CSJ - SP23312(07-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23312(07-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Colisión de competencias 23.312
LUZ ALEIDA RODRIGUEZ VENEGAS Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta 922
Bogotá, D. C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias: presentado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Tercero P¿—_=ná¡ del Circuito de Soacha, a trevés del cual se niegan a seguir conociendo del proceso seguido contra LUZ - ALEIDA
- RODRÍGUEZ VENEGAS FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, CARLOS JULIO GARCÍA, LUIS SIMÓN TOBARÍA MUÑOZ y LU¡SÁLBERTO GARNICA RUBSIANO, acusados de la com'¡s'¡óñ del concurso de cenductas puñib!es de secuestro _. simple, hurto calificado y agravedo y pcrte legal de armas de fuego de defensa personal.
Colisión de competencias 23.312
LUZ ALEIDA RODRI SUEZ VENEGAS Y OTROS
— ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos el 21 de marzc de 2003 en Soacha, la Fiscalía 42 Especializada de esa localidad mediante providencia de septiembre 15 de 2003 dictó resolución de acusación contra los procesados antes )' mencionados como presuntos coautores de las conductas punil les ya referenciadas, pronunciamiento que el 22 de octubre «iguiente confirmó la
Fiscalía Delegada ante el Tribunalk8uper¡orlde Cundinamarca alresolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores.
2. El Juzgado Primero Penal del Circito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento dal asunto el 11 de diciembre de 2003 y adelantó las audiencias preparatofia y de juzgamiento, habiendo finalizado la última el 29 de septiembre de 2004, pero sin dictar sentencia, ordenó anviar el proceso al Juzgado Penal del GCircuito de Soachir por competencia, proporriéndole conflicto negativo en el cas) de no aceptar sus razonamientos, los cuales se pueden resumiasí: 2.1. La Ley 906 de 2004 que entró a m:gir a partir del 1% de enero de 2005 dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran de las conductas punibles descritas en el artículo 34, variando así la competencia « 1e Se había asignado a esos despachos júd¡cia!es en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, además que en sus artículos 6% y 51 3 estableció que sus disposiciones se aplicarían única y excrisivamente para las investigaciones y el juzgamiento de los delitos cometidos con:
2 Colisión de competencias 23.312 LUZ ALZIDA RODRÍGUEZ VENEGAS Y OTROS posterioridad a su vigencia, lo cual significa que el nuevo sistema no se utiliza para aquellos procesos que se venían tramitando bajo la Ley 600 de 2000, los cuales dicho sez: de paso siguen su
curso por ese procedimiento, sino para los delitos que se cometan con posterioridad al 17 de enero del presente año. Laé disposiciones que se aplican a los procesos que nacen con posterioridad a la vigencia de la Ley 306 de 2004, son las relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implantóen el país y no lo reterente a la competencia, toda vez que cuando una nueva dispgsic¡ón modifica el conocimiento de los procesos, “la readjudicación funcional se produce a partir de la existencia jurídíca de dicha normatividad”, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las disposiciones de tal naturateza tienen un efecio | general e inmediato. | 2.2. La nueva normatividad procesal se aplica en algunos Distritoé Juciciales, fiandose el 1% de enero de 2007 como el momento en que entrará a regir para los de Antioquia, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán, Villavicencio y Cundinamarca, con la significación que aún respecto de los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005 en cualquiera de esos distritos judiciales y otros, la investigación y juzgamiento deberá seguir bajo la Ley 600 de 2000, pera lo relativo a la competencia — debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y entrar a aplicarse desde ya. Como en el caso a examen se procade por la conducta punible de secuestro simple y per conexidad con las demás . a . k f '
Colisión de competencias 23.312 LUZ ALEIDA RODR|!.JUEZ VENEGAS Y OTROS imputadas en la resolución de acusación y aquella no es ya de conocimiento de los Jueces Penales del Ci"cuito Especializados, en virtud de la cláusula general de competenc¡a establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004 ordenó enviar el asunto al municipio de Soacha.
