CSJ - SP23286(19-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23286(19-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 23286 CASACIÓN
Víctor Manuel Umbarila Proceso No 23286
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.21
Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. E., diecinueve de febrero de dos mil siete.
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado doctor Joge Luis Quintero Milanés, resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 12 de abril del mismo año, que absolvió al procesado Víctor Manuel Umbarila de los cargos imputados en la acusación por el delito de contaminación ambiental. Hechos.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera: “Salamanca Riaño denunció que en 1997 al momento de recuperar el terreno rural ubicado en el municipio de Chocontá que le había dado en arrendamiento a Víctor Manuel Umbarila, encontró envases y recipientes de insumos químicos para el cultivo de papa, tales como abonos y plaguicidas, esparcidos sobre todo el terreno, algunos cubiertos por la vegetación o la tierra y dentro de pozos de agua en el mismo terraplén. “Afirma que, como consecuencia que Umbarila omitiera recoger la
basura tóxica, por lo menos un semoviente murió por causa de la ingesta de los residuos tóxicos que se encontraban esparcidos por el predio, y que, en todo caso, la falta de disposición final adecuada de los envases y recipientes de los residuos peligrosos y tóxicos constituye el delito de contaminación ambiental.” Actuación procesal relevante.
1. El 2 de abril de 1998, después de agotar la fase de investigación preliminar, la Fiscalía abrió instrucción formal por estos hechos y ordenó la vinculación al proceso mediante indagatoria del implicado Víctor Manuel Umbarila, quien aceptó haber dejado basura tóxica en el predio (empaques de fungicidas y de otros químicos), explicando que lo hizo porque el arrendador no le dio tiempo para recogerlos, pero queRad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila no es cierto que por causa de los desechos hayan muerto semovientes1.
2. En el curso de la actuación se allegó un informe de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones del Municipio de Chocontá, que da cuenta de la existencia en el predio de envases y empaques de productos químicos como Manzate, Dithane y Ridomil, entre otros, con ilustraciones fotográficas. La Fiscales instructores visitaron también el lugar en dos oportunidades, constatando la presencia en el terreno de los referidos residuos2.
3. El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía dictó resolución de acusación
contra Víctor Manuel Umbarila por el delito de contaminación ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Decreto 100 de 1980, decisión que la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal confirmó mediante pronunciamiento de 1° de marzo de 2002, al revisarla en virtud del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensa3.
4. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante sentencia de 12 de abril de 2004, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. La parte civil apeló este fallo en procura de su revocatoria, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de 13 de agosto del mismo año, lo encontró
1 Folios 105 y 136-139 del cuaderno original 1. 2 Folios 61-62, 92-98, 186-191, 206-213 y 241-252 ibídem. 3 Folios 223-231 del cuaderno 2 y 1-10 del cuaderno de la Unidad Delegada ante el Tribunal.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila ajustado a derecho. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de casación4. La demanda. Tres cargos presenta el recurrente contra la sentencia. Uno al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación directa de la ley, y dos dentro del marco del cuerpo segundo, por violación indirecta.
Cargo primero: Sostiene que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 247 del Código Penal de 1980, que define el delito de contaminación ambiental, debido a un error de carácter jurídico, originado en una interpretación equivocada de los
Sostiene que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 247 del Código Penal de 1980, que define el delito de contaminación ambiental, debido a un error de carácter jurídico, originado en una interpretación equivocada de los contenidos normativos del precepto. El Tribunal, al afirmar en la sentencia que la contaminación ambiental no se encontraba acreditada porque “ el perito no determinó que la muerte de la vaca haya obedecido, con absoluta seguridad, a la ingestión del mismo, sino únicamente, que pudo ser originada por este
4 Folios 53-58 del cuaderno original 3 y 28-44 del cuaderno del Tribunal.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila compuesto”, le dio al contenido de la norma unos alcances que no le corresponden, y condicionó la estructuración del delito a la muerte de los seres que padecen las consecuencias de la contaminación. La determinación de la causa de la muerte resulta indiferente para el proceso de adecuación de la conducta típica, por no formar parte de los elementos del tipo penal, y porque una correcta intelección del precepto, armonizada con lo previsto en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, “permite concluir que la contaminación se presenta sin necesidad de que la interferencia al bienestar y la salud de las personas, las plantas y los animales, impliquen su total destrucción o aniquilamiento”. De no haberse presentado este error, la sentencia habría sido de carácter condenatorio, porque en ella el Tribunal admite sin condicionamiento alguno que en el predio fueron hallados recipientes de productos químicos utilizados para la protección de los cultivos de papa y que el procesado fue descuidado en su manejo.
