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CSJ - SP23331(07-02-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23331(07-02-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Casación No. 23.331

CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES

Corte Suprema de Justicia Proceso No 23331

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 14 Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil siete. V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenar, entre otros, al procesado CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES a la pena principal de 7 años de prisión,República de Colombia Casación No. 23.331

CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES

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Página 2 de 62 multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 6 años, como coautor de concusión y autor de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS De acuerdo con lo reseñado en la sentencia, a través de información anónima se tuvo conocimiento de la anomalía presentada en la Oficina de Valorización Departamental del Tolima, donde se expidió un paz y salvo por el pago de valorización del Lote 1, Los Cerezos, ubicado en la vía EspinalSuárez, de propiedad de Manuel Antonio Carvajal Vanegas, sin que en realidad la obligación hubiese sido satisfecha.

ANTECEDENTES PROCESALES

valorización del Lote 1, Los Cerezos, ubicado en la vía EspinalSuárez, de propiedad de Manuel Antonio Carvajal Vanegas, sin que en realidad la obligación hubiese sido satisfecha. ANTECEDENTES PROCESALES La investigación por tales hechos se asumió por la Fiscalía 50 Delegada de Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, despacho que ordenó la apertura de investigación el 4 de diciembre de 2001, vinculando medianteRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 3 de 62 indagatoria a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES y María Antonia Ramírez Rodríguez, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de abril de 2002. Cerrado el ciclo instructivo, el 13 de agosto de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los citados procesados, por el delito de concusión en concurso con el de falsedad ideológica en documento público, infracción esta que se atribuyó a la procesada Ramírez Rodríguez a título de cómplice. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que después de evacuar el trámite pertinente dictó sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2003, en la que absolvió a María Antonia Ramírez Rodríguez de los cargos de concusión y falsedad

ideológica en documento público, y a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES del cargo de concusión, pero lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período deRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 4 de 62 cinco (5) años, por el delito de falsedad ideológica en documento público. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y el defensor del procesado, modificó parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES y Maria Antonia Ramírez Rodríguez como coautores de concusión. Así mismo, confirmó la condena impuesta a GUTIÉRREZ CÉSPEDES por el delito de falsedad ideológica en documento público, imponiéndole, en definitiva, la pena principal de siete (7) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos, legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaría. Contra la sentencia del Tribunal, el defensor del procesado GUTIÉRREZ CÉSPEDES interpuso recurso extraordinario deRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 5 de 62 casación, cuya demanda se declaró ajustada a derecho en auto del 1º de abril de 2005. LA DEMANDA Cuatro cargos postula el defensor de CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES contra la sentencia de segunda instancia, el primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y los tres restantes al amparo de la principal, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer Cargo. Nulidad por violación al debido proceso El censor demanda la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, alegando ausencia de motivación en la fundamentación probatoria, “que lo hace carente de toda garantía procesal”, porque no se basó en claras y determinantes pruebas que lo hagan congruente con los hechos que se imputan a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES.República de Colombia Casación No. 23.331

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Página 6 de 62 Dice que el fallador trató de fundamentar la existencia de la falsedad ideológica en documento público y la responsabilidad del procesado en “ solo ocho líneas ”, sin referencia alguna a los elementos probatorios en que se soporta y sin analizar el motivo

ni las circunstancias en que actuó el procesado, ciudadano de reconocida honorabilidad, ejemplar en el ejercicio de funciones públicas, sin ningún tipo de antecedentes y ahora mancillado por unos hechos punibles que no se encuentran debidamente probados. Sostiene que no hubo raciocinio alguno tendiente a buscar la certeza sobre la existencia del hecho punible, la culpabilidad o una eximente de responsabilidad o de atenuación de la pena, acorde al panorama probatorio, conforme lo preceptúan los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Penal. En cambio de ello, agrega, el Tribunal se limitó a una enunciación probatoria, en cuya valoración, en unas, fue desatinada, mientras que otras no las tuvo en cuenta y por dicha omisión impuso una “condena infundada con motivaciónRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 7 de 62 aparente”, sin adentrarse en la verdad histórica, la cual carece de análisis en el fallo recurrido, todo lo cual vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. En relación con la culpabilidad del procesado GUTIÉRREZ CÉSPEDES, sostiene que el juzgador se remitió a la indagatoria de éste para referir que se disculpa en el hecho de haber adquirido confianza con el señor Manuel Antonio Carvajal y en la