3. El Juzgado Tercero Penal del Cíircuit0 de ese lugar, mediante auto' del 8 de febrero de 2005, ad nitió el confiicto y, en lo esencial, fundamentó su desacuerde en los siguientes argumentos. | 3.1. El artículo 40 de ¡ai Ley 153 de 1t 87 señala, en efecto, que las normas relacionadas con las ritualidades procesales y las que versan sobre jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata. - 3.2. De la lectura del artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal se puede determinar qu"e las leyes no tienen vigencia sino dentro de los extremos de <u promulgación y su derogación, “y dentro de este encontramos a actividad de la Ley.
Regla general que nos enseña que las regl:s rigen para el futuro su vigencia tiene lugar desde que se promula”. 3.3. El artículo 533 de la Ley 906 de 7004 establece que el. citado estatuto procesal regirá para los delitos cómetidos con postenor¡dad al 1 de enero de 2005; los ::asos de que trata el numeral!3 del art¡culo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000; y, que lús artículos 531 y 532
del presente Código entrarán en vigercia a partir de su publicación. Colisión de competencias 23.312 LUZ ALEIDA RODRÍGUEZ VENEGAS Y OTROS 3.4. Lo anterior significa que el nuevo Código regirá la gestión procesal para las conductas punibles sucedidas luego del 1% de enero de 2005, y sólo es aplicable de acuerdo con su artículo 530 en los Distr¡t¿s Judiciaies de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, por tanto ñí para el Juzgacdo Primero Penal del Circuito Especializado de Cunciramarca ni para el despacio . jJudicial colisionado ha entrado en vigencia la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corporación tiene competencia para solucionar el conflicio cuyos extremos dialécticos quedaron expuestos, según lo dispone el inciso 2? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2009, y ¡o hará de acuerdo a los
siguientes planteamientos:
1. La ley 600 de 2000, en vigencia de la cual sucedieron los hechos que son objeto del proceso, le otorga a los Jueces Penales del Circuito Especializado la. competencia para conocer del delito de secuestro simple, mientras que la ¡ey 906 de 2004, por la cual se reguló el sistema procesal penal acusatorio que se adoptó a través del Acto Le—gíslativo 03 de 2002, le asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
2. La definición del conílicto implica determinar, entonces, si la cláusula de competencia de la nueva ley de enjuiciamiento
- criminal tiene vigencia general inmediata o si en atención a la categoría del cambio prócesa! que se operó, el Constituyente fió
5 Colisión de comyetencias Z3.312 LU¿ ALEIDA RODRÍGUEZ VENEGAS Y OTROS desde el Acto Legislativo unas reglas de vigencia que sean las -Illamadas« a resolver el tema de la ley procesal aplicable respecto de las conductas punibles cometidas antes del 1% de enero de 2005.
3. La gradualidad o implementeción paulatina del nuevo sistema de procedimiento penal fue el mandato asumido por el Constituyente derivado. “El presente Acto Legislativo —dijo en el articulo 59 de la reforma constitucional— rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley v únicamente a los delitos cometidos con posicrioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo . sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1% de enero de 2005 de manera gradúai y sucesiva. El nuevo éistema deberá entrar en piena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.
4. El desarroilo de esa disposición carrió por cuenta de la ley 906 de 2004, que con fundamento en les criterios relacionados en su artículo 529, decidió comenzar a aplicar el s¡sterna a partir del 1 de enero de 2005 enlos Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; y determinó implantarlo a partir del 19 de enero de 2006 en les Distritos de Bucaramanga,
Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y — Yepal; desdé el 1 de enero de 2007 en Antioguia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayan y 'Villav¡cenc¡oy , por último, desde e¡ 19 de enero de 2038 en los 6 Celisión de competencias 23.312
LUZ ALEIDA RODRÍGUEZ VENEGAS Y OTROS
| Distritos Judiciales de Barránquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó,Pamp!ona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en los demás que llegaren a crearse.