Cargo segundo:
carácter condenatorio, porque en ella el Tribunal admite sin condicionamiento alguno que en el predio fueron hallados recipientes de productos químicos utilizados para la protección de los cultivos de papa y que el procesado fue descuidado en su manejo.
Cargo segundo: Afirma que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de raciocinio por atentados a las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba allegada al proceso.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila El Tribunal se equivoca al sustentar la conclusión de atipicidad de la conducta en la afirmación de que “los productos químicos efectivamente utilizados para el cultivo de papa no sobrepasan los niveles permitidos”, porque este punto no fue objeto de debate, y porque la contaminación ambiental se produjo por los residuos que se hallaban en los recipientes desechados, y no por la acción de los productos utilizados.
El razonamiento realizado por el Tribunal, presenta la siguiente estructura: PREMISA MAYOR: Los recipientes que contenían residuos de sustancias químicas no fueron destruidos oportuna y adecuadamente. PREMISA MENOR: Los niveles de alteración del medio ambiente con ocasión de la utilización de compuestos químicos para el cultivo de papa, no sobrepasaron los límites legalmente establecidos. CONCLUSIÓN: Luego no existió contaminación ambiental.
Esta inferencia, así elaborada, resulta un desacierto, porque, aunque las premisas corresponden a la verdad, en cuanto no existe duda que
los compuestos químicos utilizados para la protección de los cultivos causaron contaminación de los suelos, este no es el punto sometido a investigación, sino el relativo al manejo inadecuado de los recipientes en los cuales venían empacados los productos. El referido error, incidió de manera directa en la decisión adoptada, porque impidió al Tribunal percibir la real existencia de la contaminación, y porque de haber sido advertida, habría determinado una decisión de condena, puesto que los elementos de juicio obrantesRad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila en el proceso dan cuenta del comportamiento ilícito del procesado, como puede inferirse del contenido de la sentencia. Cargo tercero. La sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe rendido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el 10 de noviembre de 1998, error que se presentó por cercenamiento de su contenido material. Sostiene que el Tribunal, al confirmar la decisión absolutoria del Juzgado de conocimiento, se apoyó en el citado informe, sin tener en cuenta lo expresado en sus conclusiones, donde se advierte que éstas dicen relación “con lo que se observa y caracteriza actualmente en el predio”, precisión de vital importancia porque el estudio se realizó luego de transcurridos varios meses de la ocurrencia de los hechos, siendo de esperarse que los recipientes con residuos contaminantes inicialmente encontrados, ya hubieran sido destruidos y no se apreciara daño ambiental. Esta irregularidad en la apreciación del informe condujo a una decisión equivocada, porque la prueba, de acuerdo con sus conclusiones, no era apta para fundamentar el fallo, por no tener nada que ver con losRad. 23286 CASACIÓN
ambiental. Esta irregularidad en la apreciación del informe condujo a una decisión equivocada, porque la prueba, de acuerdo con sus conclusiones, no era apta para fundamentar el fallo, por no tener nada que ver con losRad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila hechos objeto del debate, de donde se sigue que si hubiera sido apreciada en su real dimensión, el fallo habría sido condenatorio. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte casar la sentencia con fundamento en el cargo primero, y desestimar los restantes por infundados. Las razones en las cuales apoya su concepto son en síntesis las siguientes.