convicción de que el mencionado contribuyente cubriría la obligación en forma inmediata, ignorando que existen pruebas con capacidad de desnaturalizar la estructura delictiva de la falsedad ideológica, como el decreto extraordinario 862 de 1992, sobre valorización departamental del Tolima y el oficio dirigido por el procesado al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para neutralizar los efectos del tráfico jurídico del paz y salvo expedido irregularmente, vulnerándose así los artículos 232 y 234 del estatuto procesal penal. Insiste en que el ad quem no concretó la prueba que demuestra lo contrario. Su conclusión acerca del delito de concusión, es por completo errada y carente de apoyo probatorio,República de Colombia Casación No. 23.331

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Página 8 de 62 porque es el mismo denunciante quien desmiente que hubiese sido víctima de presión, constreñimiento, engaño o inducción para cancelar dinero alguno por concepto de la expedición del paz y salvo solicitado, sugerido o insinuado. Por lo tanto, dice, la conclusión del fallador es artificiosa, porque se construye con una “falsa motivación” sobre la existencia de ambas conductas punibles y la responsabilidad de su representado, quien la rechazó en su indagatoria, y su versión se presume cierta, porque además está corroborada sin reservas por el propio denunciante y la testigo María Antonia Ramírez.

Frente a la falsedad ideológica en documento público, asegura que el paz y salvo otorgado al contribuyente Manuel Antonio Carvajal no pudo servir de prueba, porque éste no lo utilizó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal y, en consecuencia, no afectó el llamado tráfico jurídico, sino que fue utilizado para denunciar penalmente al procesado y hacerlo destituir del cargo de Jefe de Valorización, instigado el denunciante por Juan Pablo García, quien guardaba resentimientos contra GUTIÉRREZ CÉSPEDES porque en elRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 9 de 62 pasado se negó a nombrar en la Oficina de Valoración a su hermana. Según el demandante, tampoco se puede endilgar a su representado la intención de infringir la ley, pues cuando expidió el paz y salvo al contribuyente lo hizo con el ánimo de colaborarle, dado que en ese momento no se pudo verificar en el sistema el estado de cuenta de Manuel Antonio Carvajal a causa de un virus que deterioró el programa, tal como lo declaró Carlos Eduardo Carvajal Rubio, ex funcionario de la oficina de valorización de Ibagué. Además, el procesado se percató de su error y por ello, a los siete días y antes de que fuera denunciado, lo enmendó comunicando al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal la anulación del mencionado Paz y Salvo.

Además el artículo 136 del decreto extraordinario 862 de 1992, que reglamenta lo relativo a la contribución y cobro de Valorización Departamental, establece que un certificado de paz y salvo otorgado “desacertadamente o irregularmente” no es prueba de la cancelación del gravamen, con lo que se descarta el punibleRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 10 de 62 de falsedad ideológica, máxime cuando el procesado neutralizó el agotamiento de la conducta, cuando enmendó el error insalvable. Agrega que el sentenciador omitió considerar la anulación del paz y salvo, la imposibilidad fáctica de ponerlo en circulación jurídica por el propio contribuyente, la norma administrativa aludida y los testimonios de Carlos Eduardo Carvajal, Oscar Alarcón Zambrano, Hernando Guzmán, pruebas que de haberse valorado en conjunto, habrían llevado a descartar la existencia del delito contra la fe p ública, con lo cual se incurrió en un falso juicio de existencia, que afectó el silogismo adecuado para sustentar el fallo de responsabilidad. Concluye de lo anterior que la sentencia recurrida adolece de una motivación sofística, dado que no está respaldada en la verdad probada en el proceso. Sostiene que al determinar la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, el juzgador incurrió en un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad, dado que nunca hubo intención dolosa por parte de GUTIÉRREZRepública de Colombia Casación No. 23.331

