CSJ - SP23290(20-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23290(20-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRICA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.033 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por los défensores de los procesados ESTEBAN ANTONIO PÉREZ ESPINOSA y HERNÁN DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual condenó a éstos a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación :-:-... - F a 1. <'j¿0f/á/¿'_.¿íé:(4 l (í-¿z¡z¿ír¿ 2 CAK.;K HÓN 43290 <S ESTEBAN ANTá I PAREZ HERNÁN D, SUÁREZ S DARRIGA 7 [ z7 á?/¿ -_Á/¿)ó//¿/¿ PA Jeestenaa para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago solidario de $220.000,00 por perjuicios materiales y 50 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios maorales, como coautores responsables del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en estado de inconsciencia y los absolvió respecto del de /esiones personales por la cual también los acusó la Fiscalía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El ad quem los resumió del siguiente modo:
"Se originó el presente proceso con fundamento en la denuncia penal formulada por la señorita Ana Catalina Sánchez Gaviria, el día lunes ocho (8) de abril de 200?, ante la inspección de Permanencia Número 6, tercer tumo de esta ciudad, la cual amplió el día 15 de ese mes ante la Fiscalia 96 Seccional, de las cuales se desprende que el día sábado 6 de ahbril de ese año, a eso de las doce del día recibió en su residencia, situada en la Carrera 86 A N. 34 - 5 barrio Simón Bolívar de esta ciudad, una llamada del doctor Hernán Darío Suárez, a quien conocía desde hacía unos dos años por haber sido su profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín y con quien había tenido desde entonces un trato ocasional, el que le dijo que le iban a celebrar su cumpleaños en el apartamento de un amigo, preguntándole que si quería ir, prometiendo que la volvería a llamar dentro de una hora, lo que así hizo suministrándole la dirección donde se llevaría a cabo el agasajo, pues que en ese momento él no podía recogerla. A eso de la 1:20 llegó al apartamento 201 del Edificio Don Esteban, situado en la carrera 77 No. 38 - 58, cerca al Éxito de Laureles, donde fue atendida con un vaso de agua. Momentos más HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA Ze Y A de Y7 ¿7ák-z)//¿/¿ Ae ff tarde llegó Patricia Espinosa, prima de Esteban, el dueño del apartamento. Este les ofreció un aguardiente y todos cuatro brindaron.
Posteriormente llegó un señor que les sirve de mensajero a Hernán Darío y a Esteban, el que fue identificado como Javier Álzate, yéndose Hemán a ducharse. Le ofrecieron otra copa de aguardiente y a partir de ese momento sostiene que no recuerda nada de lo sucedido. Indicó la denunciante que despertó desnuda en una cama y se dio cuenta que Esteban había abusado sexualmente de ella. Se cubrió con una sábana y salió a la sala donde pidió un vaso de agua, sin recordar quién se lo dio, agregando que no tenía voluntad para reaccionar, procediendo a acostarse en una de las camas, pues que era lo único que quería. Recuerda que luego llegó Hernán Darío la tomó de los brazos, la levantó de la cama y la llevó a otra alcoba y comenzó a accederla vía anal sin recordar a qué hora quedó dormida. “Al despertarse a! día siguiente, domingo 7 de abril, sin comprender que hora era, se encontró desnuda y sin ropa, procediendo inmediatamente a buscarla, la que encontró en otra habitación, al lado de la cama de Esteban y se vistió. Agregó que cuando se despertó Hernán Darío se encontraba a su lado y quería tener más relaciones por la vía anal, lo que ella no aceptó, levantándose y procediendo a buscar'su ropa. Los dos hombres salieron y dijeron que iban a comprar algo para el desayuno y unas cervezas, procediendo ella a llamar a su casa, pues no recordaba si había llamado el día antes, contestándole su tío Gustavo Gaviria, quien le informó que se
