CSJ - SP23342(20-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23342(20-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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EX -RADICIÓN. RADICACION: 23.342
LIN-? ANTONO SIERRA VARGAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL — Aprobado acta No. 027
Magistrado Ponente:
" Dr. MAURO SOLARTE PO ITILLA
Bogotá, D. C., veinte de abril del año dos mil zinco. Se pronuncia la Core sobre las pr.tensiones probatorias presentadas por la Procuradora Tercera Del .gada para la Casación Penal (E) y la defensora de confianza del r querido en extradición, ciudadano LINO ANTONIO SIERRA VAFCGAS, y adopta otras determinaciones. Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la le jislación procesa! penal interna, el Ministerio del Ilnterior y de Jisticia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciur-adano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, formalizada por el Go iierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, meciante Nota Verbal No. 0222 del 28 de enero de 21.05, acompañada de la documentacióncorrespondiente y del cor cepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la
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LINO ANTONIO SIERRA VARGAS ausencia de cornvenio aplicable entre las pa tes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno £: tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombi: . 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión dí ia defensa técnica, el
tres de marzo último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, r r auto del Magistrado Sustanciador, correr trasiado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensora de confienza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruetas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 15). 3.- En escrito que aniecede, la Procuradora Te rcera Delegada para la Casación Penal (E), solicita que por la vía liplomática se allegue copia debidamente traducida al Castellano de la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos d': América, “a la que se hace alusión en el acápite ¿orre3pondiente r la alegación para la extinción del derecho de dominio, del indict: 1ent No. 04-20365 CRGOLD, proferido pór el Tribunal de Distrito c3 los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, en contra d: Lino Antonio Sierra Vargas y otros”. Considera procedente el recaudo de dicho n edio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 513-4 de la ley 600 de 2000, la solicitud de extradición deberá estarácompañada de copia auténtica de las disposiciones penales apl¡cables para el caso, y, en el presente evento, se omitió la citada dispoe€¡ción, pese a haberse anunciado que se pretende la extinción de d aminio respecto de los 2
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bienes de los procesados (fl. 20). 4.- La defensora de confianza del requeridc., por su parte, solicita oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, oficina de emigración, inmigración "y demás autoridac :s competentes”, pará que envíen “el record migratorio” de la versona requerida en extradición. Manifiesta que dicha petición obedece a que -:onsidera indispensable esta prueba para el emisión del respectivo cor cepto (fi. 23). — SE CONSIDERA 1.- Tal cual ha sido dicho reiteradamerte por la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el Código cie procedimiento penal colombiano, el concepto que le compete : mitir por solicitud del - Gobierno Nacional, en torno a la procedenc a de la extradición de quien es requerido para comparecer ante aufr ridades extranjeras, se circunscribe a : la verificación de la :+alidez formal de la documentación allegada por el ejecutivo, la rlena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la captúrada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho metivo de la solicitud no sea Un delit:: político o de apinión y además, de estar también previsto en Col: mbia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyc mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia profrrida por attoridades extranjeras en -que se funda la solicitud, se:2 una sentencia o al ) a ( TTA — r¡ or a M¡:' AP=A RE AAA A RN “T — á
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LINC — ANTONIO SIERRA VARGAS menos equivalga a la resolución de actsación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumpiimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. a.1to de sep. 25/01. Rad. 18260). 2.- En este evento resulta evidente que las r“etensiones probatorias del Ministerio Publico y la defensa no condu::en a acreditar, ninguno de los requisitos en que el concepto de la Cor e ha de estar apoyado. -2.1.- Es cierto, como se alude por la Procura lora Tercera Deiegada para la Casación Penal (E), que de conforridad con lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, entre los documentos anexos a la solicitud de extradición el E:tado requirente debe allegar “copia auténtica de las disposicione:: penales aplicables al caso”. También, que en la resolución de acusación en que se funda la solicitud de extradición del señor LINC ANTONIO SIERRA VARGAS, se indican los bienes que habrár de ser objeto de la extinción del derecho de dominio, indicando -jue “es la intención de los Estados Unidos, en virtud de lo previsto en la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Un dos, pedir la extinción del derecho de dominio respecto a'cualesquie..r bienes de sustitución h'asta alcanzar el valor de los bienes de: :ritos arriba que son sujetos a la extinción del derecho de dominio' (fl. 72 anexo).