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en un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad, dado que nunca hubo intención dolosa por parte de GUTIÉRREZRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 11 de 62 CÉSPEDES de obtener un provecho ilícito de Manuel Antonio Carvajal. No existe una sola prueba que permita deducir que a dicho contribuyente se le haya solicitado dinero, y, por el contrario, es el mismo denunciante quien desmiente esta posibilidad “agregada por el fallador como un hecho probado en su imaginación más no en la realidad procesal ”, para motivar su equivocada decisión. Insiste en que lo dicho en las indagatorias por los dos vinculados no fue desvirtuado, ni siquiera por el testigo de oídas Juan Pablo García. Bajo lo que titula “ pruebas valoradas defectuosamente que sirvieron de fundamento para una injusta condena ”, señala que el fallo se basó en tres declaraciones de personas que son entre sí parientes políticos y que fueron instados por Juan Pablo García para sindicar a los procesados, logrando su condena sin existir la certeza sobre el hecho punible ni sobre su responsabilidad, por lo que resulta curioso que sólo con fundamento en estos tres declarantes, se corrobore una situación que sólo pudo serRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 12 de 62 percibida por el denunciante y contribuyente Manuel Antonio Carvajal, único testigo de cargo en este proceso. Critica que el Tribunal haya otorgado plena credibilidad al

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Página 12 de 62 percibida por el denunciante y contribuyente Manuel Antonio Carvajal, único testigo de cargo en este proceso. Critica que el Tribunal haya otorgado plena credibilidad al testigo de oídas Juan Pablo García Peñalosa, al punto que no admitió la duda que surge de las contradicciones en que éste incurre frente a lo manifestado por Manuel Carvajal. Además, Juan Pablo García no pudo percibir directamente lo hablado entre Carvajal y GUTIÉRREZ en la Oficina de Valorización el día 22 de octubre de 2001, fecha en la cual se conocieron el denunciante y el procesado, y en la que se expidió el mencionado paz y salvo, lo que descarta una inducción de beneficio económico para los implicados, pues en tan corto tiempo no era posible llegar a confidencias y confianzas de tal naturaleza. Después de transcribir un párrafo de la sentencia donde se hace hincapié en la conducta generadora del delito de concusión, lo cuestiona calificándolo de inveraz e incoherente, porque, insiste, nunca hubo inducción ni solicitud de dinero por parte de los procesados y en materia penal para nada cuentan los gestos, ni las miradas entre los implicados, por no constituir medios deRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 13 de 62 prueba de los cuales se pueda deducir algún hecho comprometedor. Finalmente, esgrime que al expedirse el paz y salvo sin que se hubiese pagado el impuesto, se violó el debido proceso administrativo y por tanto, el certificado así obtenido es nulo de

prueba de los cuales se pueda deducir algún hecho comprometedor. Finalmente, esgrime que al expedirse el paz y salvo sin que se hubiese pagado el impuesto, se violó el debido proceso administrativo y por tanto, el certificado así obtenido es nulo de pleno derecho como lo dispone el inciso final del artículo 29 de la Carta Política. Segundo Cargo. Falso juicio de identidad para deducir el delito de concusión. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Manuel Antonio Carvajal en el que se fundamentó el delito de concusión. Según el censor, en un aparte del fallo el Tribunal sostuvo que los procesados solicitaron dinero al contribuyente en una actuación típica de concusión, pero el propio Carvajal dijo que:República de Colombia Casación No. 23.331

