CSJ - SP23295(08-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23295(08-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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? ¡,¿/.V¿W'WML.F
EXTRADICIÓN. RADICACION: 23.295
ARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 045
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., ocho de junio del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0133 del 21 de enero de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Coiorñb¡a, mediante Nota Verbal No. 2821 fechada el 15 den oviembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, contra quien el día 9 de septiembre de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cinco / -/L/¿/[/¿/y
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/ . CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO_ kilogramos o más de cocaína; un cargo por el de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y un cargo por
el de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. Informó igualmente, que por estos cargos el 10 de septiembre de 2004, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que Carlos Alberto Merchán Robayo, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de mayo de 1961. Es portador de la cédula — colombiana No. 7.218.521 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor Carlos Alberto Merchán Robayo "quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.218.521” (fls. 18-21 anexo), la cual se hizo efectiva el día veinticinco siguiente en la ciudad de Barranquilla, por parte de investigadores judiciales del Grupó de Policía Judicial Antinarcóticos con sede en dicha ciudad (fls. 22 y ss. anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0133 del 21 de enero de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. A 7
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7 CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO Informa que Carlos Alberto Merchán Robayo es reguerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiemb_re de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América fbarael Distrito Medio de la Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)'(1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más -de cocaina, con la intención de que dicha cocaína fuera iiegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) y 1903 (9) del Apéndice del Cádigo de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (j) del Apéndice del Código de
los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”. ' Señala que un auto de detención contra el señor Merchán Robayo
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ARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO por estos cargos fue dictado el 10 de septiembre de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que la evidencia contra Carlos Alberto Merchán Robayo y otros co?¿usacjps, “se basa en vigilancia física por parte de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos, en información suministrada por testigos, en llamadas telefónicas y reuniones grábadas de común acuerdo, en interceptaciones teiefónicas realizadas mediante orden judicial, y en incautaciones de cocaina y de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. La investigación ha determinado que Fabio Enrique Ochoa Vasco es el líder de una organización de distribución de cocaína y cuya base de — operaciones es Colombia y que Javier Arnulfo Hooker Taylor es el orgánizador del grupo que transporta los narcóticos”. Indica que “según un testigo que coopera en este caso ("CW-1”), desde 1999 la organización de narcóticos de Ochoa Vasco ha hecho los arreglos para el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y los Estados Unidos. El CW-1 igualmente dijo que entre 1999 y 2000 Ochoa Vasco había arreglado un despacho de cocaína de 3.0ÓO
| kilogramos para que fuera transportada en una embarcación de carga desde Colombia a México, con el objeto de ser finalmente distribuida en los Estados Unidos, pero que las autoridades colombianas habían incautado la cocaína y habían arrestado al capitán de la embarcación de Ochoa Vasco. El CW-1 y un segundo testigo que coopera en este caso (CW-2”) manifestaron que Ricardo Castro Garzón era uno de los co-asociados de Ochoa Vasco, y que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO Castro Garzón asistía a Ochoa Vasco en el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a México y los Estados Unidos”. - Agrega c¡(ué la investigación también ha determinado que Charles Camacho Duke y Tulio Lozano Pomare asisten a Ochoa Vasco y a Castro Garzón en el transborte de narcóticos, y que Franklin José Morán Alarcón usa sus contactos con oficiales de la policía colombianay con políticos para asistir a Castro Garzón en sus actividades de tráfico de narcóticos”. Precisa que “durante el año 2002, según dos testigos que cooperan — en el caso (CW-3' y 'CW-4'), Hooker Taylor obtuvo la asistencia de Wade Atkins Hooker James, Carlos Heneris Varela Serna, Carlos Alberto Merchán Robayo, y Wayne Hodgson Davis, para el transporte de cocaína desde Colombia utilizando lanchas rápidas. Además, como resultado de interceptaciones telefónicas en Colombia mediante orden judicial, agencias de las fuerzas del orden de los Estados Unidos tuvieron conocimiento de que, durante los años 2003
