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CSJ - SP23345(01-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23345(01-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Segunda 23345 : . Manuel Antonio Vei_ra González — “Corte Suprema de Justicia

. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— Magistrado Ponente:

- Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobadó Acta No. 53 - | Bogota, D.C., primero (01) de junio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Proferida la sentenciá de segundajnátancia dentro del proceso que por el delito de concusión se adelanta en contra del doctor MANÚEL ANTON!O VEIRA GONZÁLEZ, se pronuncia la Sala sobre la petición de prescripción de la acción penal iñcoada por el mismo ex funcionario. NN República de Colombia — Segunda 23345 - — Manuel Antonio Veira González - f Corte Suprema de Justicia .

- ANTECEDENTES, PETICIÓN Y CONSIDERACIONES:

1. Los hechos que motivaron el adelantamiento de la investigación penal aparécen reseñados en la síntesis que de ellos.contiene la decisión de primer grado, así: “Se impone reseñar en este cometido que la actividad vulnerante . del ordenamiento que se endilga al procesado de la referencia, — fue sorprendida en el mes de mayo de 1.999, cuando el mismo se desempeñaba como Fiscal Cincuenta y Nueve Seccional de Cali

(Valle) y tenía a su cargo la instrucción del proceso penal que allí se adelantaba contra Darío Vargas Ríos Contralor Municipal de Cali y Enio Márquez Sánchez .por el delito de falsedad en documento público y en cuanto fue en el decurso de esta

actuación, concreta y puntualmente luego de definir la situación jurídicade los prenombrados que inició su gestión la también procesada y hoy condenada mediante sentencia anticipada abogada Nurelba Guerrero Betancourt, quien como amiga personal y muy allegada a! funcionario contactó al procesado Márquez Sánchez para ofrecerle intermediar ante aquél en busca exactamente de revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, demandando por este serviciol a suma de 20 millones de pesos que finalmente tranzó en 15”.

2. La iñvestigación estuvo a cargo de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Call quién dispuso su formal apertura el 18 de mayo de 1.999, cumpliendo con la vinculación procesal de los X República de Colombia — | Segunda 23345 - Manuel Antonío Veira González incriminados, además del acopio de abundante material probatorio.

3. Decretada la. rUptufa de la unidad procesál, en virtud de la Iaceptáción de cargoé con miras a seniéncia an_f_icipada por parte de Iaprocesada Guerrero Betañcourt, el 17 de agosto de 1.999 se clausuró la investigación calificándose su mérito el 16.de septfembre posterior en decisiónáue' cobfó firmeza el 12 de Inov-iembre ¿:Iel miémo año y en la que Se_¡mputó a VEIRA | 'GONZALE'Z el delito de concusión prevenido en el artículo 140 del Código Penal.(Modificad-o p'or-el artículo 21 de la Ley 190 de

1.995).

—4. Proférida la senfenbia condenatoria de primera instancia el 8.de novíembre de 2.004 -en congruenbia con el pliego acúsatorio-— y - _recu_rrida en apelacióni como lo fue por el procesado, hubo Ila Sala de resolver la alzada el 20 1de abril del año en curso, mediante — decisión confirmatoria del fallo impugnado.

D. U¡ja vez emitida la decisión de segunda instancia por la Corte y encontrándose en trámite de su notificación, allega solicitud de nulidad el proceáado, sobre la base de haberse dictado cuando la República de Colombia : Segunda 23345

o Manuel Antonio Veira González - . Corte Suprema de Justicia “acción penalrlse hallaba brescrita, atendiendo al briterio según el cual dicho lapso correépondería a cinco (5) añosy cuafro (4) meses durante el juicio, toda vez que en su contabilización -según doctrina de la Sala que por Iestimar pertinente cita-, se hace neóesafio considerar que síeñdo la péña máxima pára la conductá juzgada 8 años -pero el délito ser cometido Vpor servidor públicodicho guarismo se vería incrementado en la tercera parte para un total de 10 años y 8 meées I-durante la íñves_tigaciónla cual debe ser disminuidá en Iá mitad eni la fase 'delijuicio' acorde con el artículo 83 delCódigo 7Penal, siendo Iel tope résultante los 5 años y 4 meses en mención.

6. En las condiciones enunciadas y tras advertir que el lapso en

cuestión se había consolidado en el mes de marzo de 2.005, procláma la cofrecc¡ón que és forzosa ala Corte realizar dadoy que no se ocupó de estudiar el fenómeno ahora alegado, antes del -proferimiento de la senfencia, cu¡ando'da"dos sus efectos le % resultaba imperativo hacerlo. Solicita el memorialista se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la consoiidación_ del fenómeno prescriptivo, según lo que Se ha sintetizado. República de Colombia ' Segunda 23345 . . Mañnuel Antonio Veira González Corte Suprema de Justicia