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Página 14 de 62 “Ellos (refiriéndose a los condenados) no me pidieron plata en ningún momento….” Por lo tanto, el sentenciador tergiversó el contenido objetivo de esa prueba cuando afirma que hubo solicitud de dinero, lo cual no es cierto, pues ello fue completamente desvirtuado por el único testigo presencial de lo ocurrido, quedando sin piso la imputación por concusión, al no darse la existencia de los elementos constitutivos del tipo, por ausencia de los verbos rectores, constreñir, inducir, engañar, persuadir, presionar, insinuar. Transcribe otros apartes del fallo demandado y afirma que el

por concusión, al no darse la existencia de los elementos constitutivos del tipo, por ausencia de los verbos rectores, constreñir, inducir, engañar, persuadir, presionar, insinuar. Transcribe otros apartes del fallo demandado y afirma que el Tribunal optó por darle plena credibilidad a lo que dijo el testigo de oídas Juan Pablo García, quien alteró o tergiversó lo escuchado a Manuel Antonio Carvajal, cuya versión, por ser directa, prevalece sobre el testigo de oídas, como se ha considerado en otros casos por la jurisprudencia de la Corte, entre ellos, en el fallo de revisión del 21 de marzo de 1998, radicado No. 10.923. Concluye que el error del Tribunal reside en haber tergiversado la prueba del testimonio directo, auxiliándose en loRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 15 de 62 escuchado por Juan Pablo García Peñalosa, quien ha venido impulsando el proceso penal desde el momento en que utilizó el paz y salvo para mostrárselo al Gobernador, con un claro interés de desbancar a GUTIÉRREZ CÉSPEDES del cargo que tenía, como en efecto sucedió. Lo consecuente con la prueba, dice, era la aplicación del in dubio pro reo ante la falta de certeza frente a la existencia de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad de los incriminados. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política y 232 de la Ley 600 de 2000 y 7º y 381 de la Ley 906 de 2004. Tercer Cargo. Violación indirecta

incriminados. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política y 232 de la Ley 600 de 2000 y 7º y 381 de la Ley 906 de 2004. Tercer Cargo. Violación indirecta El censor acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, específicamente del artículo 404 del Código Penal que tipifica el delito de concusión, por cuanto las pruebas incorporadas dejan múltiplesRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 16 de 62 vacíos que impiden predicar certeza frente al punible de concusión y la responsabilidad de GUTIÉRREZ CÉSPEDES, tal como lo concluyó el juez de primera instancia que exoneró a los procesados por dicho ilícito. Sostiene que el Tribunal descartó la existencia del constreñimiento y empezó a elaborar la hipótesis de la inducción, afirmando que los procesados pudieron haber engañado a Manuel Antonio Carvajal por el hecho de su capacidad receptora del impuesto, haciéndole creer que podía llevar el dinero a la Oficina de Valorización para el pago del impuesto, lo cual es una ingenuidad argumental porque el denunciante obtuvo el paz y salvo del predial para cancelar medidas cautelares desde el momento en que estuvo en dicha oficina, “ lo que no le inducía a creer en nada distinto que los condenados podían efectuar la expedición de dicho documento, así fuera, como en efecto fue, en forma irregular o desacertada”. Frente al otro verbo rector contenido en el artículo 404 del Código Penal, advierte que los condenados nunca “solicitaron”

expedición de dicho documento, así fuera, como en efecto fue, en forma irregular o desacertada”. Frente al otro verbo rector contenido en el artículo 404 del Código Penal, advierte que los condenados nunca “solicitaron” dinero o cualquier utilidad para su provecho o de un tercero, peroRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 17 de 62 el ad quem, conociendo que no hubo solicitud de dinero, incurre en craso error de tergiversación, al afirmar que el condenado GUTIÉRREZ CÉSPEDES confeccionó el mendaz documento, como medio para hacerse al dinero que provendría del contribuyente, al que se lo habían solicitado, en actuación típica de concusión. Esta afirmación, dice, no corresponde a la verdad procesal, sino que es fruto de la tergiversación, porque en dos ocasiones la presunta víctima señaló que en ningún momento los procesados le habían solicitado dinero. Si el Tribunal no hubiera cometido semejante desafuero, hubiera llegado a una conclusión totalmente diferente, porque el punible de concusión no tiene existencia ni formal ni material, por cuanto nunca se probó que hubiese existido constreñimiento, inducción o solicitud alguna de dinero. Sostiene que al cambiar el sentido literal de lo probado en el proceso, el Tribunal construyó una condena sin respaldo probatorio, “con una motivación absurda que sobrepasa los límites de todo razonamiento válido, lógico y serio”.República de Colombia Casación No. 23.331

