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CSJ - SP23309(03-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23309(03-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

%¿í/ hicen de %a/amÁ¿á Página ] de 10 Casación N 23,309 RICHARD VALENCIA CAICEDO A %ú-¡'/(º gy)mmade %d/ri€¿'c&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

" Aprobado Acta N: 59 Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el condenado RICHARD VALENCIA CAICEDO contra el auto del pasado ?? de junto, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación que en su nombre presentó su defensor, gf2/)rr?¡'/r.kw…- de %r%¡ ambia. — Página?2 de 10 _ Casación N? 23.309 RICHARD VALENCIA CAICEDO %-'1'/€ gy)frºl;r(¿ de f£á/c?1'a»

ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena de 26 años de prisión que el Juzgado 2 Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso Áa| senténciado VALENCIA — CAICEDO en fallo del 23 de junio del mismo año, como autor del homicidio de su hermano Silvio Valencia Caicedo, cuyos despojos mortales fueron descubiertos diseminados entre el 31 de julio y el 5 de agosto de 2003 por miembros del CTI y la SIJIN, en diversos sectores de

la Capital nariñense.

2. Contra dicho pronunciamiento, el defensor de VALENCIA CAICEDO interpuso recurso extraordinario de casación, y una vez impartido el trámite de ley para su sustentación presentó la correspondiente demanda. %/MZÁH¿ de %k¡?rmáf'r¿ ia J Página 3 de 10 ua — ' Casación N 23.309 a E £ RICHARD VALENCIA CAICEDO E >Ó—r He gy)mmc¿ ¿/K_%/M?'¿k& 3, Por auto del 22 de junio del año en curso, la Sala al calificar el respectivo libelo lo inadmitió por no cumplir con los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del C. de P. Penal.

4. En el acto de notificación del proveído anterior, el reo escribió el vocablo “apelo”, sin que en ese momento, o con posterioridad al mismo expusiera las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es menester precisar en primer término, que el condenado RICHARD VALENCIA CAICEDO carece de legitimidad para cuestionar el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación en su nombre, pues esta clase de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la %.fíá//f(ú- de %?/-'fz-f¡¡¿fú.- Página 4 de 10

Casación N? 23.309

RICHARD VALENCIA CAICEDO

(a AO

Certe Qf'y/¡'r-'made j107¿('¿(.¿- sustentación del recurso de casación a travées de la presentación de la demanda pertinente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 209l del Estatuto Procesal Penal, la demanda de casación puede ser promovida por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales, empero éstos últimos, sólo podrán hacerlo “directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”. Es decir, en materia.de la impugnación extraordinaria, las únicas personas habilitadas para ejercer el derecho de postulación deben necesariamente ostentar la condición de abogado titulado.

2. En relación con el presente evento, el sentenciado VALENCIA CAICEDO no ostenta la condición de abo'gado, por manera que no es posible sostener que al interponer el recurso de apelación contra el auto que g€?7)ff/)/i¿'¿& de %'Áftwf¿ka' e Página 35 de 10

E Casación N“ 23.309RICHARD VALENCIA CAICEDO .¡.2 %61f¿(? g/;¡w¡mt- ¿Á?__/Úf'ffjlir_¿k¿ inadmitió la demanda de casación, esté ejerciendo, simultáneamente con su defensór, su defensa en los términos del Art. 127 ibídem porque, como ya se dijo, en materia del recurso de casación, a esta clase de sujetos procesales no les está permitido litigar en causa propia si no se es abogado titulado.

Ahora, si bien no se puede desconócer que la defensa material y la técnica integran uña unidad inescindible, tampoco puede_perderse de vista que la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a aquellas materias que por su complejidad necesariamente requíeren de conocimientos jurídicos especiales, pues en esos eventos la actuación del sindicado debe hacerse por intermedio de su defensor.