5. No alberga ninguna duda la Certe, per lo tanto, sobre el hecho de que en la actualidad el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo es aplicable en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, resvecto de delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2005, como se colige de maneraincontrovertible luego de revisaer los artículos 5% del Acto legislativo 03 de 2002, y 530 y 533 del Estaiuto Procesal. | | En los demás casos, es decir, e_én todos les aºe!acéona_dós con delitos cometidos antes del 1% de enero de 2005, con V índependéncia del Íúgar de su ejecución, y Eo¡s perpetfados de esa “fecha en adelante en. Distrites Judiciales distintos a aquellos -donde - se i'mp[antó el sisiema, rige la ley 600 de 2000 y
naturalmente las normas de competer:cia allí establecida.
6. Así las cosas, como en el asunto examinado los hechos de los cuales se ocupa la actuación c¿con+emeron antes del 1% de enero de 2005 es evidente que la ley procesa! aplicable es la 600de 2000, Sirhplemente porque es la decisión que adoptóel Constituyente de 2002. | Se asignará su conocimiento, pcr lo tanto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cuncinamarca. r, A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la . Corte Suprema de Justicia, Colisión de competencias 23.312
LUZ ALEIDA RODRÍGUEZ VENEGAS Y OTROS RESUELVE: — DIRIMIR el cphflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circulto Especializado de Cun:linamarca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comunicar Io aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, remitiéndole copia de la presente decisión. En contra de esta decisión no procede ning£in recurso.
CÚMPLASE.
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MARI JENDO-DE BARÓN
- SIGIFREDO E¿P EZ. - HERMAN GALÁN CASTELLANOS
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- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR% LOMBANA TRUJILLO
4 X "l,.' 8 N- — Coiisión de competencias 23.312
LUZ ALEIZA RODRIGUEZ VENEGAS Y OTROS:
_ / Á L V A R O O R L A N D O P É R E Z P I N Z Ó N J O R G É T U Í S £ L £ ; E R 0 “ ¡ E Í L A N E S ( /7 (27
YESID l3ÁMÍREZ BASTIDA MAURO SOLARTE PORTILLA s d —
—
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria Colisión de Competencias 23.312
M. P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas Adición de voto ADICIÓN DE VOTO Atendiendo de mi parte por primera vez pautas trazadas desde hace rato por la Sala de ir perfilando criterios jurisprudenciales que sirvieran de auxilio al juez nacional en la interpretación del sistema acusatorio colombiano adoptado por el Acto Legislativo 03 de 2002, incluí algunas reflexiones en el texto original que, en votación 5-4, se decidió ahora excluir pretextando_ su calidad de óbiter dicta con clara afrenta a aquella iniciativa y recientes decisiones, cabriola hegeliana que no puede dar el traste con aportes serios que hago en la firme convicción de construir inclusive planteando discrepanciás con algunas providencias dictadas al amparo de las referidas pautas que, aunque bien intencionadas,-es posible que atenten contra la eficacia jurídica y social de la política pública acogida en el Acto Legislativo en cita, cambio de parecer al que me opuse con elargumento del vate de “podrán matar las flores más bellas del jardín pero no podrán impedir que llegue la primavera”, y que materializo así: | | 1. Es propio de una sociedad en cambio característica de regímenes democráticos, la existencia de ordenamientos jurídicos de carácter dinámico que trascienden de su esfera natural para entrar de lleno en la política y sociál, e implican evolución materializada en sucesión de leyeá, las que tienen existenciáy_ aplicación durante el período de su vigencia que abarca desde la promulgación hasta la derogación, y en donde el principio de
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M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Adición de Voto irretroactividad es manifestación del de legalidad penal, máxima expresión de la seguridad jurídica, sólo a ceder por la aplicación retroactiva o ultraactiva de norma de similar estirpe más favorable.
2. Ha entrado a regir en el país una nueva manera de gestión prócesal penal llamada desde los constituyentes de 1991, la jurisprudencia y la doctrina nacionales, sistema acusatorio colombiano característico porque si bien sigue las pautas del patrón internacional —especialmente las llamadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal o “Reglas de Mallorca"- y el pensamiento jurídico-procesal penal globalizado, también ha sido estructurado con abundante contribución de la riqueza jurídica vernácula, que demanda para su buen suceso én todos los ámbitos de pensamiento -juez, intervinientes, sociedad, doctrinantesun rotundo cambio de visión-misión, de cultura y de
mentalidad.
