CSJ - SP23332(25-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23332(25-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia AO ¡7—
CASACIÓN 23332
OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑAN y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA E CASACIÓN PENAL
Magis: trado Ponente:
DR. ED'GAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobacio Acta No.081Bogotá D. C., veinticinco 125) de ocíubre de dos mil cinco (2005). VISTOS Deberfa la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, 'a cual debe declararse. HECHOS _ República de Colombia — - 2 — | Corte Suprema de Justicia E v2 — CASACIÓN 23332 OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN y otro El 26 de noviembre de 1996 “fue ultimado el señor Pedro Elias Niño Estupiñán, entonces alcalde de Socha (Boyacá). Inmediatamente después de.su deceso, el Tesorero de la misma entidad territorial, MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO giró a nombre de la hermana del occiso, señora OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN un cheque, supuestamente equivalente al salario que correspondia a aquél por el mes de noviembre de 1996. Cuando la compañera permanente de Pedro Elías Niño Estupiñán acudió a la aléaldía de Socha, con el fin de reclamar en nombre de sus hijos las acreencias a que hubiere lugar con ocasión del deceso de
aquél, se descubrió la anterior irregularidad, y otras, investigadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 13 de octubre de 1999, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Socha profirió resolución de acusación contra la ciudadana particular OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN, por el delito de falsedad perscnal, y en contra de MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO por el delito de peculado por apropiación, en la suma de $ 1.821.985: (Folio 312 cdno. 2) . República de Colombia - 3
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2. La anterior decisión: fue apelada por el defensor del Tesorero de Socha, MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO. No obstante desistió de la impugnación, y el desistimiento le fue aceptado por la Unidad de Fiscalías Delegacias ante el Triounal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con pro'veído del 13 de enero de 2000. (Folio 5 cano.
Fiscalías 2? Instancia)
3. Surtida la fase de la c.ausa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, condenó¡a OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión como autora del ilícito de falsedad personal, y le
concedió el subrogado de la susp ensión condicional de la ejecución de la pena; y condenó a MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO a la pena principal de cuarenta y cinr:o (45) meses de prisión, como autor de beculado por apropiación, y l2 negó el subrogado. A los dos impuso interdicción de derechos y “Unciones públicas por igual lapso. (Folio 404 edno. 3)
4. La decísión de primera instancia fue apelada por los defenéores de los «ondenados. Al desatar la alzada, con fallo del 21 de septiembre de 2(J04, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó, con la: modificación consistente en condenar a OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN por el delito de falsedad en documento privado (no por falsedad personal), y en reducir a treinta (30) meses de prisión la pena impuessta a MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO. (Folio 6 cdno.
Tribunal). - República de Colombia . “ Corte Suprema de Justicia Á__ 'l? — CASACIÓN 23332
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5. El defensor de cada implicado interpuso el recurso de casación. Sólo se allegó demanda eñ nombre de OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN. El defensor de GAF:CÍA ALVARADO desistió de la impugnación extraordinaria, éste le fue aceptado el 14 de enero de 2005; continuaron los traslados a los; sujetos procesales, que vencieron el 4 de febrero de 2005; y el expediente fue remitido a la Sala de
Casación Penal posteriormente. |
CONSIDERAC:IONES DE LA CORTE
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito que se endilga a lo procesada OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución de acusación por el delito de falsedad personal, quedó ejecutoriada el trece (13) de ernero de 2000, cuando la Unidad de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superiores de Santa Rosa de Viterbo aceptó el desistimiento de la apelación que había interpuesto el defensor del coprocesado. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma - República de Colombia — 5 ".- - Corte Supréma de Justicia 52CASACIÓN 23332
OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN y otro establecida en el artículo 8€: del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y susper 1sión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la ercción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivaler te, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este
evento el témmino no podrá ser inferior a cinco (35) años, ni superior a diez (10) años”.
3. Como en la sentencia de: segundo grado se modificó el nomen luris de la conducta ilicita endilgrada a la implicada (falsedad personal) por el de falsedad en docume.nto privado, respecto de la nueva denominaciónse realiza el ar.álisis de prescripción.
En el Código Perial aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de falsedad en documento privado (artículo 221) se sancionaba con prisión máxima de 6 años. En el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito (artículo 289), tembién se reprime con prisión máxima de 6 años.
4. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso exaiminado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de falsedad en documento privado es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación, toda vez que OLIVA . Republica de Colombia 6
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OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN y otro ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN ara una ciudadana particular no vinculada a la administración pública. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2000. Cinco años comntados a partir de esa fecha se cumplieron el 13 de enero de 2005. . En ese orden de ideas, con e:1 cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado presc-ribió el trece (13) de enero de 2005,
cuando aún se estaban siuriendo los traslados del recurso extraordinario de casación en el Tribunal Superior. Por tal motivo, ninguna e:ctuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal re'sulta viable en el presente asunto; la Corte así lo reconocerá y cesará el procedimiento respecto de la . implicada. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones prestadas, y se encargara de cancelar todos los requerimientos y pendientes que OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN tenga por razón exclusiva del presente proceso. En los anteriores términos se da contestación al defensor de la procesada, quien a través de un memorial ex profeso solicitó se reconociera el acaecimiento de la prescripción a favor de ella. .República de Colombia 7 Corte Suprma de Justicia ._ 'Í -
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5. De otra parte, se declarará ejecutoriada la sentencia con relación a MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO, condenado por el delito de peculado por epropiación, quien finalmente desistió del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RE:SUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de falsedad en documento privado, contra la implicada OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de la ciudadana OLIVA ISABEL NIÑO ESTUPIÑÁN.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que la implicada tenga por razón exclusiva del presente asunto. . República de Colombia 8
F Corte Suprema de Justicia íf__f.2 —
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4. Declarar en firme la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quedando .condenado el; ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ALVARADO, en los términos declarados en dicha providencia.
5. Contra este auto procede: el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Códicio de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifiquese. devuélvase al Tribunal de origen y c:úmplase. RA
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MARINA PULIDO DE BARÓN X — qs: .= /l ! — © —
SIGIFRE'96 ESPINOSA PÉREZ 'ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAZ OMBANA TRUJILLO ÁLVAROO. P:ÉREZ PINZÓN — .República de Colombia | — …;M£h( i FE De Y H — y £,— Corte Suprema de Justicia - 4 |2 á -IF/
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N RUIZ NÚÑEZ CA etaria — —