Cargo primero: Después de hacer algunas precisiones sobre el tema ambiental, el bien jurídico protegido y las normas legales que lo regulan, se refiere al caso concreto, para sostener que la norma aplicable es el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, y que simultáneamente con este estatuto deben ser tenidas en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 8° del Código Nacional de Recursos Naturales y 144 del Código Sanitario (Decreto 2811 de 1974 y ley 9 de 1979), vigentes para entonces, porque le dan contenido al tipo penal en comento.
En su criterio, cuando el Tribunal afirma que en el predio arrendado por el procesado se hallaron desechos (tarros y plásticos contentivos de sustancias químicas, tales como Clorpiripos), está diciendo que el hecho
constituye alteración del ambiente. Y cuando conviene en que el procesado estaba obligado a recoger los envases de los plaguicidas, peroRad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila niega que esto constituya contaminación, incurre en una ostensible contradicción. Considera, con el demandante, que para afirmar la existencia de la conducta típica no era necesario establecer que el semoviente había fallecido a causa de la ingesta de Furadán, porque la simple constatación de la existencia del tóxico y de los envases en el predio bastaba para afirmar la existencia de la conducta típica, si se tiene en cuenta que el delito de contaminación ambiental “es de peligro, esto es, que no exige un resultado dañoso como tal, sino que es de mera conducta”. Asegura que en la tutela del medio ambiente, como en otros terrenos que se han dado en llamar nuevos ámbitos de protección, el amparo procurado por el derecho penal ha avanzado lejos de la lesión efectiva de los bienes jurídicos en juego, de manera que el primer plano no lo ocupa propiamente la evitación de lesiones, sino la prevención de éstas, al tiempo que reflexiona sobre la tendencia contemporánea hacia un control preferente de ciertas conductas, mediante la criminalización anticipada de espacios previos a la afectación del bien jurídico. Sostiene que en el presente caso, la omisión de la obligación de recoger las basuras ocasionadas con la aplicación de los plaguicidas por parte del procesado, quedó demostrada mediante la inspección judicial realizada por la Fiscalía al predio, con las fotografías del lugar, donde se aprecian
los envases y basuras esparcidas en el terreno, y la propia versión del implicado, quien ante funcionario judicial dijo que no recogió los desechos sino hasta después de iniciado el proceso judicial.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila Se refiere a las normas dictadas con posterioridad a los hechos que regulan las obligaciones de los particulares frente a la generación y destino final de los residuos peligrosos, específicamente los origin ados en plaguicidas, para concluir que el Tribunal erró ciertamente en la interpretación del artículo 247 del Código Penal de 1980, al desconocer los “principios fundamentales de interpretación de lo que se ha denominado ‘la constitución ecológica’, como la obligación del Estado de adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente”. Considera, por tanto, que la sentencia debió ser de carácter condenatorio.
Cargo segundo : Afirma que este cargo está mal formulado, porque cuando en casación se plantea error de raciocinio, es imprescindible para el demandante indicar, (i) cuál es el medio atacado, (ii) qué dice ese medio de prueba, (iii) qué dedujo de él la sentencia, (iv) qué mérito le otorgó el fallador, (v) qué regla de la experiencia, principio de la ciencia o postulado de la lógica fue quebrantado, y (vi) qué trascendencia tuvo el error en la decisión.
En el caso que se estudia, el censor presenta un ataque generalizado a la
sentencia, en cuanto hace un juicio a todo su contenido, sin concretar el medio de prueba a partir del cual se cometió el error, metodología que no es de recibo en casación, porque cuando se denuncia error de raciocinio debe señalarse en forma precisa la prueba sobre la cual el error recayó o a partir de la cual se generó el mismo.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila Cargo tercero: Sostiene que la distorsión denunciada no se presentó, porque el informe técnico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue rendido en la fecha señalada en la providencia, la cual coincide con la relacionada por el demandante. Y que el contenido del informe corresponde en su tenor literal con el que fue reproducido en la sentencia del Tribunal. Agrega que si lo pretendido por el actor era obtener que el informe se valorara de manera diferente, estaba obligado a demostrar ya no un error en el proceso de contemplación de la prueba, sino en el de valoración de su mérito.