3. Dígase también que en el propósito. de esciarecer el sentido de una norma, resulta indispensable la hermenéutica de su exégesis pero -lo que es más importante-, además, su interpretación finalista y sistemática en la que resulta precioso el espíritu del constituyente y del legislador, la fuerza de la razón y, én el campo ya de la pra>_<is judicial, los moduladores de su actividad (art. 27 cpp-2004), e5pecialmenté el de la ponderación' “para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente ' Ponderación no es simplemente el acto de ponderar sino que demanda del funcionario judicial una hermenéutica que comprenda el tipo de Estado y todo el capital axiológico de la Constilución Politica incluido el bloque de constitucionalidad, como también la parte dogmática del estatuto procesal. —
X 2 Colisión de Competencia No. 23.312
M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Adición de Yoto . a la justicia”, pues al alero de un cambio procésal revolucionario dispuesto como política pública para atacar de mejor manera el fenómeno delictivo, no se, puede abrigar una especie de jubileo criminal, que a la manera de la condena condicional en su tiempo asimilada a la postre al derecho a delinquir por primera vez, se convierta en cómodo expediente burocrático bueno tan solo para aligerar los presupuestos carcelarios.
4. Colombia quiso adoptar ese sistema de gestión de procesos penales a nivel de Constitución Política fijándole marcos precisos en tiempo (a partir del 19 de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá,
Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a-un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el país”, y que el Tribunal Constitucional declaró exequible con la modulación de su aplicación irretroactiva” entendida en lo atinente a lo v_ertebral de la nueva sistemáticaque, además, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensión legal de decaimiento. ? “Compartimos con el Gobierno el plazo prudencial de cuatro años a partir de la promulgación del Proyecto de Acto Legislativo..., para permitir el proceso de transición hacia la implementación de un sistema de corte acusatorio.., En este término se deberán llevar a cábo foros gubernamentales, discusiones académicas y publicidad a través de los medios, para enterar a los funcionarios del aparato judicial y a la ciudadanía sobre la reforma...”. CÁMARA DE REPRESENTANTES, Ponencia para primer debate, Comisión Primera Constitucional, Gaceta del Congreso 4148 del 7 de mayo de 2002. , CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. “Según se advierte del análisis sobre el trámite de la reforma, con las expresiones sobre las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este artículo (5% transitorio del A.L. 3/2002), se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicaría únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en la propia ley establezca y se amplió en un año el plazo
para que entrara en plena vigencia el nuevo sistema”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C - 1092 de 2003, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 73 Colisión de Competencia No. 23.312
M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas , Adición de Voto
5. Lá articulación dinámica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes “ dictadas para su desarrollo, además de la infraestructura necesaria para su implementación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el método de su implantación o dinámica del proceso mediante el cual se deberá dar eficacia jurídica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5” transitorio del Acto Legislativo), medídá de política criminal —como la calificó el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atrás citado— que lleva a tres etapas distintas: “(i) Entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1 de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii) entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en 'piena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país”
Así, pues, el referido Acto Legislativo existe y cobró Ivigencia —rige— a partir de su aprobación en diciembre de 2002, NORBERTO BOBBIO, Teoría general del derecho, Bogotá, Edit. Temis, 1994, pág. 188. Y, HUMBERTO SIERRA PORTO, Valor normativo de la Constitución, Bogotá, Uniext, págs.
278s. ' 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-873 de 2003, MP., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. ' !