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de todo razonamiento válido, lógico y serio”.República de Colombia Casación No. 23.331

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Página 18 de 62 En consecuencia, la sentencia está afectada de nulidad y por ello procede su invalidación, debido al error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal. El error del Tribunal, insiste el demandante, consistió en fundamentarse únicamente en el testimonio de oídas de Juan Pablo García Peñalosa, quien deformó lo manifestado por Manuel Carvajal, en el sentido de que éste al recibir el paz y salvo expedido por el procesado, debía pagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), en la oficina de GUTIÉRREZ como retribución por la expedición del paz y salvo, pero Carvajal dijo que “ en ningún momento ” se le solicitó dinero, además de que ese 22 de octubre fue la primera vez que el procesado se trató con aquél. Concluye que la tergiversación de lo manifestado por Manuel Antonio Carvajal, único y verdadero testigo de cargo, determina el falso juicio de identidad en que incurre el Tribunal, que conlleva a una motivación sofística, falsa y aparente de la sentencia, que, insiste, debe ser invalidada, máxime cuando elRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 19 de 62 nuevo Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 381, que la sentencia condenatoria no puede sostenerse exclusivamente en las llamadas pruebas de referencia.

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Página 19 de 62 nuevo Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 381, que la sentencia condenatoria no puede sostenerse exclusivamente en las llamadas pruebas de referencia. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 6º, 9º, 13, 20, 24, 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 404 del Código Penal. Cuarto Cargo. Falso juicio de existencia en la valoración del delito de falsedad ideológica en documento público. Nuevamente, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de existencia, que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal, por cuanto no tuvo en cuenta pruebas documentales que desvirtúan la conducta del incriminado en lo que se refiere al delito de falsedad ideológica en documento público. Admite que es cierto que el procesado ostentaba la condición de servidor público al momento de los hechos, queRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 20 de 62 emitió por colaboración el paz y salvo a Manuel Carvajal sin que éste estuviera al día en el pago del impuesto de valorización, actuando “ desacertadamente” al no tener a la mano los listados de los contribuyentes morosos y expedir el paz y salvo en tales circunstancias, llevado por la buena fe de Carvajal. Pero igualmente es cierto que el procesado, al percatarse que Carvajal no regresaba de el Espinal para el pago del impuesto

de los contribuyentes morosos y expedir el paz y salvo en tales circunstancias, llevado por la buena fe de Carvajal. Pero igualmente es cierto que el procesado, al percatarse que Carvajal no regresaba de el Espinal para el pago del impuesto de valorización, ofició el 29 de octubre de 2001 al Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio solicitándole abstenerse de levantar las medidas cautelares de los predios de Manuel Carvajal, además que el mencionado oficio se envió al Espinal dos (2) días antes que se formulara la denuncia por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público. El anterior comportamiento, dice, neutralizó los efectos legales y del tráfico del documento, lo cual excluye el dolo, al evitarse la consumación del delito, ante la desnaturalización del referido documento para efectos de servir de prueba. Pero el Tribunal ignoró dicho oficio, tan importante y trascendente que, deRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 21 de 62 haberse tenido en cuenta, el fallo hubiera sido sustancialmente diferente. Agrega que además del aludido oficio, el Tribunal ignoró la existencia del decreto 862 de 1992, por medio del cual se reglamenta lo relativo a la contribución y cobro de la valorización departamental y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 136

prescribe que: “Si obrando desacertadamente el funcionario competente expide paz y salvo no habiendo lugar a ello, no podrá el interesado negar el pago de la contribución debida. Dicho certificado no es prueba de la cancelación del gravamen”

