CSJ - SP23306(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23306(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Rad. 23.306. Colisión. Darw—¡n Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia —
CORTE SUPREMA DE JU :!_¡TICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponentef JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 02 f | l %)05). Bogota, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (? VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de co: npetencias surgida en;te/el Juzgado Primero Penal del Circuito Especialia ado de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Soac 1a, en la causa adelantada contra DARWIN GUILLERMO PÉREZ RO IERO, WILDER EULISES "ELUCUMÍ PLATA y JUAN CARLOS LUCUMI C';ARRENO, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agrav¿ído y falsedad personal. HECHOS Fueron sintetizados en la resolución de acusación así: — : “Se tiene que entre las cuatro y treinta de la 1añana (4:30 a.m.) y siete de la mañana (7:00 a.m.) del 10 de abril del año er.t curso (2004), en el sector de la Rad. 23.306, Colisión, Darwin Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia r$$£1 Corte Suprema de Justicia Ciudadela Sucre de Soacha (Cundmamarca) barrio Buenos Aires, se presentaron una serie de incidentes reahzado< por tres (3) individuos de tez
trigueña oscura contra conductores de vehículos je servicio público, así: “EDGAR GALEANO CA!CEDO, quien ese día %:onducr'a el vehículo de placas — SOB 587, hacia las cuatro y treinta de la mañar a, cuando esperaba para iniciar sus labores, fue atacado por tres (3) hombres právistos de armas cortopunzantes, - quienes además de intimidarlo para despojarlo d(»¡ treinta mil pesos ($30.000,00) y un radio pasacintas, luego lo habían lesionado en cuatro oportunidades, causándole heridas en el tórax, miembro supc—:íior derecho y miembro inferior derecho. t L “Surtido el anterior comportamiento ilícito, dierón inicio a otra restante acción contraria a derecho, cuando observaron qu¡e el perjudicado FRANCISCO AUGUSTO ROMERO, quien manejaba el rodante de placas SOD 218 estaba parado, fue abordado aproximadamente a eso dé las cinco y cuarenta y cínco de la mañana (5:45 a.m.) por dos partícipes que lograron abrirle la puerta, por lo cual el citado conductor trató de dar encendido al vehículo, siendo lesionado en su' tórax mientras intentaba arrancar y huir de la dantesca escena del hecho - “Del mismo modo, al filo de las seis y quince de la mañana (6:15 a.m.), CAMPOELÍAS ORTEGA SOSA en compañía de su hijo FREDY ALBERTO ORTEGA GUERRERO, al mando del automotor de placas SNF 980, esperaba para Iniciar sus recorridos habituales, cuando subió un hcmbre de fez trigueña oscura a
- ofrecerle en venta un radio pasacintas y al iindicarle que no tenía medios — económicos para hacerlo, habían subidos; otros dos (2) sujetos con . Características parecidas, quienes procedieron : intimidarlos y alguien que decía ser apodado el tigre, quien estaba provisto de una navaja patecabra;, nosolamente los había amenazado mientras eran requ:sedos y despojados de sus pertenencias, fales como la suma de cuarenta ¡ cinco mil pesos ($45 000.00) y — los relojes, sino que les causó lesiones...
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Novena Delegada ante los J¡ueces Penales del Circuito.
Especializados de Bogotá, el 3 de septiembre qe 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contrg de los procesados Darwin Guillermo Pérez Romero, Wilder Eulises Lucumí f Plata y Juan Carlos Lucumi La 2 Rad. 23.306. Colisión. Da+fwin Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Carreño, por los delitos de concierto para…delínquir,w hurto calificado y agravado y falsedad personal. Así mismo, expidió copias pára la investigación de otros delitos.