No obstante, es de precisar por la Sala que lo relacionado con la " , ? AGA 7 i ) p pe =T
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LINOANTONIO SIERRA VARGAS “alegación para la extinción del derecho de lominio” no constituye un cargo autónomo por el que se pida la ex“adición del requerido, señor LINO ANTONIO VARGAS SIERRA (fpues ésta se refiere a los CARGOS pNO, DOS y TRES, relativos al “concierio par importar cinco kilogramos o más de caciína”, “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaina” y “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, respectivamente), sino que trata tan sólo de — Una consecuencia jurídica prevista por el orcenamiento del Estado requirente para el evento de ser hallad)» responsable de la realización de las conductas imputadas en la icusación. Por razón de ello, en la solicitud de extrad::ión se indica que “la acusación también incluye la pena de decom:30 de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Cádigo de los' Estados Unidos y del Título 21, Secc¡ón 853 del Cádigo de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos lo bienes cjue se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la cor isión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuviesen di :ponibles, las normas anteriores permiten que. otros bienes del acusado sean decomisados”. De manera que si lo que la ley procesal coloribiana exige es allegar
copia de las disposiciones penales aplicables para el caso, ha de entenderse que se refiere es a aquellas que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición establecen la sanción privativa de la libertad, a efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble irzriminación, y no de 7 T . r - T x . ; " / DZ FA - AE É Dr // p
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LINO ANTONIO SIERRA VARGAS aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las autoridades judiciales del Estado requirente. en el caso concreto, para las del Estado requerido resultan apene.3 accesorias en cuanto que a los fines del concepto constituyen tan sólo inforrnación suplementaria. Como en este caso, a la solicitud se aexó copia certificada debidamente traducida de las secciones 952 (a), 963, 960 (b) (1) (B); 841 (a) (1), 846, 841 (b) (1) (A) úii; 195€ (a) (1) (A) (1); 1956 (a) (1) (B) (ii); 1956 (h); 853 (a) (1) y (a) (2); $82 (a) (1), entre otras, todas ellas mencionadas en la resolución dr: acusación en due se apoya el pedido, resulta superfiuo Iincorp-orar 3 la actuación acíue_i¡as disposiciones referidas por el Ministerio Públ co, máxime si ninguna incidencia tendrían para el concepto, «omo ha sido visto, ameritando por tanto su rechazo por la Sala.
2.2.- lgual suerte ha de correr la petición de la defensa, si se toma en cuenta que dichos medios probatorios hs en referencia a temas - que tienen que ver con la responsabilidad pe nal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el r xtraniero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste 10 es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mec: nismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, :onforme así ha sido precisado pór la jurisprudencia de esta Corte : <fr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad. 16710).
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LÍÑO” ANTONIO SIERRA VARCAS En razón de lo expuesto, para los fundamentos del concepto que le compete émitir a la Corte, no se ofrece necesario establecer si el señor SIERRA VARGAS ha salido del pas o ingresado en él, puesto que con su recaudo no se persigl 2 propósito distinto a desvirtuar el fundamento fáctico o jurídiro de las decisiones judiciales adoptadas por autoridades extfanj Tas, lo cual escapa al trámite que se surie ante esta Corporación, ameritando, por tanto, su rechazo. “Por las razones anteriores, se denegará la r ráctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público y la defersora de confi:…_anza del
requerido en extradición señor LINO ANTOI 0 SIERRA VARGAS en escritos que anteceden. | 3.- Dado entonces que no exisien pruetas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 318 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO,. durante el término -le cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colembiano señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, su defenso a de confianza y la Procuradora Delegada, para que presenten sus correspondienies alegatos previos al Concepto de la Corte, | | En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUF REMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
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LINO ANTONIO SIERRA YVARGAS RESUELVE: PRIMERO. NEGAR por improcedentes las prebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa del requer¡d[_a en extradición señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS. | SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORREF£ TRASLADÓ, por el términc: de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor LINO ANTOF-1O0 SIERRA VARGAS, su defensora de confianza, y la Procurado:a Delegada, para que presenten sus correspondientes alegatos pre vios al concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las
comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de re: osición. Notifíquese y cúmplase.
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LINÓ. ANTONIO SIERRA VARGAS — X x =al ALFREDO GÓMEZ QUIN ERO EDGAPÁQ <_— ls JOR tJISÚUWOMILANES 7 ; /// 7 Z ¿¿
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