encontraban muy alarmados por su desaparición, pues incluso la habían reportado al Gaula, acudiendo éste de inmediato a recogerla en la dirección que le indicó. "Señaló que Hernán Darío la llamó en las horas del medio día y le preguntó cómo estaba y como se había sentido el día anterior, momento en el que se dio cuenta de lo que le había sucedido. En las — — C7 7 /í?//; r.í.¿/2?¿//¿r¿ rÁ //…-¡/¿?:¿'/¿ horas de la tarde llamó a su amigo y compañero de estudio Gabriel Jaime Echeverri y le comentó lo sucedido y juntos fueron a la inspección de policia de Belén donde consultaron con un inspector sobre la posibilidad a la realización de un examen en medicina legal, el que les dijo que por ser domingo esta entidad estaba cerrada, indicándoles que fueran a la Unidad Intermedia de Belén, pero como había mucha gente acudieron donde un médico particular al Instituto Médico de Antioquía, donde fue evaluada por el Dr. Luis Javier Tobón Sanín, quien le recomendó que debía someterle a un examen cuando antes para determinar si había sido drogada y abusada sexualmente. Al día siguiente, lunes, a las 7:50 formuló la correspondiente denuncia y acudió a Medicina Legal. Adujo que era virgen y nunca había tenido hingún tipo de relación sexual. Agregó que se sintió mareada después del prmer aguardiente, señalando que nunca se ha embriagado aunque si ha tomado licor. Sobre las lesiones en su cuerpo dijo que tenía un golpe en el mentón, moretones en el antebrazo izquierdo,
talladuras en los dedos de la mano derecha producidas por anillos, morados en la rodilla y musto izquierdos, dolores en los senos, la parte vaginal, pelvis, y caderas. Precisó igualmente que después de formulada la denuncia, tratando de rememorar lo sucedido, recordó que sentía que Esteban estaba encima de ella y ella le decía que pasito "le decía que pasito... que me dejara, yo sentía como un dolor...” (fls. 2 y 3y.
2. La Fiscalía 96 Seccional de Medeliín mediante resolución de 15 de abril de 2002, dispuso la apertura de investigación previa y el 26 siguiente, con base en las pruebas que se recopilaron, la Fiscalía 95 Seccional ordenó la apertura de instrucción y vinculó a través de indagatoria a Esteban Antonio Pérez Espinosa y Hernán Darío Suárez Saldarriaga y les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a 2 - e , -'_'/J¿Óf/2/j/2/í¿¿ ¿Á ÁÁ//) here 5
A ESTEBAN ANTONIO PEREZ
HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA
AE 7 P7 Í»/f//¿; ._.%f/á?uxn¿r¿ de fenslcana la libertad provisional por el delito de acceso carnal agravado en persona puesta en estado de inconsciencia en concurso con el de lesiones personales.
3. Previo cierre de la investigación, el 31 de enero de 2003 calificó el mérito sumarial y acusó a los procesados por los aludidos
delitos, ejecutoriada esta decisión, la actuación fue repartida a! Juzgado Séptimo Penal del GCircuito de Medellín para adelantar la fase de la causa.
4. Agotadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 15 de octubre de 2003, profirió el respectivo faltlo condenando a los acusados por los delitos de acceso carnal con persona puesta en estado de inconsciencia agravado, en concurso con lesiones personales.
5. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya de junio 14 de 2004 en relación con el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en estado de inconsciencia, pues, respecto del delito de lesiones personales absolvió a los procesados en cuanto consideró que las lesiones padecidas por la víctima no revistieron mayor gravedad, su incapacidad no superó de quince días y todas fueron consecuencia del acceso camnal.