y 2004, Carmelo Jesús Pretel Herazo, Fabio Javier Caicedo Gutiérrez, y Gustavo Otero Borrero, asistieron a Hooker Taylór, Varela Serna, Hodgson Davis y Camacho Duke en la coordinación del transporte, utilizando lachas rápidas, de grandes cargamentos de cocaína. Varios de dichos cargamentos fueron incautados por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos durante 2003 y 2004”. Aclara que “aun cuando los delitos de concierto que están contenidos Ae
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CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO en la resolución de acusación No, 8:04-CR-374-T-30TBM se alega comenzaron antes de 1997, la culpabilidad de cada uno de los acusados por todos los cargos contenidos en este caso se encuentra independientemente sustentada por las acciones adelantadas por los acusado?z "Con?posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1 de enero de 2005”. Informa, finalmente, que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de mayo de 1961. Es portador de la cédula colombiana No. 7.218.521 (fls. 194-199 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente | autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Central de Florida, por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América destinado al Grupo Operativo contra los Estupefacientes y la Delincuencia Organizada en el Distrito Central de Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con las imputaciones y las pruebas que pesan contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros. Advierte que “todas las normas legales citadas en la acusación eran las debidamente promulgadas en el momento en que se cometieran los delitos y se dictara la acusación. Las mencionadas leyes siguen
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QKRLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO en vigencia actualmente. Las disposiciones pertinentes de dichas leyes constan en el Anexo A”. Precisa que con la declaración jurada rendida por James F. Krause, Agente Fépec¿ai de la Dirección General de _Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América, la cual se adjunta a la documentación, “queda comprobado que Carlos Alberto Merchán Robayo, alias 'Supermán', alias “Carlos M, trabajaba para Javier Hooker Taylor, el organizador de la red de transporte implicada en el contrabando marítimo de toneladas de cocaína desde la costa norteña de Colombia, América del Sur, a los Estados Unidos. Para este fin se utilizaban lanchas rápidas' de casco abierto que operaban | desde esa misma costa. Carlos Alberto Merchán Robayo, alias 'Supermán”, alias 'Carlos M, trabajaba para Hooker Taylor, el encargado de la organización que transportaba los mencionados envíos de toneladas de cocaína, organizando y supervisando las
actividades de contrabando. Carlos Alberto Merchán Robayo, alias 'Sppermán',. alias “Carlos M', recibía cantidades sustanciales de dinero por (efectuar) los envíos de cocaína y también pagaba cantidades importantes de dinero a los integrantes de la organización de transporte por su partcipación en esas actividades de contrabando'” (fis. 105-109 anexo). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros, dentro del caso penal No. 8:04-CR-374-T-30TBM. En el CARGO UNO, referido al delito de “concierto para importar 7
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P CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO cinco kilogramos o más de cocaína”, se indica que “comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes”, el acusado CARLOS ALBERTF5MEBCHÁN ROBAYO otros, “con coniocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con oetros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kiogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla !l, que sería un delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del | Código de los Estados Unidos”. Ello, “en violación a las secciones |
963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” En el CARGO DOS, relacionado con el delito de “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que dicha cocaina fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos”, se indica que “comenzando en una fecha “ desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes”, el acusado CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros, “con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla ll, con el conocimiento y la intención de que / / /'p eitt Mj?