4 Colisión de Competencia No. 23.312
M. P. Dr. Yesid Ramíirez Bastidas Adición de Voto aunque su eficacia jurídica” o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicós inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición éXpresa | . de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1 de enero de
2005. Es claro, entoñoes, que el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables— con contadas excepciones, álgunas de las cuales se detallarán adelanteen los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1 de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos
a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la ley 890 de 2004, cuyá aplicación es dependiente de la vigencia del sistema, de conformidad con las siguientes razones: | 5.1. El constituyente derivado decidió en el artículo 4% transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002, conformar 5 La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor. e Colisión de Competencia No. 23.312
M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Adición de Volo — “una comisión ¡ntegradá por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador Geñeral de la Nación, el Presidente de la Sala Penai de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que elios designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tfes . miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para
adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la inmplementación gradual del sistema”. Así mismo le otorgó como piazo al Congreso hasta el 20 de junio de 2004 para la expedición de esas leyes y, de no hacerlo, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República durante dos meses para proferirlas. Y dentro de las normas necesarias al nuevo sistema que podrían ser expedidas, se relacionaron en la disposición constitucionai la modificación o adición de los cuerpos normativos correspondientes incluidos en las leyes estatutarias de la administración de justicila y de hábeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario, y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. 7 Colisión de Competencia No. 23.312 M, P. Dr. Yesid Ramíirez Bastidas Adición de Voto 5.2. Con apoyo en ése precepto superior, el Fiscal General de la Nación radicó en la Secretaría General del Senado de la República un proyecto de reforma del Código Penal y en la exposición de motivos, en lo concerniente a la propuesta de aumento de penas, plasmó el siguiente argumento: ' “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de Justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de 60 años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general, de 50 años”. 5.3. importa recalcar, entonces, que la reforma del Código
Penal tuvo como punto de partida la autorización constitucional para la expedición de las leyes que fueran necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio, cuya iniciativa sedejó en manos de la Comisión Constitucional que se ordenó conformar para la-redacción de los proyectos de ley pertinentes, y que el Fiscal General presentó al Congreso en el marco del artículo 49 transitorio del Acto Legislativo, como lo entendieron también los Senadores que rindieron el informe para primer debate: “Para el grupo de ponentes --es lo que expresaron—, la presentación del Proyecto de Ley Estatutaria número 01 de 2003 (Senado), por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, tiene como punto de partida obligatorio el Colisión de Competencia No. 23:312
M. P. Dr. Yesid Ramíirez Bastidas Adición de Volo Acto Legislativo número 003 de 2002 en los términos ya referidos, pues la iniciativa que ha sido presentada al Congreso es, precisamente, el resultado de la actividad desarrollada por la referida Comisión Especial para armonizar la legislación penal a las caracteristicas del sistema acusatorio que fue objeto de la reforma a la Carta Política. De lo que se trata 1ahora es de presentar a consideración de íos miembros de la Comisión Primera un proyecto de ley que señale con claridad los puntos del Código Penal que deben madificarse para adoptar el nuevo sistema”..
Los Parlamentarios, antes de abordar esa tarea, se preguntaron sobre.la competencia de la Comisión para reformar. el Código Penal y proporcionaron como respuesta una que . anticipa que las enmiendas V adiciones a ese estatuto finalmente
aprobadas por el Congreso de la República, al igual que el Código de Procedimiento Penal, irían a aplicarse gradualmente en los Distritos Judiciales que fueran incorporando el sistema acusatorio. "El citado texto del artículo 4% del Acto Legistativo 003 de 2002 -—afirmaron— señala con claridad que la modificación y adición de los cuerpos normativos corr95pondiente5, incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, losCódigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto orgánico de la Fiscalía, tienen el propósito exclusivo de adoptar el remozado sistema de procedimiento penal y, por Colisión de Competencia No. 23.312 N M. P, Dr. Yesid Ramirez Bastidas Adición de Voto tanto, las disposiciones que pueden ser obieto de valoración en esta oportunidad deben quardar relación directa con aquellos asuntos que en el Código Penal aluden a aspectos que permiten el cabal desarrollo del sistema acusatorio. Esta conclu8ión,. a la que también se arribó en una reunión sostenida por los representantes de todos los ponentes y el grupo asesor de la Fiscalía, resulta fundamental á la hora de establecer el contenido propio¡ del proyecto de modificación del Código Penal, pues de lo que se trata es de ejercer una serie de facultades que, no obstante su rango constitucional, fueron especificadas en el propio acto legislativo que las confiere y señalan el alcancge de las iniciativas que pueden presentarse en la materia”. Con fundamento en las anteriores precisiones, los