SE CONSIDERA: Cargo primero.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 247 de Código Penal de 1980, que define y sanciona el delito de contaminación ambiental, aplicable al caso en virtud de la fecha en la cual sucedieron los hechos.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila
1. Sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en esta violación al sustentar la absolución en el argumento de que “ el perito no determinó que la muerte de la vaca haya obedecido, con absoluta seguridad, a la ingestión de Carbofurán o Furadán”, y que por tanto no se encontraba acreditada la contaminación ambiental, porque al apoyarse en este razonamiento, está exigiendo para la configuración de la conducta típica
ingestión de Carbofurán o Furadán”, y que por tanto no se encontraba acreditada la contaminación ambiental, porque al apoyarse en este razonamiento, está exigiendo para la configuración de la conducta típica un elemento adicional (que se produzca la muerte de seres vivos como consecuencia de la contaminación), que la norma no contiene.
2. Revisada la sentencia de segunda instancia con el fin de establecer la fidelidad de la premisa fáctico procesal en la cual descansa la censura (que los juzgadores absolvieron con fundamento en este único argumento) , se constata que su contenido no corresponde a la realidad, y que el demandante, llevado por el interés de sacar adelante su tesis, descontextualiza el discurso del ad quem, tomando los argumentos que interesan a su planteamiento, y dejando de lado los que no le reportan utilidad o coherencia al mismo.
3. Esta metodología resulta funesta en sede de casación, porque puede dar origen a un planteamiento errado del problema, o a una selección equivocada de la vía de ataque, o a una indebida identificación del error, como se advierte que aconteció en el presente caso, donde una cuestión estrictamente probatoria, atacable por la vía de la violación indirecta, termina impugnándose como un error jurídico, por la vía de la violación directa, dentro del marco de una alegación absolutamente impertinente.Rad. 23286 CASACIÓN
Víctor Manuel Umbarila
4. Para empezar dígase que la sentencia impugnada reconoce que en
el predio tomado en arriendo por Víctor Manuel Umbarila fueron hallados envases y bolsas de productos utilizados en el control de plagas y enfermedades del cultivo de papa, como también, que el procesado fue descuidado en su manejo. Sin embargo, confirmó la sentencia absolutoria por considerar, con el a quo, que el tipo penal exigía para su configuración que existiera contaminación ambiental, y que este elemento no había logrado acreditación en el proceso. Las razones que adujo para llegar a esta última conclusión fueron en total cinco: (i) que los peritos no lograron establecer con certeza que la muerte de la vaca hubiera tenido por causa la ingestión de tóxicos, (ii) que el Carbofuradán se descompone en el suelo a los treinta (30) días de su aplicación, (iii) que el estudio realizado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca llegó a la conclusión de que no se advertía daño ambiental, y (iv) que el estudio realizado por la Unidad de Análisis de los delitos contra la Administración Pública y el medio ambiente de Fiscalía General de la Nación tampoco encontró daño de una tal índole.
5. Como puede verse, la decisión del Tribunal se sustentó en razones estrictamente probatorias, siendo el argumento relacionado con la indeterminación de las causas de la muerte de la vaca solo uno de los varios que adujo para solventar la decisión. Es decir, que la absolución derivó de la falta de demostración de uno de los elementos estructurales del tipo (el verbo rector), y no, como lo sostiene elRad. 23286 CASACIÓN
Víctor Manuel Umbarila demandante y la Delegada, de la incorporación al tipo penal de un elemento extraño al mismo.
6. Esto conduce a concluir que el cargo, en los términos en que el actor lo presenta, carece de fundamento, porque la violación que se denuncia
(desbordamiento del alcance del precepto) no existió, y que lo planteado realmente por éste es un ataque a la validez material y formal de las inferencias probatorias, concretamente a los argumentos que el Tribunal expuso para sustentar la conclusión de que la investigación no logró probar la conducta típica (entre los que se cuentan los resultados inciertos sobre las causas que pudieron haber determinado la muerte del semoviente), que tampoco tiene vocación de prosperidad.