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CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Todo eilo “en violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos". Y, finalmente, el en CARGO TRES, formulado por el delito de “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación”, se precisa que “comenzando en una fecha
desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusiv_e la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes”, CARLOS ALBERTO | MERCHÁN ROBAYO y otros cóacusados, “con conocimiento de causa y dolosamente, combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para'el Gran Jurado con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla ll, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos”. Todo ello “en violación a las Secciones 1903 (j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos” (fis. 86-92 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, por los delitos de 7 1n 7 Ú/>f?%/
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CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO concierto para ih1portar cocaína, concierto para fabricar y distribuir cocaína y concierto para poseer cocaina con intenciones de
distribuirla (fis. 83 anexo). 1.3.4.- D/igposipiones sustanciales aplicables al caso, Secciones 853 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, así como los artículos 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y. concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, y 903 (delitos | cometidos a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América) del apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 94-103 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por James F. Krause, Agente Especial . Superior del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados Unidos de América, Control de Inmigración y Aduanas, asignado a la Oficina del Agente Especial Encargado, situada en Tampa, Florida, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado. Señala al respecto que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO “es uno de los coordinadores de los sitios de lanzamiento para Wade Hooker James y Juan Carlos Martínez Vélez, encargado de preparar
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CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO las embarcaciones y las tripulaciones para sus partidas en viajes de contrabando. Por lo menos cinco testigos suministran testimonio directo contra él, y él mismose implica en las interceptaciones telefónicas colombianas (fis. 30-81 anexo). | 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesa! Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio trastado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 207 anexo). | 1.5.- El Ministerio del interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio-001451 fechado el 9 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Pénal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fis. 10 y ss. cno. Corte), por auto de do$ de marzo del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 14 cno. Corte), durante el cual la
defensa técnica solicitó el recaudo de algunos medios (fls. 19 ) siendo declarados improcedentes por la Sala mediante auto de veintisiete de abril último. 11
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CA?COS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO En esa misma decisión, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fls. 24 y ss.).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de trasiado, hicieron uso de este derecho el defensor de oficio de la persona requerida en extradición y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. 3.1.- De la defensa técnica. - El defensor de oficio del requerido en extradición señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, manifiesta que no puede entrar a rebatir o controvertir la prueba recaudada “por cuanto no ha sido órgano en su producción, en su aducción, y mucho menos ha estado presente en el descubrimiento de la misma, ni es parte en el proceso judicial que se adelanta por la autoridad extranjera”. Anota que de conformidad con la documentación allegada a la actuación, en cada uno de los cargos se indica que los hechos comenzaron a ser realizados en una fecha desconocida, lo cual le permite manifestar que como no se aclara la fecha en que se cometió el hecho imputado o tuvo participación el requerido, en relación con este sujeto procesal pudo haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. No obstante, como en el trámite
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CABLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO de extradición no se puede decidir sobre asuntos que invadirían la órbita judicial extranjera, le corresponde al Estado colombiano, en el evento de un concepto favorable a la extradición, exigir que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos o actos que hubieren/ténidg ocurrencia en fecha anterior a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997. Solicita, finalmente, que si la Corte considera que el requerido CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO no ha cometido delito alguno en el Estado requirente entre el 17 de diciembre de 1997 y la fecha de la solicitud, emita concepto negativo a la extradición de su representado. Subsidiariamente a lo anterior, el Gobierno Naciona! debe advertir a las autoridades del país requirente, que no someterá al ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO a juicio por delitos distintos a los que moetivaron la solicitud de extradición, o que se hallen prescritos, o que hubieren sido cometidos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997, como tampoco podrá ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación (fls. 38 y ss. cno. Corte). —3.2.- Del Ministerio Público. Comienza por manifestar que ante la incertidumbre acerca del inicio de las conductas, que según los términos de la acusación en todo
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CmáLos ALBERTO MERCHÁN ROBAYO caso acaecieron antes del 9 de septiembre de 2004, se deberá hacer la salvedad al condicionar la extradición para que sólo puedan ser motivo de imputación las ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 con ocasión del Acto Legislativo No. 01 de ese año que féfbrrr.g__ó el artículo 35 de la Carta Política. Agrega que no se presenta ningún obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, pues en la resolución de acusación se formulan cargos en contra del requerido por concertación con otros para importar cocaína a los Estados Unidos de América, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. Después de aludir a que la normativa aplicable és la consagrada en el Código de Procedimiento Penal colombiano, en relación con el tema de la validez formal de la documentación aportada, considera que -ésta satisface las exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto dé la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. Asimismo es el del criterio que se cumple el presupuesto relativó a la demostración de la plena identidad del requerido extradición, toda vez que en la documentación allegada por el Gobierno del país solicitante se tiene que se pide la extradición de CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, ciudadano colombiano nacido el
17 de mayo de 1961 y portador de la cédula de ciudadanía número 7.218.521. Estos datos fueron incorporados en la resolución 14 A Z .