7. Dado el estado de la actuación procesal curñplid3 en este | frámite acorde con la resé_ñá que del mismo antecede, surQe evidente para la Sala la imposibilidad de ocuparsew de reéoiver la petición de nulidad invocada por el procesado doctor VEIRA | ÓONZÁLEZ, habida cuenta que la misma se ha impetrado,bomo lo advierte eli pro'pio reclamante, cuando ya la sentencia de seguñda instancia había sido proferida en esta sede, razón _suficiente paraent_end_er que la Corte carece de competencia en orden a emitir cu¡álquier pronunciamiento de fondo respecto del — tema rélacionado con la 'prescrip;íón de la acción penal que ha elevado el memorialista. 8.En efect¿¡aun _cuando _él propio doctor VEIRA GONZÁLEZ cita en resbaldo de la be'rtfnencia que asume debería tener el estudio de su solicitud, enfre otras déciéíor_¡es, Ia'sentencía C 641 dé

2.002 proferida por la Corte Constitucional, cúyo extenso ¿óntenido se ocupa de la notificación -pubiicidady ejécutoria de las providencias judiciales, es" lo cierto que la misma conduce precisamente a entender que en el momento actu.al de este caso, la Corte_ ha per_dído competencia bara“ ocuparse de la petición propuesta. XA República de Colombia -- Segunda 23345 Manuel Antonío Veira González

9. Asi, conforme el fallo en méñción lo -clarifica,- I_a fifmeza dé las decisiones judiciales que nó admiten impugnacíones - -como aquella que resuelvew el recurso _de'apelación contra sentencias de primer grado por la Corte-, no excluye ni se confunde con el deber de publicidad que de ellas débe_hacerse mediante s,uwefi'caz_ not¡iñcaci'ó_n,' pues uná cosa es qué éontrá las r%¡¡smas no:proceda recurso alguno y que por ende quéde_ñ ejécutóñadas al momento de ser suscritas | y otra que no imbefe | eli deber legal y constitucionadle darse a conocer a través de los _fnecanismos procesales respectivos. .

10. Este és el correcto entendimiento que se ha dado al cónten¡do del artículo 187 de la Ley 600 de 2.000, cuando dispone que la providencia quedecide el r'ecuréo de apela¿ión 4entre' otras-, queda ejecutofiada “el dí_la en que sea suscr¡ta por-el fuñci_onario — o Salacórrésbondiente". que no se ópone, según ¿1ueda dicho, al

deber de su notificación o publicidad, el cual-¿omprométe otros valores constituóionalés y pór lo tañto otra justificaoión superior, como se ha ñencionado, é-n tanto cumple con el propósito de ser ¡nformadaila opinión Ipú'b1ica en general y los sujetos procesálés en particular sobre sus efectos. D República de Colombia Segunda 23345 — Manuel Antonio Veira González Corte Suprema de Justicia

11. Es así'que en él fallo aludido y al declarar l'a constitucionalidad del mencionado canon 187, la Corte precisa: "Conforme_a.lo expuesto, es pertinente concluir quel a noma es constitucional en el sentido de qué efecti-v-amente di¿has sentencias y providencias interlogutofias quedan eje¿utoriadas el día eñ que son suscritas por el funcionario corre:spondíente. Sin embargq, cómo la notifi¡cacióñ de las mismas es indispensable y . solamenté a pár_tír de dicho conocimiento, es posible imponc—a_r voluntaria -o 'coactivámente el cumplimiento de_ las ordenes profer¡d_as en la decisión judic¡al, la Corte considera que la ej_eputofia Ide dichas sentgn¿ias y providencias no produce efectos ! jurídicos mientrasno se s_urtá su notiñcación. Pór eso, en la .parte 7reéol_útiva de esta --se'ntencia se de¿[arará exequible la di.sposicíón acusada, en el sentido que1los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas". 42 Por tan'to, si bien como lo advirtió el petióionario al momento

de hacer la solicitud de nu!ídád ante la Sala -por prescripción de la Vacción penal-, la séntencia de segunda instancia emitida el 20 de abril. pasado se estaba notifícando a los distintos -sujetos procesales, dado que la suscripción de la misma y consiguiente N República de Colombia : Segunda 23345

  • Manue! Antonio Veira González — Corte Suprema de Justicia ejecutoria es predicable de la álu'dida fecha, coúó ya se indicó, la Corte ha perdido competencia para _emitir decísión a!gúna en este cáso, en forma fa! que si el memofia_liista asume puestos en razón los argumentos. que conducen a considerar que el fallo de segundo Qrado sel habría1 emitido estando prescrita la acción | penal, nada distinto procede que ímpetrár la' a'cciónw 1revísora correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE. SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, — RESUELVE: ABSTENERSE ' de resolver, por carecer actualmente de competencia para ello, la solicitud de nulidad p0f prescripción de la acción penal elevada por el procesado doctor MANUEL

ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Q(ppú5[ica de Colombia — _ Se5unda 23345 1 , Manuel Antonio Veira González N u a de Justicia Cópiese, notifíquese y cúmplase. MA NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLÁNDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARON República de Colombia “ Segunda23345 —

  • Manuel Antonio Veira González

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