7. El artículo 247 del Decreto 100 de 1980, norma aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, define y sanciona el delito de contaminación ambiental en los siguientes términos: “ El que ilícitamente contamine el ambiente , incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de 1 a 6 años y multa de cincuenta mil a dos millones de pesos”.
El artículo 24 de la ley 491 de 1999 (por medio de la cual se estableció el seguro ecológico y se introdujeron modificaciones al Código Penal) , redefinió el delito de contaminación ambiental en los siguientes términos: “El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas y demás
recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales,Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila incurrirá en prisión de 2 a 8 años y multa de150 a 500 salarios mínimos legales mensuales”. Y el artículo 332 de la ley 599 de 2000, lo define de la siguiente manera: “El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de 3 a 6 años y multa de 100 a 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Importa destacar cómo, las tres definiciones del delito mantienen inalterable el verbo rector contaminar, con algunas variaciones en su configuración típica, algunas de carácter puramente técnico, como la sustitución de la expresión ilícitamente por la de con incumplimiento de la normatividad existente, y otras de orden sustancial, como la introducción de la exigencia adicional de que la contaminación ilícitamente generada conlleve peligro para la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, exigencia que no contemplaba la primera de las normas. Contaminar, según el diccionario de la lengua española, significa, en su primera acepción, “ alterar la pureza de alguna cosa, como los alimentos, el agua o el aire”, entendimiento en el que ha de
no contemplaba la primera de las normas. Contaminar, según el diccionario de la lengua española, significa, en su primera acepción, “ alterar la pureza de alguna cosa, como los alimentos, el agua o el aire”, entendimiento en el que ha de entendérsele, no solo por corresponder a su sentido natural, sino porque en el mismo alcance es utilizado por el Código Nacional deRad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila Recursos Naturales Renovables, estatuto en el que se define la contaminación ambiental como “ la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares”5. Esto significa que desde el punto de vista de su contenido, el tipo penal de contaminación ambiental es de resultado, en cuanto exige una transformación del mundo exterior (alteración de medio ambiente), y no de mera conducta como lo sostiene la Delegada en su concepto. Y que en atención al bien jurídico tutelado, es de lesión, porque exige la afectación del interés jurídico protegido (los recursos naturales y el medio ambiente). Esto, desde la perspectiva de los efectos primarios de la conducta, porque secundariamente se exige que la contaminación ponga en peligro la salud humana, los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.
8. De acuerdo con la estructura de la norma actual, puede decirse,
entonces, que la realización de la conducta delictiva de contaminación ambiental implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos, (i) que se presente alteración del medio ambiente, (ii) que la contaminación generada por la conducta del sujeto agente desconozca los límites legalmente permitidos o racionalmente tolerados, y (iii) que la
5 Artículo 8° del Decreto Ley 2811 de 1974.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila contaminación causada tenga aptitud para causar daño o poner en peligro la salud humana, o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.
9. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acusa al procesado de haber dejado abandonados en el predio tomado en arriendo envases y empaques de productos químicos utilizados en el control de plagas y enfermedades del cultivo de papa, hecho que no se discute, como quiera que el procesado lo acepta, y es además confirmado por las constancias dejadas en las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos y los registros fotográficos incorporados al expediente.
Este hecho, sin embargo, no prueba la realización de la conducta típica, como pareciera entenderlo el demandante y la Delegada, quienes terminan confundiendo el hecho que se aduce como generante de la contaminación (que para el caso no se discute) con la contaminación que ese hecho pudo haber generado, o lo que es igual, la prueba del hecho que genera la contaminación con la prueba de la contaminación generada, o en términos más directos, la causa con el efecto. Y es aquí donde se origina todo el debate, pues mientras el demandante y la Delegada consideran que la sola presencia de los desechos agroquímicos en el predio estructura el delito, los juzgadores sostienen que la
origina todo el debate, pues mientras el demandante y la Delegada consideran que la sola presencia de los desechos agroquímicos en el predio estructura el delito, los juzgadores sostienen que la contaminación al medio ambiente no se probó y que la conducta deviene por tanto atípica.
