CSJ - SP23295(27-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23295(27-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
EXTRA í RADICACION: 23.295
CAR)¿2¿ ALBERTO MERCHÁN ROBAYO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 031 !
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogota, D. C., veintisiete de abril del año dos mií cinco. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de oficio del reguerido en extradición, ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, y adopta otras determinaciones. Antecedentes.-_ 1.- De conformidad con lo dispuesto por la Iegisfación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su En¡bajada en Colombia, mediante ÑNota Verbal No. 0133 del 21 (:"—e_ enero de 2005; acompañada de la documentación correspondisnte y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exterioras en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre'las partes, procede f 1 EXT?/DÍCIÓN. RADICACION: 23.295 CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROSAYO obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a la provisión de la defensa técnica, el dos de marzo último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518
del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por'auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de d¡dez días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y al Procu?ador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 14). - l 3.- En escrito que antecede, la defensa, después de hacer alusión a que el requerido en extradición se encuer_'1tra recluido en la penitenciaría de Cómbita (Boyacá), manifiesta 'que en su condición de defensor público, reside y ejerce su profesión!en el Distrito Capital, y ello no le hace posible ejercer la defensa técnicf:a a cabalidad por no tener oportunidad de entrevistarse con su defendido y por lo menos apreciar directamente los argumentos probatorios que el encartado podría eventualmente aducir en su favor.. | Con esta advertencia, seguidamente solicita se ordene el recaudo de las siguientes pruebas: 3.1.- Identificar plenamente e individualizar dé manera precisa al solicitado en extradición, de conformidad con, las Notas Verbales 2821 del 15 de noviembre de 2004 y 0133 del 2%1 de enero de 2005, mediante las cuales el Gobierno de los Estadoés Unidos de América solicitó la detención provisiona! y formalizó la p¿=tición de extradición, ' ¡ ¡| |
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CARLOS%ALBERTO MERCHÁN ROBAYO allegando alguna documentación en donde se ce£':nsignan los cargos y
los motivos de la solicitud. ' f El recaudo de esta prueba, dice, tiene por finalidad evitar equivocaciones lamentables en detrimento de personas inocentes. = 3.2.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nacióñ para que certifique sobre la existencia o no en la actualidadd,e investigación o procesamiento alguno en trámite en contreá del requerido en extradición CARLOS ALBERTO MERCHÁN R?OBAYO, y en caso dado especifique el delito la autoridad que concí-ce del asunto, fecha de iniciación y demás aspectos que deban int;eresar, con fines de defensa, para lo cual debe tenerse en cuenteí lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-622|de 1999, C-740 de 2000, y T 1736 de 2000. | - f J.3.- Allegar al trámite “copia del compromiso a?quirido por parte del Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional, de ! respetar los condicionamientos, espgcialme te en cuanto se relaciona a que no podrán ser investigados,| ni condenados por delitos diferentes a los que moetivan la so¡icitg1d de extradición, y mucho menos que se hubieren cometido con zíanterioridad al 16 de diciembre de 1997, de conformidad con lo dis£auesto en el artículo 508 del C. de P.P”. E ] Esto con el fin, dice, “de garantizar así sea mínimamente el derecho que le asiste a mi defendido en derecho a su ciefensa material" (fis. 19 y ss. cno. Corte). ]—— — — e
EXTR I¡CIÓN. RADICACION: 23.295
CARLOS, ALBERTO MERCHÁN ROBAYO i ¡. 4.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de ! traslado. Í SE CONSIDERA l | 1.- La juri8prudencia de esta Corte ha sido pe¡%sistente en sostener QUe de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento penal co!oinbiano, el concepto que le compete ei:mitir por solicitud del Gobierno Nacional! en torno a la procedencia ;de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a — la verificación de la valdez - formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la p¡e%1a identidad entre la persona procesada en el extranjero y la cap%urada con fines de extradición; el principio de la doble incriminaciónº¡f relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito piolítico o de opinión y además, de estar también previsto en Colomibia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la brovidenc¡a ___proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea! una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusafbión en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. auti de sep. 25/01. Rad. 18260). En este orden, si bien el tema de la demostración plena de la identidad de la persona solicitada constituye, como ha sido visto, uno
A A m a
EXTRAD¡CIÓN RADICACIÓN: 23,.295
CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO
P ! i de los elementos a tener en cuenta por la .Corte a la hora de conceptuar en materia de extradición, es lo ci%3rto que la actividad i probatoria durante la fase correspondiente del trámite sólo tendría cabida cuando no se cuente con la información suficiente sobre dicho particular a términos de lo dispuesto por el artízulo 513-3 de la Ley . — e 600 de 2000, pues en caso contrario cualquier pretensión en orden a . , . . acreditar un aspecto sobre el que no se pr¡esenta discrepancia alguna, deviene superflua y amerita, por tanto, sil rechazo. No se discute por la defensa que dentro de las personas acusadas en la resolución de acusación No. 8:04—CR-374—1T-30TBM proferida el 9 de septiembre de 2004 ante la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida en los Estados Unidos de América, se% incluye a CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y que contra éste posteriormente se profirió orden de captura por cuenta de la menci¿nada Corte. | 1 Tampoco es objeto de controversia que en la |Áota Verbal No. 2821 del 15 de noviembre de 2004 la Embajada de Io;s Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO de quien informó que “es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de mayo de 1961. Es portador de la cédula colombiana No. 7.218.521” (fi. 1 ansxo) y dijo que “es el