LAS DEMANDAS
ESTEBAN ANTQNIO PHREZ
HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA ',¡|_f 7 (N-C 17 á)/¿ ».j::/¿/,h)/)¿r¿ (Á //,…)Ó,(:¿(¿
1. El defensor del procesado ESTEBAN ANTONIO PÉREZ ESPIÑOSA con base en el artículo 207, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, uno por falso raciocinio por no haberse observado los principios que orientan la sana crítica en la valoración de las pruebas y el otro, por falso juicio de identidad por otorgar a las pruebas que
sirvieron de fundamento a la condena un alcance diferente al que subyace de su contenido. 1.1. Cargo primero. Error de hecho por falso raciocinio. Manifiesta el libelista que el Tribunal quebrantó las leyes de la ciencia y la lógica en la argumentación de la sentencia, la cual descansa en hipótesis sofísticas. En tal sentido, asegura que el ad quem reconoció que procesalmente no existe prueba técnica que cientificamente acredite que la ofendida fue puesta en estado de inconsciencia por el suministro de sustancia depresora del sistema nervioso central. No obstante dedujo la presencia de dicha circunstancia de las declaraciones de Gustavo Adolfo y Jair de Jesús Gaviria Arango, quienes al día siguiente de los hechos concurrieron al apartamento donde estaba Ana Catalina, y de las de Orfilia de Jesús, Gloria Elena y María Victoria Gaviria Arango, tías de la ofendida, que le vieron la lesión del mentón y la notaron en estado de letargo, como distraída, dopada, callada, introvertida y hasta irritable. Testigos que también refirieron que ella presentaba lesiones físicas consistentes en magulladuras en los brazos y en HERNÁN D. SUAREZ SALDARRIGA Pirado . Je ia de , Á/,JÁ¿(>¿/¿ las piernas, punzadas como de jeringa de inyectar, y que les manifestó que sentía dolor en el cuello, la cadera y la garganta a la hora de ingerir alimentos. El fallador también se valió de la declaración del médico Javier Tobón Sanín, quien examinó a la víctima en las horas de la tarde
del día siguiente a aquél en que sucedieron los hechos — domingo 7 de abril de 2002 —, los resultados de las pruebas de sangre y orina, y la denuncia con su respectiva ampliación suministradas por aquella los días 8 y 15 de los aludidos mes y año. El Tribunal descalificó lo afirmado por Javier Alzate y Patricia Espinosa, presente el día de los hechos en el apartamento que les sirvió de escenario, así como lo dicho por Ana del Carmen Arenas, empleada doméstica de un apartamento adyacente, quienes aseveran que Ana Catalina participó de manera voluntaria en el ayuntamiento sexual y que no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia depresora que la enajenara mentalmente. La apreciación de las pruebas en el fallo no se allanó a las “eyes del lenguaje técnico y científico y las leyes de la lógica misma”, porque una persona en estado de inconsciencia no tiene capacidad para recordar nada de lo sucedido, como lo certifica el legista en el dictamen, y, además, las pruebas de sangre y orina practicadas a la ofendida dentro de las cuarenta y ocho horas HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA o (_]¡" 7 PARLA - /.¿/f+?-¿/)¿/¿ A siguientes al suceso, arrojaron resultados negativos para drogas depresoras. Si el Tribunai hubiese acatado los postulados de la ciencia, las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia y, por lo tanto, atribuido el mérito que correspondía a los medios probatorios en alusión, la conclusión debió ser que la ofendida no estuvo bajo el
efecto de ninguna sustancia depresora del sistema nervioso central y voluntariamente, en pleno goce de sus facultades mentales, participó en los actos sexuales. También muestra desacuerdo con el valor probatorio que el ad quem otorgó a las declaraciones de Gustavo Adolfo y Jair de Jesús Gaviria Arango, en relación con las lesiones que observaron a la víctima en el mentón, pues el médico Javier Tobón Sanín quien la atendió en horas de la tarde del día siguiente manifestó, frente a la aludida lesión que apenas se le observaban múltiples vesículas (bombitas) y el tinte más oscuro de la piel, coincidiendo, en este aspecto, con lo narrado por Patricia Espinosa acerca de la alergia que presentaba en la cara, frente a lo cual el Tribunal consideró grave y visible la aludida lesión y anotó que daba credito al médico por ser testigo calificado. Para destacar los yerros de apreciación probatoria del Tribunal, asegura que el análisis efectuado a las muestras de sangre y orina de la ofendida descarta la presencia de sustancia depresora del sistema nervioso central, de modo que resulta lógico afirmar C + ¿Á áCÁJMÁ'/¿ e CAS
HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA C/ - [7
En EZO - ¿¿/2?4)))./¿ PA feestene que la víctima tuvo “ciertas recordaciones” ocho días después, cuando amplió la denuncia. En la sentencia debió darse preeminencia a la prueba científica y, a partir de la misma, deducir que la ofendida no presentó alteraciones transitorias de su conciencia, pues ese medio de