10. La razón, desde luego, está de parte de los juzgadores de instancia, porque, como ya se indicó, el delito de contaminación ambiental exigeRad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila para su configuración que se determine que el medio ambiente (bien jurídico protegido) sufrió alteraciones, y que estas alteraciones sobrepasen los límites legalmente permitidos o razonablemente tolerados, supuestos que no se establecieron en el proceso, por cuanto los estudios técnicos realizados por la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con ese propósito, coincidieron en concluir que no se apreciaba daño ambiental visible a los recursos naturales. Y la actuación no ofrece elementos de juicio distintos que permitan afirmar lo contrario.
La censura no prospera. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancia, debido a un error de raciocinio por atentados a la lógica.
1. Sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en este error, “al fundamentar su decisión a partir de una premisa que desde ningún punto de vista podía formar parte del silogismo a que se contrae la materia objeto de investigación, esto es, que los productos químicos
efectivamente utilizados para el cultivo de papa, no sobrepasaron losRad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila niveles permitidos, cuando es a todas luces evidente que dicho punto en ningún momento fue objeto de debate”.
2. Tampoco en este cargo la asiste razón al demandante, porque la decisión del Tribunal que ahora se cuestiona (declaración de atipicidad de la conducta), no se fundamentó en la premisa de que las fumigaciones o aplicaciones propiamente dichas, realizadas con los productos químicos que contenían los envases y empaques hallados en el predio, no excedían los niveles de contaminación permitidos, sino en el hecho de que los residuos o desechos inadecuadamente manejados por el procesado no produjeron contaminación ambiental, según se infería de las conclusiones de la prueba técnica practicada en el curso de la investigación.
3. La sentencia impugnada, en la parte considerativa, estudia primero la estructura de la norma que define el delito de contaminación ambiental y el alcance de la conducta rectora, para hacer, con fundamento en dicho análisis, la siguiente precisión: “Entonces es requisito necesario para que tal reato se tipifique, la demostración, a plenitud, que el agente activo contaminó ilícitamente, el m edio ambiente. Y luego agrega: “Teniendo en cuenta que la actividad agrícola, como cualquier otra, altera, así sea en proporción mínima, el medio ambiente por la necesaria utilización de compuestos químicos (…) la conducta solo se
materializa cuando sobrepasa los límites legalmente permitidos o razonablemente tolerados, y se demuestra que el agente activo de la conducta, de manera antijurídica y culpable, alteró el medio ambiente”.Rad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila Después de este estudio normativo, el Tribunal se ocupó de analizar el caso concreto. En este ejercicio, analizó primero la prueba del hecho presentado como determinante de la contaminación (inadecuado manejo de residuos), y luego los resultados de las pruebas practicadas con el fin de establecer la existencia de contaminación (pericia sobre las causas de la muerte del semoviente, informe de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca e informe técnico del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía) , para concluir, apoyado en este análisis, que no se había demostrado la existencia de contaminación ambiental, y que en tales condiciones se imponía la confirmación de la sentencia absolutoria.
4. Dicho estudio, desde el punto de vista de la corrección formal o interna del razonamiento, no amerita ningún reparo. Se trata de un silogismo en su forma estándar, en el que la premisa mayor viene dada por el estudio de la norma que define el delito de contaminación ambiental y la afirmación de que su tipificación exige la alteración del medio ambiente; la premisa menor por el estudio del caso y la afirmación de que la prueba allegada al proceso había descartado la existencia de contaminación ambiental; y la conclusión por la afirmación de que la materialidad de la conducta típica no se demostró.
Esquemáticamente, el silogismo construido por el Tribunal presenta la siguiente estructura: REGLA: El tipo penal de contaminación ambiental exige para su estructuración la demostración de que el sujeto agente contaminó con su conducta el medio ambiente. CASO: La pruebaRad. 23286 CASACIÓN Víctor Manuel Umbarila allegada al proceso no probó este elemento normativo. CONCLUSION: La con
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