CSJ - SP23342(25-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23342(25-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
LINO” 1 ANTONIO SIERRA VARGAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 041
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticinco de mayo del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0222 del 28 de enero de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verba! No. 2687 fechada el 27 de octubre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Lino Antonio Sierra Vargas, contra quien el día 3 de junio de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 04-20365 CR-Gold, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; a E
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LINO ANTONIO SIERRA VARGAS un cargo por el de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y; un cargo por el concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Informó igualmente, que por estos cargos el 3 de junio de 2004, con
fundamento en la resolución de acusación Tpor orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que Lino Antonio Sierra Vargas, es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de abril de 1960 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 17.316.940 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2004, decretó la capiura con fines de extradición del señor Lino Antonio Sierra Vargas “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.316.940” (fls. 12-15 anexo), la cual se hizo efectiva el primero de diciembre de 2004 en la ciudad de Bogotá, por parte de investigadores judiciales del Grupo de Estupefacientes de la Fiscalía General de la Nación (fls. 16-38 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0222 del 28 de enero de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. /'?%y¿¡¡, E + :J
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LINO ¡ÁHTONIO SIERRA VARGAS ñ Informa que Lino Antonio Sierra Vargas es requerido para
comparecer a juicio por delitos de narcéticos y de lavado de dinero. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-20365 CR-GOLD, dictada el 3 de junio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; “-Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos. | “--Cargo Tres: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (1) y 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código ' : de los Estados Unidos”. Señala que un auto de detención contra el señor SIERRA VARGAS por estos cargos fue dictado el 3 de junio de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
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Lps£A ANTONIO SIERRA VARGAS Advierte, que “los hechos de este caso indican que la evidencia en contra de Rafae! Fernando Caicedo Estrada, Lino Antonio Sierra Vargas, María Orocia Nieto Congo, y Julio Alberto Gómez Estrada, está basada en vigilancia física por parte de ófic'¡ales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, interceptaciones legales de llamadas telefónicas y de comunicaciones por e-mail en Brasil, Colombia y los Estados Unidos, llamadas telefónicas grabadas de común acuerdo y en información suministrada por testigos”. Indica que “durante marzo de 2003, la DEA tuvo cónocimiento de que un propietario de un negocio situado en Miami, Florida (el “'MBO') y los acusados Sierra Vargas, Caicedo Estrada, Gómez Estrada y l Nieto Congo, utilizaban el negocio del MBO para importar múltiples miles de kilogramos de cocaina a los Estados Unidos y para lavar millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Según un testigo, en múlt¡ples ocasiones durante 2001, Sierra-Vargas pidió que el testigo recogiera millones de dólares de las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos en Miami y lavara el dinero en nombre de Sierra Vargas. Sierra Vargas también
buscó la ayuda del testigo para transportar cocaína de Suramérica a los Estados Unidos a través de Haití”. Advierte que “otro testigo declaró que el MBO trabajaba estrechamente con Caicedo Estrada y el primo de Caicedo Estrada, Gómez Estrada, quienes son proveedores de cocaína ubicados en Colombia. De acuerdo con ese testigo, en abril de 2003, el MBO dijo que él estaba negociando con Caicedo Estrada y Gómez Estrada para coordinar el transporte de 250 kilogramos de cocaína de 4 - 7 'r, . :,¡ ¡¡ AEE z) í _7 T z r A
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MNO — ANTONIO SIERRA VARGAS Colombia a los Estados Unidos y el transporte de aprokimadamente 1.200 kilogramos de cocaína de Colombia a Europa. Agrega que “durante 2002, con base en interferencias telefónicas legalmente autorizadas, llamadas telefónicas grabadas de común acuerdo y declaraciones de testigos, la DEA tuvo conocimiento de que la esposa de Sierra Vargas, Nieto Congo, estaba involucrada en las actividades de lavado de dinero del MBO y Sierra Vargas”. Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1 de enero de 2005”. Informa, finaimente, que LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de abril de 1960 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 17.316.940 (fis. 176-180
anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de AméricaDistrito Meridional de Florida, por Laurence M. Bardfeld, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América adscrito a la sección contra delitos económicos de la Fiscalía con sede en Fort Lauderdale, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes VZA — 5n Á AA aD - , .