3. Al margen de lo anterior, también debe quedar en claro que conforme a la normatividad procesa! vigente - %W7JÁ'M¿ de %h/?i¡f¡ó¿k¿— : Página 6 de 10

Casación N 23.309 RICHARD VALENCIA CAICEDO %6/'¿f _ny;;wu¿¿ de jfa'/fáfk¿ Art. 213 de la Ley 600 de 2000-, la inadmisión de la demanda procede cuando el recurrente carece de interés, O no retine los requisitos formales a que se contrae el Art. 212 ejusdem, como aquí ocurrió. Del mismo modo, hay lugar a declarar desierto del recurso, cuando el libelo nó se presenta, o se hace de manera extemporánea, siendo procedente en este úÚltimo evento el recurso de reposición, como expresamente así lo estabiece el Art. 210 del C. de P. Penal.

4. Así las cosas, la interpretación sistemática que se impone de las disposiciones queregulan el tramite de la óasación, apunta a colegir que, por expreso mandato legal, la única decisión susceptible del recurso de reposición es la que declara la extemporaneidad de la demanda, pues, como ya tuvo oportunidadla Sala de

manifestarlo en autoldel 5 de diciembre de 2003, Rad. 19.242: “Este mandato legal de carácter especial prima i %)fí/5/?f'(tee <%í%?/)¿áfk¿ Página 7 de 10 Casación N? 23.309 RICHARD VALENCIA CAICEDO Certe g/)¡'fw¡ade L%fu/m¿f. a - a apeos sobre los principios génerales que en materia de recursos estén consagrados en capítulos diversos de la ley 600 de

2000. En consecuencia, las demás decisiones dque resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporanéidad, no son impugnables”.

5. Por lo anterior, ha sido criferíó de la Sala sostener que s¡ bien el auto por medio del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda debe notificarse a fin de garantizar el principio de publicidad que rige las decisiones judiciales, ello no significa que sea susceptible de recurso alguno, pues en estos eventos el pronunciamiento por cuyo medio se le pone fin al trámite casacional queda ejecutoriada el día en que es suscrita por los Magistrados integrantes de esta Sa-la de Casación Penal, conformelo dispone el artículo 187, inciso 2”, de la Ley 600 de 2000, así sus efectos jurídicos se surtan a %)/í/)/¿£(¿- de %fi/ñf¡¿ó¿f¿- Página 8 de 10

Casación N 23.309 RICHARD VALENCIA CAICEDO Certe %¡'m)zc¿r-— de Jriticia partir de su notificación, en los términos de la sentencia

_C-641/02.

6. Así las cosas, como en el presente asunto la demanda instaurada a nombre de RICHARD VALENCIA CAICEDO fue inadmitida por no ajustarse a los requisitos formales indicados en el Art. 212 del C. de P. Penali, y en | la parte resolutiva de la aludida decisión expresamente se puntualizó que no-era susceptible de recurso alguno, pues como quedó visto, en esta materia la única determinación que admite el de reposición es aquella que se pronuncia sobre la extemporaneidad de la demanda, la conclusión obligada a la que es menester arribar no puede ser otra a que la impugnación intentada por el sentenciado deviene improcedente, como así debe declararse. %/r7)/¡f:a-— de %n/r.lm¿¿?p Página 9 de 10

Casación N? 23.309 RICHARD VALENCIA CAICEDO %6 He g;f/))-'(fl/¿ nA %J/Mk& En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado RICHARD VALENCIA CAICEDO, contra el auto del 22 de ju'nio del año en curso mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada en su nombre. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

— —

SIGIFREDO| RSPINOSA PÉREZ HERMAWALAN CASTELLANOS

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%í¿/zha de Catambia A Página 10 de 10 EA Casación N? 23.309 RICHARD VALENCIA CAICEDO _ O u « / /"'/ALFREDO GÓMEZ QUINTERO GAW LOMBANA TRUJILLO 1 . /= / ) ES.N _a. AAAR / ZA 7 — - = — E7 i?'j,/-_—_'—?/ -

DO-PÉREZ PINZÓN JOR— GETUÍS QUINTERO" LANÉS”

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/ UIZ NÚÑEZSecretar,ía 7

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