala, opera de manera independiente para la etapa del sumario y del juicio, metivo por el cual en ningún caso puede ser a inferior a seis (6). año y ocho (8) meses, lo que permite colegir que el demandante carece de razón cuando pregona insistentemente que el término de prescripción en la fase del juicio es de cinco (5) años, hermenéutica que surgía tanto del anterior estatuto sustantivo, según criterio uniforme de la Sala, como del actual. Para mayor claridad sobre el asunto, oportuno se ofrece traer a colación los argumentos que fundamentaron tal conclusión, los cuales fueron plasmados en la decisión que a continuación se transcribe en lo pertinente: MA 19 =4 N 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA “3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de in$trucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuandó acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación). 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por-un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 3.3 En ningún caso' la acción penal por el delito cometido

por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento. La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, -pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que sí la pena de prisión es inferior a cínco (3). años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. — 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la E aD 20 RéáºéN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea. que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto —si la tienesea inferior a cinco (5) años (...). Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por ¡gual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual sí efectuada la operación inicial

(dividir la pena máx¡)na entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y sí el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con-lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses”. Los anteriores parámetros aplicados al cómputo de la prescripción para la fase del juicio que ocupa la atención, conducen a incrementar el término de siete (7) años y seis (6) meses (90 meses) que corresponden a la pena máxima prevista 3 Sentencia de fecha agosto 25 de 2004. rad. 20673. 21 REVISTÓN 23279 ALFREDO OSORIO MURCIA para el delito imputadoreducidos en la mitad, de acuerdo con lo ya dicho, en una tercera parte más, lo que arroja un término definitivo de ciento veinte (120) meses, o diez (10) años. Ahora bien, como: Iá resolución de acusación, en atención a lo expuesto, cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 1997, se tiene que la acción penal para la fase del juicio en el asunto que concital a atención de la Sala 'oéurriría el 21 de noviembre de 2007, fecha que ni siguiera se ha alcanzado. De conformidad con lo anterior, carece de razón el accionante cuando considera fundada la causal de revisión que

alega, con fundamento en que para la fecha en que se profirió la decisión de esta Sala por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor, e inciuso cuando se profirieron los fallos de primera y segunda instancia condenatorios, ya había operatio la causal extintiva de la acción penaii alegáda, como qu¡efa que dichas decisiones se adoptaron mucho antes del advenimiento del p|_aáo previsto en la ley, que aun ni siquiera se ha conso

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