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CA?LbS-ALBERTO MERCHÁN ROBAYO mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, y en los.documentos que dan cuenta de su aprehensión, lo que permite afirmar que se trata de la misma persona. Respect¿ del requisito de la doble incriminación, considera que los cargos contenidos en la resolución de acusación en que se funda el pedido de extradición, encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal que definen los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que opera plenamente dicho principio. Agrega que se cumple a satisfacción el requisito relativo a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos responde a la Resolución de Acusación de la | legislación procedimental colombiana. Manifiesta, finalmente, que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las
conductas que generan su extradición, y en ningún caso podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, 15 ? r P A' 1rr_ P — .. ',r/, "fa /./;; ¿', E e-E ] — TE
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CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO innumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte conceptuar de manera fáx?onaple para ante el Ministerio del Interior y de Justicia sobre Ial petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Carlos Alberto Merchán Robayo, por los cargos que le fueran atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, con las salvedades anotadas (fls. 47 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicáción de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte
abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el 16 a F¿/ /;////,'¿//& L—J EXT DCIÓN “RADICACION: 23.295 CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establec? aque_…__jas actividades delictivas que se le imputan al señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes no constituyen delito político. Por otra parte, salvo la aclaración que más adelante se hará, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. Ai efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos de América, el concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de dicha sustancia con la intención de que fuera importada a ese país, y el concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, fuerón — llevados a cabo en el Distrito Central de Florida en los Estados Unidos de América y en otras partes, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la acusación (9 de septiembre
de 2004). Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en 17 nn " /'Í -
E)2TRA CIÓN. RADICACION: 23.295
CARI¿68 ALBERTO MERCHÁN ROBAYO 7 territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO “trabajaba para Javier Hooker Taylor, el organizador de la red de transporte implicada en el contrabando marítimo de toneladas de cocaína desde la costa |7fc;rteñ.g de Colombia, América del Sur, a los Estados Unidos. Para esie fin, utilizaban “lanchas rápidas' de casco abierto que operaban desde esa misma costa. Carlos Alberto Merchan Robayo, alias 'Supermán”, alias 'Carlos M', trabajaba para Hooker Taylor, el encargado de la organización que transportaba los mencionados envíos de toneladas de cocaína, organizando y supervisando las actividades de contrabando. Carlos Alberto Merchán Robayo, alias 'Supermán', alias 'Carlos M., recibía cantidades sustanciales de | dinero por (efectuar) los envíos de cocaína y también pagaba cantidades importantes de dinero a los integrantes de la organización de transporte por su participación en esas actividades de contrabando” (fl. 106 anexo) y que, entre otros hechos relevantes “en diciembre de 2002, a ellla TC % 9 se le contrató como miembro de la tripulación de una lancha tipo 'go fast para que transportara aproximadamente 20-30 fardos (aproximadamente 750 kilogramos)
de cocaina de Buritaca, Colombia, América del Sur a Jamaica para JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, alias 'Juanki, WADEW ATKINS HOOKER JAMES y CARLOS MERCHÁN ROBAYO, _alias “Supermán”, y otros” (fl. 55 anexo). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas "dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se 18 $3 RLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho/cíonda se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CARLOS ALBERTO ME_RCHÁN ROBAYO, traspasaron las .fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constituciona! de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de
septiembre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante selloy firma por Sheryl L. Loesch, Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial James F Krause, figuran avaladas con la firma de Thomas G. Wilson y Elizabeth A. Jenkins, Jueces Magistrados de los Estados Unidos de América, del Distrito Central de Florida; legalizados por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos InternacionalesDivisión de lo Penaldel 19
RARA[DICACI%ON: 2 3.295
CARkOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de
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