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LINO — ANTONIO SIERRA VARGAS oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y cetros por los delitos de concierto para importar estupefacientes, concierto para poseer estupefacientes con intenciones de distribuirlos y concierto para lavar recursos monetarios. Advierte que “el texto de las partes de las leyes pertinentes para este caso se acompaña a la presente declaración jurada como el Anexo
A. Cada una de estas leyes estaba debidamente juramentada y en Vigor al momento de la comisión de los delitos y en que se dictó la acusación. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación | a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos”.
Señala que el acusado LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros “están implicados en el narcotráfico y el lavado de dinero. De la
investigación se desprenden el lavado de más de US $5'000.000 en dinero proveniente del narcotráfico, y la distribución de más de 4.000 kilogramos de cocaína”. Precisa que “ADOLF SCHWARTZ, un comerciante de Miami, es el tema común de toda esta investigación. Él es el propietario de INTERNATIONAL FISHERIES, una tienda de peces tropicales en Miami-Condado de Dade. Él utiliza la enpresa para ayudar a importar y distribuir cocaína y para lavar las ganancias así realizadas. LINO ANTONIO SIERRA¡ VARGAS es la fuente de abastecimiento colombiana para los estupefacientes y está involucrado en pasar FE T PE
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LINO - ANTONIO SIERRA VARGAS cocaína de contrabando a Europa y los Estados Unidos así como el lavado de dinero. RAFAEL FERNANDO CAICEDO ESTRADA es el gerente y facilitador basado en Colombia quien trabaja para SIERRA VARGAS. JULIO ALBERTO GÓMEZ ESTRADA trabaja como facilitador, corredor y mensajero para SCHWARTZ, y GERMÁN RAMOS alias GERMÁN BERNAL CAJIAO, están implicados en el lavado de dinero para la organización”. Agrega que “mediante una serie de interceptaciones con autorización judicial de sus comunicaciones telefónicas y de e-mai, interceptaciones realizadas con autorización judicial en Brasil y Colombia, órdenes de registro para cuentas de e-mail, grabaciones | de conversaciones realizadas con el consentimiento de una parte, el
uso de informantes confidenciales, e información obtenida a través de esas fuentes, lo actuado en investigaciones ha llevado a los presentes cargos en contra de los acusados. La presente investigación es de carácter multinacional y ha involucrado a las autoridades del orden7público en España, ltalia, los Países Bajos, Colombia, Brasil y los Estados Unidos”. Precisa, finalmente, que LINO ANTONIO SIERRA VARGAS es ciudadano colombiano y residente en Colombia, nacido el 9 de abril de 1960 e identificado con la cédula colombiana No. 17.316.940 (fis. 93-101 anexo). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, dentro del caso penal No. 04-20365 CR-GOLD. ae yaT A f
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LIN¡? ANTONIO SIERRA VARGAS En el CARGO UNO, referido al delito de “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, se indica que aproximadamente desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de la acusación (junio 3 de 2004), en MiamiCondado de Dade, Distrito Meridional de Fiorida, en los Estados Unidos de América y en otras partes, LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron importar a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad percept¡ble de cocaina.
