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CSJ - SP23308(09-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23308(09-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Repútífíca de Colombia a Corte Suprema de Justicia “- S N Casación -

“FREDDY G. VELÁSQUEZ ÁL VAfy/g?/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 010 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Procede la Sala a decidir, en séde de casación, respecto a la vulneración de garantías fundamentales al procesado FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ, luego de que mediante providencia del pasado 29 de septiembre se inadmitiera la demanda de casación presentada por su defensora contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de . Villavicencio que confirmó integralmente el fallo condenatorio dictado el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad. |

| ANTECEDENTES

1. Los hechos juzgados en este proceso fueron precisados por el — Tribunal señalando que, el 26 de mayo de 2000, la Fiscalía 1% Seccional de Villavicencio había practicado el levantamiento del cadáver de Wilson Guillermo Murcia López, cuyo deceso se produjo la “noche anterior por heridas de arma de fuego, oportunidad en la que

1 República de Colombia (¡ - Corte Suprema de Justicia Casacif¿¿£ 08

FREDDY G. VELÁSQUEZ ALVAREZ Y O.

Olmedo Prieto Roncancio, también, resultó lesionado en el rostro,

luego de que fueran llevados por varios sujetos armados a un lugar en las afueras dé,la ciudad. Entre los agresores fueron identificados por el lesionado: FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ'ÁLVAREZ, Henry Galindo Bedoya y Hevian Arturo Linares Ceijas.

2. El 19 de junio de 2000, la Fiscalía 21 Delegada ordenó la apertúra de la investigación. Henry Galindó Bedoya fue vinculado mediante indagatoria, en tanto que Hevian Arturo Linares Ceijas y FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ fueron declarados personas ausentes y se les designó defensor de oficio, con quien continuó el trámite. |

3. Mediante resolución del 17 de octubre de 2000, la Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados con med¡áa dé 'aéegur3miento— consistente en detención preáentiva “por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin derecho a la libertad provisional (fl. 152 c.o.1), por lo cual ordenó librar orden de captura en contra de FREDDY

GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y Hevian Arturo Linares Ceijas. -

4. El 5 de febrero de 2001, la Fiscalía 21 Delegada calificó el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, Hevian Arturo Linares Ceijas y Henry Galindo Delgado, por los delitos de “ homicidio

  • agravado, tenta_tivgy de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa persbnal, teiterando la orden de captura en contra de los dos primeros (fl. 227 c.o.1).

Repuública de Colombia F . ra d » C Corte Suprema de Justicia . a Casación 567

FREDDY G. VELÁSQUEZ ÁLVAR, .

5. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 5% Penal del Circuito, despacho que .condenó como autores responsables a FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y a Hevian Arturo Linares Celjas a la penalpri'ncípal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago de los perjuicios causados. Henry Galindo Bedoya fue absuelto de los cargos que le habían sido imputados en la acusación.

6. El 2 de febrero de 2004,1 la Sala Penal del Tribunal Superior de — Villavicencio confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, contra el que fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.

Al inadmitir la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ el pasado 29 de septiembre por falta de exigencias técnicas, corrió traslado al Ministerio Público para qué conceptuara sobre la eventual transgresión de derechos fundamentales de los procesádos en lo atinente a la pena accesoria al haber excedido el límite autorizado por la ley.

N CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 2 Delegada, luego de efectuar un recuento del trámite procesal cumplido y de expresar su inconformidad con' el “trámite adoptadpoor la Corte al requerir el concepto de la Procuraduría, por considerar que no se ajústa'de manera estricta a las previsiones legales, señala que teniendo en cuenta que para la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Q FREDDYG . VELÁSQUEZ ÁLVAREZ Y O. época' en la cual se cometió el hecho punible aún estaba en vigencia el Decreto 100 de 1980 y los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos en vigencia de la ley 599 de 2000, el - fallador debió evaluar la normatividad aplicable. Sin embargo, en las dos instancias se impuso a los procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, en atención a las disposiciones del nuevo Código Penal, posteriores a la comisión de los hechos y': desfavorables a los intereses de los procesados, debiéndose ajustar ésta al principio de legalidad y favorabilidad, ya que en vigencia de la ley 365 de 1997 esta era de 10 años. Por lo que solicita casar de oficio y parcialmente la sentencia, imponiéndole a los procesados la pena accesoria por dicho lapso..

lll CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Habiendo la Corte inadmitido la demanda de casación instáurada por la defensora de FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia condenatoria emitida el 2 de febrero de 2004 por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el pronunciamiento que ahora le corresponde a la Sala se circunscribirá a la posibilidad de casar oficiosamente el fallo cuestionado en los términos allí anunciados. No sin antes señalar, que de acuerdo con lo . _ — f . reiteradamente definido por la Sala', la constatación oficiosa de la no ' Autos del 20 de octubre de 2004 y 17 de febrero de 2005, Rad. 22135 y 21302. 1 4

República de Colombia : . N .