convicción debió primar sobre los recuerdos. traídos por la ofendida, porque una persona en estado de inconsciencia, como lo anotó el legista, no tiene capacidad para recordar nada sin embargo se ha sostenido que quedó en estado de ensimismamiento a escasos minutos de su legada al apartamento y hasta las diez de la mañana del día siguiente, cuando al despertarse se encontró desnuda. De este modo, el Tribunal erró al tener como cierta la versión de la víctima porque no podía estar inconciente y, a la vez, tener momentos de lucidez que le permitieron recordar precariamente los vejamenes a los que fue sometida, de ahí que todo constituya un sofisma. Aunque en la sentencia se asegura que se buscó obnubilar la lucidez mental de la víctima y alterar su conciencia para que no entendiera o comprendiera lo que sucedía a su altrededor y, primord¡almenté, doblegar su voluntad, en el proceso no existe evidencia probatoria de que hubiese ocurrido un estado de inhibición absoluto. .=.9 £—/¿¿¿/¿£s x¿ de eÉ Eotrmba 10 CASA. CIÓN ; ba200 ESTEBAN ANTÓNIO HERNÁN D. SUÁREZ SALDA f/_/? g) 7d — ARE . ¿?/¿?6/)¿f¿ de frsticar Cientificamente, afirma, existen drogas depresoras del sistema nervioso central que ponen a la persona en situación de indefensión con la posibilidad de obedecer órdenes y ejecutar movimientos, pero le impiden recordar lo sucedido, por lo que el Tribunal en su raciocinio erró al teorizar que a pesar del estado
de inconsciencia la ofendida recordó pasajes de las agresiones sexuales a las que fue sometida, cuando la ciencia indica que no se puede tener como cierto el dicho de la víctima. También incurrió en error el ad quem al negar fuerza demostrativa a los testimonios de Javier Alzate, Patricia Espinosa y Ana del Carmen Arenas Villada, con el argumento endeble de que carecen de experiencia y entrenamiento médico para haber advertido el estado de inconsciencia de Ana Catalina, pues, insiste, los resultados de laboratorio de los exámenes de sangre y orina no reportaron la presencia de sustancias depresoras. Asegura que las manifestaciones de la víctima, en su segunda versión, no son fruto del recuerdo en las condiciones que consideró el Tribunal, sino de una vivencia conciente y voluntariamente admitida. Afirma que la ofendida estuvo conciente porque describió que el cuarto donde tuvo lugar la relación sexual con Hernán Darío Suárez está al frente del cuarto que tiene la cama de matrimonio y porque se negó a continuar sosteniendo relaciones sexuales. 7 o E E .%/¿¿í/¿fcr¿ r '(f?/f-Á/¡¿.//¿(¿ 11 Z C 7 D -_Á¿ ee ¿Á Ne 3lacat En consecuencia pide se case la sentencia y se absuelva a su defendido por atipicidad de la conducta, o en su defecto, por aplicación de la duda. 1.2. Cargo segundo. Error por falso juicio de identidad. Alude que el Tribunal cercenó aspectos probatorios plenamente demostrados y que favorecen al sentenciado, por ejemplo, que el día de los sucesos Ana Catalina salió de su casa con mentiras, le
dijo a su familia que iba al cumpleaños de Andrés Jaime Moncada, compañero de estudio, a pesar de que se dirigía al apartamento de un amigo del profesor, a quien antes había visitado en su oficina de itagúl. Tampoco tuvo en cuenta que era la primera vez que Ana Catalina estuvo por fuera de su casa toda la noche, circunstancia que originó que se iniciara su búsqueda en hospita!és, clínicas y estaciones de policía y que su abuela, al día siguiente, le reprochó ese comportamiento cuando liamó a la casa, contestándole aquella que no había dado aviso de su paradero porque no se le ocurrió. Esa apreciación parcelada de los medios de prueba citados originó que no se tuviera en cuenta circunstancias de valor probatorio como el estado de conciencia de Ana Catalina, quien refirió a los testigos Gabriel Jaime Echeverri, Diana Luceily Carmona y Giraldo de Jesús Lopera que esa noche estuvo en estado de inconsciencia sin percatarse de lo que sucedía, a 37 57 Ay de %7/¿(///Ár/¿s A Ó/…/¿a 12 CASACIÓN 28290
; ESTEBAN ANTONIO PÉREZ
HERNÁN D. SUÁREZ DARARIGA C7 H P enl -_//.¿/2Mrz¿a A , Á¿-:)'Ú¿//Z quienes se les dio crédito solamente en lo que no favorecía a los sindicados. En su criterio la víctima presenta dos posiciones contradictorias e irreconciliables, de un lado asegura que aquella noche estuvo en estado de inconsciencia y de otra manifiesta que recuerda los
hechos, como se advierte al confrontarlas con el dictamen técnico científico y con la lógica misma. Si el Tribunal no hubiese cercenado esas pruebas, hubiese advertido la duda existente, al menos en la motivación que tuvo Ana Catalina para justificar la ausencia de su casa la noche del 6 de abril de 2002 y que el acceso carnal fue concebido bajo el pretexto de la inconsciencia y como consecuencia de una actuación voluntaria.