2. Ejecutoriada la resolución de acusación, e; adelantamiento del juicio le — Correspondió al Juzgado Primero Penal d[l Circuito Especializado deí . Cundinamarca, despacho judicial que por autec del 25 de eñero del año en curso, remitió el proceso al reparto de los Juzcados Penales del Circuito de
Soacha, toda vez que con la expedición de la Ley 906 de 2004 las competencias asignadas a los jueces penales Hel circuito especializados se “trasladaron” a los jueces penales del circuito, 3T¿uación que, en su criterio, no puede verse desde la óptica de la gradualidad que señala dicha - normatividad, sino que en aplicación del artícuéo 40 de la Ley 153 de 1887 debe concluirse que impleméntación de la misma posee efecto general e inmediato. ; Así mismo, aduce que se debe dar aplicación i¡nmediata al artículo 29 de la Carta Política, cuando de su interpretación fácilmente se concluye que las normas felativas a la competencia son prefesentes con relación a la ley vigente al momento del acto procesal y no 0¡e| momento de la conducta punible. Por consiguiente, concluye que si el delito de concierto para delinquir ya no es de competencia de los juezes penales del circuito especializados, tal como se deduce del contenic¡…o del numeral 17 del artículo 3 Rad. 23.306, Colisión. Í Darwin Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia . Corte Suprema de Justicia 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal,fno puede continuar con su conocimiento. , A A M En consecuencia, decide remitir el proceso a Io:'s jueces penales del circuito de Soacha para que se asuma su conocimiento, no sin antes proponer colisión negativa de competencias. 3, Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha se apártó_del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para .
asumir el conocimiento, toda vez que si bien esicierto el alcance del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también lo es qu-ía el legislador, a través delcontenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dio aplicación al artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, es decir, “/a excepción a que alude la norma se refiere al fiempo en que la tey entra a regir después de promulgada y de acuerdo con lo señalado en la i.ey 906 de 2004, el presente — Código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero del año 2007 Por ello, no entiende cómo puede preter%derse dar vigencia a un ordenamiento cuando el mismo dispuso sÍu vigencia gradual y en dxeterminadas partes del territorio nacional, sin que an pueda ser aplicado en Cúhdínamarca. Lo contrario, agrega, implicaría por parte del intérprete hacer distinciones que la ley no ha hecho. | Por lo tanto, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación. Da p Rad. 23.306. Colisión. vin Guillermo Pérez R. y Otros — República de Colombia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de cor: petencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, ambos pertenec¡éntes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que coriesponde a esta Colegiatura i resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1% del artículo 18
transitorio del Código de Procedimiento Penal (L¡ey 600 de 2000). !
2. Es Lógico que ante el tránsito legislativo se presenten innumerables ' posturas y disertaciones acerca de la aplicabilidad de sus normas, máxime — cuando en nuestro caso es radical el cambio d e la estructura del sistema - de enjuiciamiento penal, motivo por el cual surgs la labor de interpretación, a través de la cual se entra a plantear las posiblt :5 hipótesis de solución. ..
U Y Como antecedente a la expedición de la Ley 906 de 2004, nos encontramos con la aprobación de una reforma constitucional como lo fue el Acto Legislativo 03 de 2002, al cual, entre t otros instrumentos de la ! hermenéutica jurídica, debe acudirse cuand ) se trata de solucionar puntuales problemáticas, como la prevale ncia de las reglas de competencia. Es cierto que la Ley 153 de 1887 entrega fórmulas de hermenéutica , | . sumamente valiosas, dentro de las cuales no se puede olvidar el respeto | por la especialidad que el propio legislador hayaíg querido dar a las normas, bien sea en su totalidad o a una parte de ellas, siempre sujeta a los - | | í… [ Rad. 23.306. Colisión. Darwín Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia í ! Corte Suprema de Justicia criterios racionales, ponderados y coherentes a la expedición de un ! f estatuto de procesamiento judicia! que amerite una cierta e innegable
implementación progresiva y. gradual, cosa que ¡ no puede desarticuE larse La . . por el simple capricho del intérprete, sino pc razón justificable como sucede con la Ley 906 de 2004, pues, como se i¿dicó, comporta un cambio . radical en la naturaleza del sistema anterior y el amplio despliegue logistico que para su implementación debe hacerse. Consecuencia de lo anterior, si bien es ciérto que en materia de -- - competencia es clara la nueva normatividad y que sus postulados se aplicaran irrestrictamente a partir del 17 de enero de 2005, también lo es . que ellos merecen el debido acatamiento, comolo es la gradualidad en su l implementación y aplicación. | + L — U . Por tratarse de aspectos de similar connotación, valga consignar lo que en reciente oportunidad señaló la Sala: 2 En orden a definir la problemática planteada por !ós Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido|del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de; vigencia de dicha codificación prescribe que ellas rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema a¿;¡saton'o allí inmerso. “Y tales previsiones legislativas, determinantes Je la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mf_adiato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5 del Acto Legislafivo 03 de 2002, por el cual se
modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitición Política, cuyo texto es del siguiente tenor: “Vigencia. El presente Acto Legislativo i:9e a partir de su aprobación, - pero se aplicará de acuerdo con la gracualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con osterioridad a la víigencia que Rad. 23.306. Colisión. — Darwén Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia en ella se establezca, La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los disíritos judiciales a partir del 17 de enero¡ de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008'. | | i f 3, Consecuente con lo anterior, se infiere que fanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para eje¡:rcer la acción penal ante los Jueces de la República. ! , “En dicha dirección véase cómo el nuevo Cod:go de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restrmgw su radio de acción a delitos cometidos después del 1 de enero de 20%5, introdujo una importante, modificación al contenido del principio de :legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas :¿neramente adjelivas que lo componen, al disponer en el artículo 6: “Nadie podrá ser investigado ni juzgado xino conforme a la ley procesal
vigente_al momento de los hechos, cc observancia de las formas propias de cada juicto....'. … “Las disposiciones de este código se apiicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento ide los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'. | . i “Como se ve, la fórmula según la cual la ley pr¿cesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los 'hechos;, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado' ni juzgado siño 'conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empecé estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX —Ley 153 de 1987, articulo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del juez naíural' y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de'legislaciones penales.' ' ' Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta direccióra los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de mar: 9 de 2002, proceso 19232; 9 de abril de
Ide 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de jutit; de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120. 7 7 Rad. 23.306. Colisión. Darwin Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia a a -.'-v.l(. Corte Suprema de Justicia | “Ciertamente, el entendimiento según el cual i;a competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las i2yes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongac?-'ón en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante fal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras ¡ambién instrumentales. “4. Visto lo anterior, considera la Corte que la ¡Enodiffcación introducida por el legislador de 2004 al contenido del princi,Lio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de. que la nueva formade enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediala, no empecé su marcado carácter instrumental, sino que se verifique palilatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de !¡¡a infraestructura que demandael modelo implantado. ! “En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparp deben rituarse y ferminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1 de enero de 2005, con bujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en:tfodo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos! logísticos que demanda la — implementación del nuevo sistema de procesam:ento penaf”. ': Por consiguiente, siendo que los hechos aquí tratados no pueden ser abordados bajo la perspectiva del proceso penal contemplado en la Ley906 de 2004 sino bajo la órbita de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto en la fase del juidio corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de. Cundinamarca, despacho judicial al que se asignará el diligenciamiento. ¡ v | — En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMJA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, : ? Calisión 23353 del 30 de marzo de 2005. M.P. Dra. Marina Prilido de Varón. ]—]—————— d Rad. 23.306. Colisión. Darwin Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conúcer de la presente causa adelantada contra DARWIN GUILLERMO PÉREZ ROMERO, WILDER , i , - EULISES LUCUMI PLATA y JUAN CARLOS LIJCUMI CARRENO, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificido y agravado y falsedad . personal, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por lo tanto, iemitasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo . Penal del Circuito de Soacha. l l Contra esta decisión no procede recurso alguno ,
| | Comuniquese y cúmplase. ¡ ! !/ | L
MARINA PULIDO DE BARá
SIGIFREDO ESPIÑOSA PÉREZ HERMAGALÁN CASTELLAHSS_ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Rad. 23.306. Colisión. Darwin Guillermo Pérez R. y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia JORGEe ¡LagU,I_S2. 7¿Q/ UIPN TEROE “M“ ILANÉS
ÁLVARO O ANDOP'/EZ$|NZÓN
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YESID RAMÍREZ BÁSTI
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