En el CARGO DOS, relacionado con el delito de “concierto para | poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaina”, se precisa que aproximadamente desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de la acusación (junio 3 de 2004), en MiamiCondado de. Dade, Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de América y en otras partes, LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, Se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron, con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina. Y, finalmente, el CARGO TRES, formulado por el delito de “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, se precisa que aproximadamente desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de la acusación (junio 3 de 2004), en MiamiCondado de Dade, Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de Yar
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L|N/a( ANTONIO SIERRA VARGAS América y en otras partes, LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, con conocimiento de causa y dolosamente, se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron, para a) reaiizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales involucraban las ganancias provenientes del tráfico de estupefacientes, y b), realizar operaciones financieras que involucraban ganancias provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes, “a sabiendas de que las operaciones financieras
estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras, a saber: recursos monetarios e inmuebles, consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito...” (fis. 71-75 anexo). 1.3.3.- "Orden de Captura”, emitida por la Corte Distritallde los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Fiorida, contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, por los delitos de concierto para importar cocaína, concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla y concierto para lavar dinero (fils. 69 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 1956 (lavado de recursos monetarios), 853 y 982 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, así como los artículos 812 . [ de — [¿/¡ E AA ?TRADICIÓN. RADICACION: 23.342
INO — ANTONIO SIERRA VARGAS
(tablas de sustancias controladas), 841 y 960 (actos ilícitos), 846 y 963 (tentativa y concierto), y 952 (importación de sustancias controladas) (fis. 77-90 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición,
rendida por Owen Belton, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), con sede en Miami, Florida, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado (fis. 51-67 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fis. 187 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 001683 fechado el 15 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 5 y ss. cno. Corte), por auto de tres de 10
N W%"Z El'_..r-_=;:lEXTRADICIÓN. RADICACION: 23.342
INO — ANTONIO SIERRA VARGAS marzo del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado
pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual el Ministerio Público y la defensa técnica solicitaron el recaudo de algunos medios (fis. 20 y 22 ) siendo declarados improcedentes por la Sala mediante auto de veinte de abril último. En esa misma decisión, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fls. 25 y ss.).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la persona requerida en extradición, su defensora de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E). 3.1.- Del requerido en extradición. El señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, solicita de la Corte que para el caso de emitir concebto favorable a la extradición, se la condicione a que el país réquirente reconozca todos los derechos y garantías inherentes a su condición de colombiano y de procesado, de que tratan los artículos 11 a 40 de la Carta Política y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, aquellos 11 A a
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LINO — ANTONIO SIERRA VARGAS convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Igualmente, que no sea juzgado por hechos distintos de los que originaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ni se le imponga pena capital o perpetua. Culmina solicitando a la Corte, que "requiera al Presidente de la República para que el documento que contenga las condiciones y garantías, sea aceptado y firmado por autoridades ejecutivas de los Estados Unidos y por el Fiscal y Juez de la causa” (fls. 53 y ss. con. Corte). | 3.2.- De la defensa técnica. La defensora de confianza del requerido en extradición señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, reitera los planteamientos de éste, y solicita, por tanto, que para el caso de ser favorable el concepto, se condicione la extradición a que el país requirente reconozca los derechos y garantías inherentes a la condición de colombiano, sólo se tengan en cuenta comportamientos realizados con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, se aplique lo normado por los artículos 11 a 40 de la Carta Política y se dé cumplimiento a los convenios internacionales sobre derechos humanos. Además, que el Gobierno subordine la extradición al compromiso de 12
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L¡lfN0 ANTONIO SIERRA VARGAS que la persona extraditada no sea juzgada por hechos anteriores diversos de los que motivaron la extradición; no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes; no se le imponga la pena capital o cadena perpetua; no se le someta.a desaparición forzada, destierro o confiscación; ni se le va a imponer pena mayor a la que se le
impusiere si fuera juzgado en Colombia. También, que se solicite al Presidente de la República, que el documento que contenga las condiciones y garantías, sea acéptado y firmado por autoridades ejecutivas del Estado requirente, y por el Fiscal y el Juez de la causa. l Finalmente, para el caso de que el concepto sea negativo, solicita oficiar al Fiscal General de la Nación para que ordene dejar en libertad al detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del C. de P. P. 3.3.Á Del Ministerio Público. Manifiesta que de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la ausencia de convenio internacional aplicable al caso, el trámite debe ajustarse a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. Considerá que como parte de las conductas imputadas al requerido en extradición; tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, por dichos comportamientos no resulta 13 Y | | e