2. Demanda presentada por la defensora de HERNÁN DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA Al amparo de la causal primera de casación formula un cargo único por error de hecho por falso raciocinio, el cual fundamenta con argumentos que se sintetizan del siguiente modo.
En primer lugar, advierte que demostrará que Ana Catatina Sánchez Gaviria mintió al no estar demostrado el estado de inconsciencia, generado por la ingesta de supuesta droga que consumió antes del encuentro sexual de que trata el proceso. _ 7 E .» .'_'j/áx,)á¿¿x//¿/¿r/, A á:Á///f perE 13 , Manifiesta que el proceso cuenta con un examen de laboratorio fundamentado en las muestras de sangre y orina pfacticado antes de cuarenta y ocho horas con resultados negativos para la presencia de drogas en el cuerpo de Ana Catalina, el cual es confiable y desvirtúa la utilización de drogas o sustancias depresoras del sistema nervioso central para conducirla a estado de inconsciencia, sin embargo, la existencia de éste se consideró demostrada con otros elementos de juicio. ÁAfirma que avanzados estudios de neurología establecen que una
persona puede a través de un proceso volitivo experimentar estados de inconsciencia de manera progresiva hasta llegar a la inconsciencia o coma; así, científicos, establecen que la conciencia tiene dos componentes: 1) contenido y 2) sistema activador, el primero influye en las funciones cerebrales superiores —memoria, orientación, abstracción, lenguaje, cálculo, etc.—, en tanto que el segundo es el estimulo o encendedor que activa la corteza cerebral para que pueda producirse el contenido de la conciencia, sistema éste que está representado por la sustancia veticular que se extiende a lo largo del tallo cerebral desde el puente del mecenfalo hasta el tálamo, cualquier interrupción de este sistema lleva al individuo a un estado de inconsciencia. Para que se produzca el deterioro del estado de conciencia debe estar comprometida la sustancia veticular. Por ello la pérdida de la conciencia exige un proceso de evolución clínica pasando por cinco estados hasta llegar a la inconsciencia, que enumera del 25 — C a .%/&4¿//¿&'/¿ A '-:"7('Á/Máí'r¿ 14 CA |ÓN/ 3290 ESTEBAN ANTONIO PÁREZ HERNÁN D. SUÁREZ DARRIGA En oeo de Ja I /a ¿¿/2?¿W¿(¿ de [estecca siguiente modo: 1) alerta, la persona aún está consciente y en capacidad de entrar en contacto con el mundo exterior; 2) obnubilación, el sujeto está en menos contacto con el medio externo, se despierta fácilmente con estímulos verbales menores, aunque puede rechazar o ignorar otros; 3) estupor, hay mayor
deterioro de la conciencia y el paciente responde únicamente a estimulos repetitivos de mayor intensidad; 4) coma superficial, el paciente ya no responde a estímulos verbales pero sí a estímulos dolorosos con movimiento; y 5) coma profundo, cuando el paciente ya no responde a ningún estímullo. Por estas razones el Tribuna! incurrió en error al deducir estados de conciencia que asimiló al concepto de inconsciencia, cuando para llegar a ésta se requiere al menos sufrir uno de los estados descritos, lo que significa estar conciente y no inconsciente. En este orden de ideas, asegura que desde la perspectiva científica es imposible otorgar credibilidad a lo manifestado por la probable víctima, cuando afirma que entró en estado de Inconsciencia después de haber ingerido dos copas de aguardiente, sin recordar nada más. Con apoyo en literatura en torno de este específico tema, define la inconsciencia como un estado de sopor profundo, con pérdida total de la cognición, cuyo diagnóstico no es difícit porque el paciente no reacciona a los estímulos, no existe manera de despertarlo, sin que haya la posibilidad de que la persona tenga recuerdos de manera posterior, como aconteció en este proceso. , 15 CASÁCIÓN 74290 ESTEBAN ANTQNIO FÉREZ HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA o 7 (ÍJ/()Á: -_Á¿/áh_w¡7¿& PA _ //¿.J/m(/¿ Si los trastornos de la conciencia inician con el más simple, la obnubilación, que es un trastorno menor, hasta el coma o