Corte Suprema de Justicia , . ' N . Casación 23309 - . FREODY G. VELÁSQUEZ ÁLVARBZ Y Ó. vulneración de garantías fundamentales en el trámite procesal no se encuentra supeditada a la admisibilidad de la demanda, en la medida en que su labor no se agota con la revisión técnica del recurso, sinoque superada ésta debe proceder a la estimación del asunto sometido | a su consideración, lo cual implica ¿1ue en cumplimiento de las funciones constitucionales que le fueran asignadas en su condiciónde máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y ante el posible quebranto' de garantías, en ejercicio de la competencia que le es propia, de curso al traslado respectivo.

2. Dea¿:uerdo con lo precisado, los hechos por los cuales fueron juzgados los procesados FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y HEVIAN ARTURO LINARES SEIJAS ocurrieron el 25 de mayo del año _ 2000, épocá para la cual la pena accesoria de interdicción de

derechós | y funciones públicas era regulada por el artículo 44 del | Decreto 100.de 1980, madificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993 y artículo 3 de la ley 365 de 1997, que señalaba sobre su duración máxima: l [ Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años ” — Igualmente, debe tenerse en cuenta quelgn la Eieíerminación de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas N se debía acatar también lo dispuesto en el artículo 52 del mismoi Estatuto Penal, en cuanto imponía otro límite adicional a la durac¡ónq de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impusiera como accesoria a la de prisión, al prever: República de Colombia " Corte Suprema de Justicia C¿_:sac¡on d FREDDY G. VELÁSQUEZ ÁLVAR 0. “La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derecho y funciones públicas, por un período igual a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61. Por consiguiente, en vigencia del Decreto 100 de 1980; la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estaba sujeta en cuanto a su duración máxima, en cualquier caso, al límite de diez (10) años, y'en el caso concreto, al quantum punitivo definido para la pena principal de prisiódne ser éste inferior a diez (10) años.

3. No obstante, que para el momento en que se dictó el fallo de

segunda instancia, 2 de febrero de 2004, regía el tema en cuestión el artículo 51 de la ley 599 de 2000 que señala que “la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cínco (5) a veinte (20)¡años, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 52”. norma que prevé, ademas, que “En todo caso, la pena de prisión conllévará la accesoña de interdicción de derechos y funciones pública, pof un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el máximo fijado en la ley, esto es que el límite máximo se extendió a veinte (20) años . Límite para él Cual, el legislador previó la excépción contemplada en el inciso ? del artículo 51, que se remite al mandato contenido en el inciso 5% del artículg 122 de la Constitución Nacional, cuando dispone que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el Casación 19914 del 19 de enero de 2006 - República de Colombia — Corte Suprema de Justicia 7 . Cgsació 308 FREDDY G. VELÁSQUEZ ÁLVAREF Y O. patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, en cuyo caso, la prohibición pasa a ser indefinida.

4. Luego, habiendo sido condenados FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y HEVIAN ARTURO LINARES CEIJAS a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un

| lapso de 20 años, el límite de la accesoria impuesta debe estar sujeto a lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, esto es, a diez (10) años, tiempo al cual se ajustará la pena accesoria impuesta en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el cohcepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, " RESUELVE: 19 Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de febrero de 2004, en lo relacionado con la pena accesoria. 2% En su lugar, dispone condenar a FREDDY GIOVANI<JY. VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y a HEVIAN ARTURO LINARES CEIJAS a la pena accesoria de interdicción de derechos y funcíoñes públicas por _un lapso de diez (10) años. República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Casación 2330

FREDDYG . VELÁSQUEZ ÁLVAREF AYO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página | de 13

Casación N? 23 ¡?08 -Sa¡vqmento de vorFREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y otro

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D. C., 17 de febrero de 2006. Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito salvar mi voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las consideracioneáque

en su momento expuse. en lá sesión correspondiente, como ya he tenido oportunidad de hacerlo en eventos de similar naturaleza. Al inadmitirse la demanda de casación presentada a nombre del procesado por su defensor, la Corte carecía de competencia para — realizar cúalesquier otro pronunciamiento de fondo en relación con el presente asunto. Por consiguiente, debió abstenerse de hacerlo respecto de la posibilidad de casar de oficio la sentencia por la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues, producida aquella determinación, para tales efectos Página 2 de 15 ¿" Casación N 23.j'08 -Salvamento de volaFREDDY GIOVANNY VELÁASQUEZ ÁLVAREZ y otro fue que se dispuso un trámite que no está previsto en la ley, que rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inekequ¡bilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalecía del Estado Social de Derecño, el imperio de la ley, la realiáación del derecho sustancial y la unificación de la juriéprudencia nacional, según se deáprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la via ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad

que se emite sobre la sentencia, tampoco puede Página 3 de 15 Casación N? 23 .'308 -Salvamento de votoFREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y atro entenderse como una instanciá adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y d¡versa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluidaPágina 4 de 13 Casación N 23.308 -Salvamento de vor: la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y .democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tuteladel debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión que para lograr dicho cometido se adoptó. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el

empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y Página 3 de 15 Casación N? 23308 -Salvamento de vol:- FREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y o1:0 la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superadó el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurnir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales Púgma 6 de .3 Casación N 23.¡308 -Saivc(m¡err!o de vomFREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y ot:0 de Sup… de Justicia no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden fusto como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico intemo, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un Juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para dectarar nulidades requfere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta unicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” -Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323-. Página 7 de 13Casación N? 23.308 —Salw_nnenfo de voinFREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y otro Zaxte Supde]u¿t£cía Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco intelrpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. -Cfr. Sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114-. Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la. Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. Página 8 de 15 Casación N? 23308 -Salvamento de voto- - FREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ÁLVAREZ y orro Coute Supremade Justicia El Capítulo 1IX, del Título V del Código de Pfocedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año -Sentencia C-252/01-, atinentes al recurso

extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207); prevé quiénes están legifimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos. que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en Pagina 9 de 13 “ Casación N? 23 3 08 —Sa]vqmenlo de vor-+- FREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y atro debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que ía Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cábe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la calífica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocu_rrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador De|egado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; 0, al contrario, puede

suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunai de origen. Página 10 de :3 Casación N? 23.308 -Salvamento de vai. —

FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y or:0

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respeciiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. SI nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demañda, cabe reflexionar sobre el efecto dé la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera élara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Página 11 de ¿3 ¿á u Casación N 23.308 -Salvamento de vo “q FREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y oiro — Parte SWW&WW Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el broceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? A mi juicio, NO. La atribución que tiene como

Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carfa Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitico una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Página 12 de 13 Casación N? 23._308 -Sa¡w_1mento de voroFREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y otv0 orte Suprema de Justicia Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el articulo 235-1 constitucional y ni siquíera como una “tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casacióñ- ni puede incidif en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el

supuesto desconocimiento del principio de favorabilivdad—, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión en Página 13 de :35. T Casación NS 23.:308 -Salvqmenío de voto- ,JFREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y otro cuesltión-. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico—pro¿esales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo - formal yv a salvaguardar las garantíaé de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que conétituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el líbe[g, se correra traslado ál Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Página 14 de 15 /j ; Casación N? 23 .?08 -Satvamento de voro- “T

FREDDY GIOVANNY VELASQUEZ ALVAREZ y otr0 ! oite Sup… de Justicia Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la referida providencia y que, ya no de /ec3 ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanca para decidir de fondo” (negrilias no originales). En síntesis, como la Sala no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, inexorablemente es menester concluir que ante esta ultima situáción ia Cofporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. 7 Página 15 de 15 , £r Casación N? 23.¡? 08 -Sa¡vqmen!o de votaFREDDY GIOVANNY YELASQUEZ ALVAREZ y otro — Esta es la razón para que, igualrñente, y ante el anuncio de “prescripción ¡nm¡hente” de la acción penai, su configuraciyón ya no sea posible, pues, lo reitera, inadmitida la demanda, la sentencia impughada adquiriofirmeza al haber hecho tránsito a cosa juzgada.

Sres. Magistrados, muy cordialmente, Fecha ut supra. lnn eriblica de Golombia - Página 1 de 15 ¿ Casación N 23308 FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ - Salvamento parcial de voto xf %w/¿º Q//)/'á/)£d» r2áí¿////d SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado 1respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la Ley 553 de 2000 y las pertinentes de la Ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —Decreto 2700 de 1991-, r + "'…Q.—. -' wec .' f … ñ_'|: = -—..&(' f'ir.t¿—,¡ a -¡7¡L ¡3 O1P A a f = %M)á'¿¿& de Colombia . - Página 2de 15 ¿<:f.

Casación N 23.308 l TA » FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ “i ] 5

Salvamento parcial de voto 'º¡._,º_ El %//5 Q//'/f///a de Fa es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las final_idades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustanc¡al y la un¡f¡cac¡on de Ia | jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como uln juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, niv como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticosy normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Periblica de Colombia . Página 3 de 15 ¿iñ f 7 Casación N 23.308 “1. é FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ XA ¿ Salvamento parcial de voto “ ; %2%¿ a%/"'¿"/7?d'- 4£;_//¡í?2¿º/a La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad eStatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del " s Kpiblica de Colombia ' Página 4 de 15 £: ff . Casación N 23.308'á—%í' o FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁLVAREZ SA / Ea Salvamento parcial de voto . ! acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo á¡detérminadas competencias. No cabe duda que el Iegíslador y la jur¡:sprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de inétitutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este ñ1edio de impugnación. gf¿/)/í/)/¿kf¿& de Colombia a . Página 5 de 15 Casación N? 23.308 Ti

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FREDDY GIOVANNY VELÁSQUEZ ÁL VAREZ t¿f H

E E Salvamento parcial de voto 7 É %x&//r¿ Wá;_)?/2f//&zz También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de deséstimar sus fundamentos, por adyertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegí

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