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LIÑO. ANTONIO SIERRA VARGAS viable conceder la extradición, sino sólo por aquellos que datan de fecha posterior, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por el ordenamiento procesaí colombiano. Menciona seguidamente que con las notas diplomáticas a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América soticitó la detención preventiva con fines de extradición de LINO ANTONIOSIERRA VARGAS y formalizó el pedido, aportó las declaraciones rendidas por el Fiscal Asistente Laurence M., Bardíeld y el Agente
Especial Owen C. Belton, las cuales fueron autenticadas ante el Magistrado Juez Barry S. Seltzer. Allegó también copia de la transcripción, de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso, copia de la resolución de acusación en que se funda el pedido, copia de la orden de captura expedida en contra de la persona requerida, y copia de la fotografía del ciudadano solicitado. Dicha documentación fue avalada por el Consejero Legal de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador de dicho país, el Secretario de Estado y la auxiliar de — autenticaciones del Departamento de Estado. : Por lo expuesto considera que se satisface el requisito de la validez de los documentos presentados. En cuanto toca con el tema de la identidad de la persona solicitada, 14 //<?/ d (7
EJ;I¡'RAD|C|ON. RADICACION: 23.342
XNO ANTONIO SIERRA VARGAS manifiesta que la persona capturada con fines de extradición es la misma cuya identidad suministró la Embajada de los Estados Unidos de América. Se ocupa seguidamente del principio de la doble incriminación, para concluir que las conductas imputadas en la resolución de acusación al requerido en extradición, señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, definidos por el artículo 8% de la Ley 733 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, en la que se prevé pena que en su mínimo supera los 4 años de prisión, por lo
cual considera que tales requisitos se hallan satisfechos. Asimismo considera que la providencia proferida el 3 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de la Florida, en contra del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, y con fundamento en la cual se solicita la extradición de éste, equivale a lo que en la legislación colombiana se conoce como resolución de acusación, pues es un pliego de cargos cuyo propósito es convocar a juicio al acusado; la actuación subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el fallo de mérito, se señalan los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron y la calificación jurídica de la conductá, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su úbicación genérica en el Código Penal de los Estados Unidos de América. Anota, finalmente que la solicitud de extradición no se formula por 15 Ú£'í/ 7 M/MLJT ¿_[ ¡/,//y//¿Y fí/¡/'
EXTRÁDICIÓN. RADICACION: 23.342 l¡u¿o “ ANTONIO SIERRA VARGAS delitos políticos, por lo cual resulta viable concederla en cuanto no se encuentra dentro de la prohibición constituciona! sobre dicho particular.
Con fundamento en lo anterior, considera satisfechos los requisitos exigidos por lo que solicita de la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997. Observa, en todo caso, que el Gobierno Nacional tiene por deber
exigir al pais requirente la condición de que el acus¿do no sea juzgado por un hecho anterior al Acto Legislativo 01 de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud extradición, ni | “sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, por tratarse de penas expresamente prohibidas por la Constitución Política (fis. 39 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1% del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder U ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en 16
Y7 | ¿, FE¡ .'£¿3'/M/,: ¿A/J
E2£TRAD1CIÓN. RADICACION: 23.342 /.r'|ÍINO ANTONIGO SIERRA VARGAS materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas
definidas como concierto para traficar con estupefacientes y concierto para lavar las utilidades provénientes de la venta de narcóticos no constituyen delito político. Por ctra parte, salvo la aclaración que más adelante se hará, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, el concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, y el concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, fueron llevados a cabo en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Fiorida en los Estados Unidos de América y en otras partes, entre junio de 1997 y la fecha de la acusación (3 de junio de 2004). 17
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XiNO ANTONIO SIERRA VARGAS Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que LINO ANTONIO SIERRA VARGAS “es la fuente de abastecimiento colombiana para los estupefacientes y está involucrado en pasar cocaína de contrabando a Europa y los Estados
Unidos así como el lavado de dinero” (fl. 95 anexo) y que, entre otros hechos relevantes “el 10 de agosto de 2001, CSE se vio con SIERRA VARGAS en Miami, Fiorida. Durante su reunión, SIERRA VARGAS le informó a CS6 que él tenía aproximadamente US $1.5 millones de dinero proveniente del narcotráfico actualmente en el área de Miami, para ser recogidos y lavados...”. (fl. 63 anexo). De manera que acorde con cualquierade las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 18
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LÍNO — ANTONIO SIERRA VARGAS
2.- VALIDEZ FORMAL. DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la
Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-20365-CR-GOLD, dictada el 3 de Junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Clarence Maddox, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Laurence M Bardfeld, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial Owel C. Belton, figuran avaladas con la firma de Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América, del Distrito Sur de Florida; legalizados por Rex Young, Consejero Legalde la Oficina de Asuntos InternacionalesDivisión de lo Penaldel Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte,l fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. ' Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas 19
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O ANTONIO SIERRA VARGAS que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las
fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización préscritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo | establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1%. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo
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