trastorno mayor, cuando la persona transita hacia el estado de inconsciencia empieza por aquél y progresa por los demás grados hasta llegar al coma. De suerte que "la conciencia obnubilada, la crepuscular y la desordenada", incluso las que hicieron parte del raciocinio del ad quem son pequeños trastornos que no son la inconsciencia misma. Manifiesta que excluye en su análisis los estados crepusculares porque aunque implican alteración de la conciencia, son semejantes al sueño y se asientan en un estrechamiento del campo de la conciencia, especialmente en sus funciones afectiva e ideativa, pero sin que el mismo signifique ausencia u obstrucción mental. Así, concluye que el Tribunal sustentó la condena en una falacia que resulta de equiparar la obnubilación, los estados crepusculares y otros similares con la inconsciencia misma, en vista de lo cual asegura que los actos de Ana Catalina Sánchez Gaviria “a pesar del estrechamiento del campo de la conciencia, son ordenados y reflexivos”, de modo que la apreciación de la prueba cien'tífica en la sentencia impugnada difiere de los postulados de la ciencia frente a lo que realmente es la inconsciencia. N F 57 " e , 1 1_%ó)//¿¿0// A (ír-'--l锿,r/¿?4 16 CA% |ÓN/ 290
P ESTEBAN ANTONIO PEREZ e A HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA 7/ ? (“/ 7
Carta - Jufpicrna de /u3ticna Aduce que para la psiquiatría, la inconsciencia está representada
en la somnolencia o coma; son “un estado normal de la pérdida de la conciencia del mundo externo, estado en que no se inhibe absolutamente la vida síquica, pero en el que falta un elemento especial de la vigilia: una conciencia de la personalidad, a la cual se une un establecimiento de las relaciones entre las vivencias y la actividad de la voluntad. En ese sueño desaparece el encadenamiento normal de los fenómenos síquicos y las representaciones se suceden sin ilación en el campo de la conciencia por muy contradictorias que sean entre sí”. Y, en oposición a lo anterior la vigilia o vigilancia es la capacidad de permanecer deliberadamente alerta y la lucidez la capacidad para darse cuenta de las sensaciones, esto es la capacidad de sentir y la conciencia del propio yo. En consecuencia, dice, las reflexiones del ad quem se construyeron en errores de lógica porque científicamente — desde la perspectiva de la psiquiatría — la inconsciencia es un proceso evolutivo que comienza con la obnubilación y termina en el estado de coma. Luego, si en el caso bajo examen, la víctima tomó dos tragos de aguardiente y quedó en estado de inconsciencia inmediata no es creíble que hubiese tenido facultad para memorizar los datos que ulteriormente evocó. El Tribunal desacertadamente asimiló la obnubilación al estado de inconsciencia, lo cual atenta contra los postulados de la ciencia porque aquel es un “estado menor” de la pérdida de la conciencia, — 47l _AC/)(¿3 ua llic edl C¡/A/f///;Á'r¿ 17 CASACIÓ 290
ESTEBAN ANTDNIO PÉREZ HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA E— 9/ 7 eA - ¿y2m»¿r¿ 5Á N 2E Perara e en el cual la víctima sabía qué pasaba a su alrededor, de modo que tampoco se le puede admitir que diga que no recuerda más. De este modo califica de aberrante y contradictoria conclusión de que %ín]o es cierto entonces que por rememorar algunos fragmentos de los graves sucesos que bajo esos efectos vivió aquella fecha aciaga, es porque nunca estuvo en estado de inconsciencia, estado que por demás admite varios grados, sin que en ningún momento se haya afirmado que el padecido por ésta fue de tal extremo que no le haya permitido fijar en su memoria aigunas impresiones sufridas y después rememorarlas así sea parcialmente”. Alude que si en los términos del Tribunal la ofendida recordó algunas impresiones, así fueran parciales, es porque tenía lucidez y no se encontraba en estado de inconsciencia. De otro lado, si la ofendida estaba conciente y evolucionó clínicamente hasta la inconsciencia, ello no coincide con la versión que rindió porque si tenía recuerdos en su memoria que sobrevivieron al estado de inconsciencia era porque estaba saliendo de esa inconsciencia y empezaba a ser conciente y los efectos de la "supuesta droga", no demostrada cientificamente, estaban desapareciendo y no podían durar hasta el otro día como ella lo afirmó. Asegura que no se puede tener como verdad procesal el uso de drogas, porque no existe prueba acerca de qué sustancia se
T a a - -f%¿/2//5 ¿/Zí'('/¿ PA á¿//¿¿f/¿ 18
D ESTEBAN ANTONIO PEREZ
HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA Ce 9/Jº 7
Ea . Iaia de [frestuos utitizó; sólo cabría una mera probabilidad como consecuencia del testimonio de la ofendida y siendo ello así, se está ante un raciocinio posible, "un poco de error, duda, ignorancia o certeza en forma ínfima". El Tribunal, con reflexión equivocada, estimó como válida la posibilidad de que Ana Catalina Sánchez Gaviria fue puesta en estado de inconsciencia de forma inmediata por el suministro de una droga cuando ingirió dos aguardientes, situación que es lógica y atentatoria contra la ciencia neurológica y toxicológica porque en la mayoría de casos como éste, se requiere de dosis altas de tóxicos, su inconsciencia fue prácticamente inmediata, lo cual es contrario a la realidad porque en la mayoría de eventos se requieren dosis altas de tóxicos psicolépticos. Además, si su inconsciencia fue prácticamente inmediata por qué no se registró el resultado positivo en el examen toxicológico de Medicina Legal el cual se practicó dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho. Si bebió dos copas de aguardiente y no recordó más hasta el otro día, por qué no sufrió un proceso volitivo hasta llegar a la inconsciencia ¿cómo pudo, entonces, estar en estado de inconsciencia y recordar algunos fragmentos mientras estuvo incurso en él? De este modo, afirma que el ad quem en el manejo de los tóxicos
incurrió silogismos hipotéticos que excluyen la certeza y terminan 19
ESTEBSAN ANTÓNIOÉREZ
HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA
T Z Ce 7 Z€'?/¿; »_Áyá?-azx¿a PA /í¿…4/52.¿?¿ con una verdad aparente, lo cual es un error e incluso la misma duda. Sostiene que Ana Catalina Sánchez Gaviria rindió versiones incoherentes, sin embargo para el Tribunal es la misma versión, la que no reveló inmediatamente a sus familiares sino a sus amigos más cercanos, quienes declararon de oídas pero de forma consistente, fortaleciendo las acusaciones. No obstante, el fallador erró en el razonamiento porque el testimonio de la "supuesta víctima” es mentiroso, genera desconfianza porque la reacción sufrida pudo perturbar su conciencia y hacerle perder serenidad en el juicio, con el fin de obtener, por ejemplo, un lucro indebido a través de la indemnización. Otro error de raciocinio, dice, que atenta contra la lógica y la experiencia, se evidencia cuando el Tribunal se refirió a las características personales de la ofendida — mujer sin experiencia, viggen a los 20 veinte años y sin trato sexual hasta aquél momento— y afirmó que no permitían que accediese voluntariamente al tipo de relaciones sexuales a las que fue sometida. El Tribunal, para dar credibilidad a la denunciante partió del preconcepto de virginidad como sinónimo de pureza y buen comportamiento, lo que no es cierto porque está demostrado que existe el himen complaciente y en tales condiciones una mujer
puede tener relaciones sexuales conservando su virginidad, o incluso, puede realizar relaciones sexuales de diferente naturaleza — anal, orai —. ' /E.__C..r--)/ am7 bcs 20 CASACIÓN23290
ESTEBAN ANTQNIÓ AÉREZ
HERNÁN D. SUÁREZ SALDARRIGA 7 z feedrecer Insiste en que no existió el estado de inconsciencia, por lo que el fallador debió proferir sentencia absolutoria y en tal sentido pide se case el fallo, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal rindió concepto en el presente trámite y solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada extraordinariamente por los defensores de los acusados, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.
1. Cargo primero de la demanda presentada a nombre de Esteban Antonio Pérez Espinosa y único de la demanda interpuesta a favor de Hernán Darío Suárez Saldarriaga.
Dice la Delegada que ambas censuras invocan errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, y el tema fundamental de controversia gira en torno al estado de inconsciencia de Ana Catalina Sánchez Gaviria. Manifiesta que lo planteado por los libelistas es una crítica a la fundarhentación de la sentencia, la cual califican de sofística, paralogística y falaz en cuanto consideran que científicamente no se encuentra demostrado el estado de inconsciencia de la ofendida en el lapso
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