Añade que el texto de la mencionada norma, que no fue tenida en cuenta por el sentenciador, permite afirmar que el funcionario competente expidió “ desacertadamente”, el paz y salvo en cuestión, en una actitud equivocada para colaborarle al contribuyente Manuel Carvajal, error que rectificó dos días antes de ser denunciado mediante el oficio de octubre 29 del 2001.República de Colombia Casación No. 23.331

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Página 22 de 62 Sostiene que dicha norma tiene dos condiciones o efectos jurídicos, a saber: a) no exonera al beneficiario de dicho documento del pago del impuesto de valorización, y, b) el paz y salvo que así se expida no es prueba de la cancelación del gravamen, razón por la cual dicho documento resulta inane porque no puede lesionar intereses de la administración pública. Por lo tanto, el paz y salvo no es documento válido, ni documento idóneo que sirva de prueba.

Por lo mismo, agrega, la expedición del certificado de paz y salvo a favor de Manuel Antonio Carvajal se produjo con violación al debido proceso administrativo, por cuanto el documento se expidió sin que el contribuyente hubiera pagado el impuesto de

valorización, por lo cual la prueba es nula de pleno derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, pues no se cumplió con la liquidación previa del impuesto, por concepto de capital e intereses. De lo anterior deriva que si el paz y salvo no constituye prueba idónea para cancelar el gravamen, no es posibleRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 23 de 62 estructurar el punible de falsedad ideológica en documento público, porque el artículo 286 exige como requisito “ extender documento público que pueda servir de prueba”. Sostiene que e l juzgador también ignoró la declaración de Carlos Eduardo Carvajal, quien permite aceptar y justificar la conducta de GUTIÉRREZ CÉSPEDES en cuanto no pudo verificar el estado de cuenta del programa de liquidación afectado por un virus y que en una actitud de confianza y de colaboración, expidió un paz y salvo que no constituye medio de pago y que se apresuró a neutralizar los efectos jurídicos del documento, oficiando al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal para que se abstuviera de levantar las medidas cautelares. Se configura así, según el censor, una causal eximente de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, cuyo antecedente lo constituye el listado de contribuyentes que a pesar de estar pendientes del pago de valorización, recibieron el paz y salvo, situación que con anterioridad no le generó al procesado problemas con los contribuyentes ni con la administración departamental, por lo cualRepública de Colombia Casación No. 23.331

pago de valorización, recibieron el paz y salvo, situación que con anterioridad no le generó al procesado problemas con los contribuyentes ni con la administración departamental, por lo cualRepública de Colombia Casación No. 23.331

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Página 24 de 62 confió erradamente en el denunciante Manuel Antonio Carvajal, pero al ver que no apareció para cancelar su contribución, envió el oficio ya referido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El juzgador también ignoró el testimonio de Hernando Guzmán, quien se encontraba en condición de moroso y declaró que debía un poquito y pese a ello le expidieron paz y salvo, sin que por ese certificado los procesados lo hubiesen constreñido, inducido o comprometido a dar dinero alguno. Por lo tanto, dice, si el juzgador no hubiera ignorado esta prueba testimonial, habría tenido en cuenta la causal eximente de responsabilidad referida. Con fundamento en las razones esbozadas, solicita que se case la sentencia invalidándola totalmente, por las siguientes razones:

1. El certificado de paz y salvo con el que se inició la investigación, fue adquirido con violación al debido procesoRepública de Colombia

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CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES

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Página 25 de 62 administrativo, siendo por tanto una prueba nula de pleno derecho.

2. La motivación de la sentencia es sofística, falsa y aparente, dado que la conducta de CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ no es típica, antijurídica ni culpable.

derecho.

2. La motivación de la sentencia es sofística, falsa y aparente, dado que la conducta de CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ no es típica, antijurídica ni culpable.

3. Se impone la absol

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