sujeto de la resolución de acusación No. 8:ó4-CR—374-T—30TBM, — dictada el 9 de septiembre de 2004, en la (ítorte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida” (fl. 6 anexo), datos que reiteró en la Nota Verbal a través de la cualiformalizó el pedido y los mismos aparecen consignados en la deciaración jurada que le ('?.W Z
EXTRÁDICIÓN. RADICACION: 23.295
c_9( LOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO | sirve de apoyo, rendida por el Agente Especiál Superior James F. Krause (fl. 77 anexo). | Menos aún ha sido puesto en tela de juicio, que ;aa persona capturada con fines de extradición responde al nombre de.CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, nacido el 17 de mayo (Íie 1961 en Duitama (Boyacá), e identificado con la cédula de ciudaíianía No. 7.218.521, tal cual se indicó por el la Embajada de losí Estados Unidos de América y se precisa por el Agente Especial en la declaración jurada que apoya la solicitud. Así las cosas, si tales aspectos no son materia de discusión por la defensa, superflua resulta la pretensión poLque “se identifique plenamente e individualice de manera precisa al solicitado en | extradición”, debiendo por tanto ser rechazada por la Sala. Igual acontece éon la solicitud de establecer si en Colombia curs¡av proceso penal en contra del requerido en e>drádición pues ha sido — postura jurisprudencial — sufi c¡entemente decantada por esta
Corporación, en el sentido que dentro de las f,acultades con que la Corte cuenta para emitir el concepto que cie ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesida? de establecer si el reguerido en extradición es investigado o 3 no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le prof_cesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que díichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar. N %
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D: IÓN. RADICACION: 23.295
¡0ARLOS!;LBERTO MERCHÁN ROBAYO
U , Ello si se da en considerar que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internaóionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente a! p2edido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente éconcederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultádo para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medidai, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la 7(í30rte,' si lo considera necesario, establecer si en Colombia cursa prbceso en contra del reclamado; y de existir, si se trata o no de los mºsmos hechos por los que se solicita la extradición (cfr. Concepto d[e julio 8/2004. Rad. 21987). ¡ Este ha sido el entendimiento de la Cor€e Const¡tuc¡onal precisado incluso en la sentencia C-6822 de 1999 mencionada por el peticionario, al indicar que el artículo 5150 del Código de .
Procedimiento Penal de 2000 tiene por destin%¡tario al Gobierno Nacional, pues “mediante la norma atacadaí se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, no ),¡Ía en punto de conceder o negar la extradición solicitada -í»lo que se regula, - a falta de tratados internacionales, por otra¿ disposiciones de la leysino en lo concemiente al momento $:íe la entrega del extraditado, y sobre la hbase de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siemere que, en su criterio, deba dilatarse dicho p¡€ocedimiento a la espera de actuaciones judiciales que hayan éíe tener lugar en Colombia”. ! ! . . £ , Dada entonces la inconducencia de la prueba, no cabe más í [ ;
EXTRAE/) CIÓN. RADICACION: 23.295
CARVOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO Fel , d ¡ alternativa que disponer su rechazo. ¡ f El mismo motivo de improcedencia se observa en la pretensión de la defensa porque se disponga i Rcorporar “copia del compromiso adquirido por parte del Gobiej¡-|o de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional,j de respetar los condicionamientos, especialmente en cuanto s:: relaciona a que no podrán ser investigados, ni condenados por de;litos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, y mtcho menos que se hubierenu cometido con anterioridad al 16 de i<:liciembre de 1997 pues el artículo 512 del Código de Procedimién o Penal de 2000 es preciso en indicar que dicha facultad compete Ejercerla al Gobierno
Nacional. Además, la jurisprudencia de esta Corte ha cc?nvenido en precisar que en virtud de lo dispuesto por el numera! 29 del artículo 189 de la Constitución Política, para el evento en queila Corte conceptúe favorablemente a un pedido de extradición e|e%vado' por un Estado extranjero, es al Gobierno nacional, encapezado!l por el Presidente de la República como supremo director de la polílftica exterior y de las relaciones internacionales, al que le corre—í:sponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientosi que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, facultad de la que carece la Corte. Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de oficio del requerido 'en extradición señor
EXTPf<áCIÓN. RADICACION: 23.295
CÓRLOS' ALBERTO MERCHÁN ROBAYO
! L CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO en eéscrito que antecede. 1 ¡ Las otras consideraciones que la defensa realiza, por no contener 1 una petih ciEóA n concreta y aparecer desconec' tadas del períE odo probatorio del trámite, no-ameritan respuesta alguna de parte de esta Corporación. 3.- Dado entonces quei no existen prueba:¡as por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secreºtaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al
solicitado en extradición, ciudadano colombiáno señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, su defensor de oficio y el Procurador Deiegado, para que presenten s;us correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
!
L RESUELVE: PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor CARLOS ALBERTO
MERCHÁN ROBAYO.
SEGUNDO, De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de | 2000, CORRER TRASLADO, por el término clie cinco (5) días, al
9 _— " f %ÁE)I -ÓN. RADICACION: 23.295
E¡AéLOS!ALBERTO MERCHÁN ROBAYO solicitado en extradición señor CARLOS ALÍBERTO MERCHÁN ROBAYO, su defensor de oficio, y el Procurador Delegado, para que i presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. , i La Secretaría de la Sala proveerá al elfecto y librará las ; comunicaciones respectivas. i Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 0
MARINA PULIDO DE BARÓN
AXQÍÁLAN CASTELLANOS
HERMA ¡ ?'…//Z_
ÚIS QUINTERO MILANÉS
NDO PÉREZ PINZÓN JOR
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