Senadores Ponentes advirtieron que el proyecto de leypresentado por el Fiscal General contenía una serie de disposiciones que excedían el ámbito de competencia de la Comisión Especial: "La iniciativa original contiene disposiciones que no se limitan a reformular los aspectos procedimentales y sustanciales que hacen parte del Código Penal a la tuz del cambio constitucional verificado. No, adicionalmente se presenta una serie de normas que introducen cambios a instituciones generales del derecho penal (v. g. la imputabilidad), varían la manera como se castigan Colisión de Competencia No. 23.312
M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Adiciónde Voto los actos preparatorios del delito (v. g. el concierto para delinquirn, o redefinen las diferentes modalidades de ampliación de la responsabilidad penal (el concurso y la tentativa). Adicionalmente, se crean capítulós que | consagran nuevos tipos penales en respuesta a diferentes formas de criminalidad propias de lassociedades contemporáneas que no tienen relación con la necesidad de fortalecer el sistema acusatorio (v.l g. conductas relacionadas con los delítos'- telemáticos, los delitos contra el patrimonio arqueológico y las nuevas formas de reproche frente al contrabando o el lavado de activos). “La comisión de Ponentes -sigue la cita— reconoce la importancia de desarrollar una reflexión seria acerca de la manera como la legislación penal sustancial responde a los retos que imponen diferentes actores armados a la comunidad. Dicha labor puede guardar relación con la necesidad de crear nuevos delitos o rep!añtear la forma
como deben aplicarse ciertos principios rectores del derecho penal. Sin embargo, el marco de la competencia expresamente definida por el constituyente en esta oportunidad está relacionado con aspectos puntuales -de carácter marcadamente procesal— que limitan excepcionalmente la libertad de configuración del Congreso y desplazan la discusión de ciertos asuntos al contexto de otros proyectos de ley. Así, del proyecto original sólo se Colisión de Competencia No. 23.312
M. P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas Adición de Voto dejan los artículos que guardan íntima relación con la implementación del sistema acusatorio”.
Dentro de ellos, los que intensificaban las sanciones para delitos de gran impacto social y el tope máximo de la pena de prisión, propuestas respaldadas en la Ponencia bajo el siguiente argumento: - “La razón que sustenta tales incrementos está- ligada con la 'ádopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementacíóñ de mecanismos de “colaboración con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, ál¡ mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”. 5.4. Yae n el debate parlamentario precisaron algunosde los ponentes en sus intervenciones que las facultades otorgadas en el Acto Legislativo a la Comisión Especial presidida por el Fiscal General de IaNación debían analizarse con criterio restrictivo y en esa medida limitar el trámite del proyecto de reforma al Código
Penal a lo estrictamente indispensable para poner en marcha el sistema acusatorio. El Senador Carlos Gaviria Díaz apuntó: 11 Colisión de Competencia No. 23.312
M. P. Dr, Yesid Ramirez Bastidas 'Adición de Voto “Esta no es una iniciativa legislativa cualquíera, sino C;ue es una iniciativa legislativa que deriva del artículo 4 del Acto Legislativo número 3 de 2002 que concede esta iniciativa legislativa es con un fin determinado, circunscrito a que se pueda instrumentar el sistema acusatorio y por tanto no se trataba de que nosotros no pudiéramos legislar o proponer reformas al Código de cualquier manera, sino en el sentido y con la finalidad precisa señalada en el Acto Legislativo 3 de 200?”.
Sugirió el: grupo de ponentes, en consecuencia, desacumular de la iniciativloas temas no vinculados a Iá implementación del sistema acusatorio dejando reducid. oe l articulado del proyecto a sólo 11 normas. Y se votó la proposición y la aprobó la Comisión Primera del Senado de la República por unanimidad.
Es eÓidente, pues, que el proyecto de reforma del Código Penal que admitió tramitar e|k Congreso quedó circunscrito “exclusivamente a ciertos temas que en su sabiduría los parlamentarios consideraron necesarios para la puesta en marcha del proceso penal acusatorio acogido por el Constituyente de 2002.
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