🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23335(27-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23335(27-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23 335.Casación.

PEDRO JOSÉ HIGUERX AMAYA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 057

Bogota D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA, el que se encuentra en la Corporación para calificar el aspecto formal de la demanda de casación. — HECHOS La sentencia proferida el 13 de agosto de 2004 por el Tribunal de Santiago de Cali, tuvo como objeto de decisión los siguientes hechos: “Acontecieron en noviembre 22 de 1996 a las horas de la madrugada cuando colisionaron dos vehículos automotores en la carrera 56 con calle 14,a l Sur de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.335.Casación PEDRO JOSÉ HIGUE AMAYA. ciudad de Cali, uno identificado con la placa VBD — 490, taxi de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1991 de color amarillo, conducido por el señor JULIO CÉSAR HERRERA TORO y el otro Renault 19 de placas CEL - 852 conducido por el señor PEDRO JOSÉ HIGUERA MAYA. De la colisión resultó lesionado JULIO CÉSAR HERRERA TORO, falleció el señor DIEGO ALEJANDRO ATEHORTUA, quienes se transportaban en el primer vehículo identificado. En el

segundo vehículo resultaron lesionados el conductor PEDRO JOSÉ HIGUERAy

ADOLFO MURILLO GRANADOS”.

ACTUACIÓN PROCESAL Agotados los presupuestos procesales, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Cali, el 30 de julio de 1999, acuso a JULIO CÉSAR HERRERA TORO por los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad culposa y precluyó la investigación en favor de PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 24 de septiembre de 1999, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y el defensor del convocado a juicio, contra la calificación del sumario del a quo, la revocó integramente, profiriendo acusación en contra de PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA por homicidio y lesiones culposas (artículos 329, 331, 330-1, 340 y 341 del C.P., en concordancia con el articulo 37 íidem), ilícitos de los cuales fueron víctimas DIEGO ALEJANDRO ATEHORTUA, JOSÉ WILSON GORDILLO y ADOLFO MURILLO GRANADOS, precluyendo la investigación en favor de JULIO CÉSAR HERRERA '.TORO. Esta decisión fue notificada a todos los sujetos procesales el 8 de octubre de 1999. La causa le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 31 de mayo de 2004 condenó a HIGUERA AMAYA por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.335.Casació

PEDRO JOSÉ HIGUE AMAYA.

(artículos 329, 330-1,1 331, 333, 340 y 341 del decreto 100 de 1980) a 34 meses de prisión, multa de $1.666.66 en favor del Tesoro Nacional y lo suspendió por 14 meses en la conducción de vehículos automotores, además de inhabilitarlo para el ejercicio de derec'hos y funciones publicas por un lapso igual al de la pena principal, e imponerle la obligación de pagar en concreto los perjuicios morales y materiales ocasionados con los delitos imputados. Al procesado le otorgó la condena de ejecución condicional. El Tribunal de Cali, con sentencia del 13 de agosto de 2004, confirmó la decisión del a quo, modificando la condena por perjuicios materiales. Contra la sentencia del ad quem, presentó demanda de casación el procesado en su condición de abogado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 80 del Decreto 100 de 1980 que rigió hasta el 24 de julio de 2001, establecía que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se ter_1&rán en cuenta las — circunstancias de atenuación y agravación concurrentes". Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe por el auto de proceder, o sú equivalente, debidame_nte_éjecutoñado y se empieza a contar otra vez, por un término igual a la

mitad del-'p're'visto en el citado artículo 80, lanso que nunca podrá ser inferior a cinco -años. En el mismo sentido fue consagrada la prescripción en los artículos 83 a 91 en la ley 599 de 2000. " República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.335…CasacíórQ

PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA.

2. En esta oportunidad, corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal por los delitos imputados a PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali en la resolución de acusación de fecha 24 de septiembre de 1999, esto es, homicidio culposo agravado (artículos 329, 330-1 del C.P. anterior) y lesiones personales culposas agravadas (artículo 331, 333, 340 y 341 ibídem), han prescrito o no.

3. Como la resolución de acusación contra PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 1999, ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del estabiecido para la extinción de aquella en la etapa de la investigación.

4. Los delitos imputados al acá procesado tienen prevista una sanción máxima de nueve años de prisión para el homicidio culposo agravado (artículo 329 y 330 del D. 100 de 1980) e inferior a cinco años de prisión para la lesiones

personales culposas agravadas (artículo 331, 333, 340 y 341 ibidem).

5. Significa lo anterior que la acción penal, en atención a las reglas que se han señalado en los párrafos anteriores y al estado en qgé se encuentra la presente actuación procesal, prescribe en un tiempo igual a cinco años. Como este lapso debe contarse desde el 24 de septiembre de 1999, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, aquél quedó agotado el día 23 de septiembre de 2004, pues la sentencia aún no ha encontrado firmeza. En otros términos, cuando el expediente llegó a la Corporación, el 15 de febrero de 2005, las acciones penales por los delitos a que se viene haciendo mención, se encontraban prescritas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia % Rad. 23.335.Casació

PEDRO JOSÉ HIGUERA/AMAYA.

6. La polestad del Estado para continuar tramitando este asunto ha prescrito y así lo declarará la Sala ordenando cesar el procedimiento en favor del acusado y como consecuencia de ello, se hace innecesario entrar a examinar los requisitos formales de la demanda de casación presentada a nombre de PEDRO JOSÉ

HIGUERA AMAYA.

7. El expediente debe remitirse al a quo para que resuelva lo relacionado con las medias cautelares practicadas sobre bienes de propiedad del procesado, previa expedición de copias para que se investigue si existió falta disciplinaria por mora injustificada en el juez que conoció de la causa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de homicidio y lesiones personales en concurso en la modálidad agravada y culposa se venía adelantando en contra de PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquél. 2, Contra esta providencia procede el recurso de reposición Notifíquese y cumplase.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.335.Casacl

PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA.

MA ae MARINA PULIDO DE BARÓN C A x" _ 1 — -"Í ( €C.;.;'“-=.'-—¿>

SIGIFRCEND QSÁQEREZ HERMA»QALAN CASTELLANOS al

ÉDGAR ANAT RUJILLO

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...