🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23348(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23348(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

De República de Colombia — - Colisión No. 23.348 e ?.“ EE f . Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 021

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005). — VISTOS: Dirifne la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Esbecializaddde Cundinamarca yw Penal del Circuito de Cáquezai (Cund!) para conocer del juzgamiento de JUAN MARTÍN ALFONSO LIZARAZO y ORLANDO QUINTERO RUÍZ, acusados por los delitos de secuestro simble, hurto calificado agravado y fabricación; tráfico y — porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado. Repú5[ica de Colombia _ Colisión No. 23.348 EJ - " Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓN PROCESAL: —

1. La Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra la extorsión y el secuestro, a través de resolución del 23 de febrero de 2.004, acusó a los ya - mencionados por la presunta comisión de los delitos también ya indicados, por hechos que en el citado proveído calificatorio fueron consignados de la siguiente manera: "...La pólicia de carreteras en la vía al Llano-Gáqueza, dejó a disposición los señores antes mencionados porque, el día 27

de junio de 2.003, siendo las 5:00 AM, a la altura del sitio la — Bascula Alto de la Cruz, Se interceptó el vehículo camión, marca Chevrolete, color verde, servicio público, tipo estacas, placas TBO-375, el cual conducía el señor ALONSO y OSCAR, como ayudante. De acuerdo al reporte dado por la Central de Policía de carreteras, el vehículo en mención había sido hurtado momentos antes en la ciudad de Bogotá. Dicha información había sido revelada por sistema satelital. Que - ninguno de los ocupante del vehículo. logró dar respuesta coherente a la soiicitud de la procedencia del vehículo y carga y que la ruta que debía cubrir Neiva — Bogoiá, en Corabastos al entregar la carga, lo cual no sucedió así, siendo enwiado el carro rumbo a la ciudad de Villavicencio. Los policiales lograron ubicar al propietario del automotor, lo enteraron de la XN República de Colombia — . v Colisión No. 23.348 | U Corte Suprema de Justicia situación y éste manifestó que no conocía a las personas que iban en el vehículo, confirmándose el hurto y quien dijo que instauraría el denuncio, sin que se conociera hasta ese momento la ubicación de conductor original del vehículo.” (sic)

2. Pára el desarrollo de la fase de juzgamiento el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadode Cundinamarca, de5pacho que mediante auto del 25 de enero del presente año se abstuvo de tramitar dicha etapa al considerar que con la entrada en vigor del nuevo Código de Prócedimiento Penal -á partir del 19 de enero de 2.005se modificó la competencia de

los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, asignándoles “competencia privativa" sobre determinadas conductas punibles y renovando así aquellas que les había otorgado la Ley 733 de 2.002, normatividad que en sú — oportunidad trasladó a los jueces especializados el conocimiento de procesos de delitos que no revestían la calidad de graves. Agrega que en virtud de lo dispuesto en los artículros 6" y 533 de . la Ley 906 de 2.004, el nuevo Código de Procedimiento Penal se aplicará única y exclusivamente para el juzgamiento de los.delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, que no se aplicará para aquellos procesos que se venían tramitando por la . - NN República de Colombia Colisión No. 23.348 7 A Corte Suprema de Justicia Ley 600/00, significando que la nueva normatividad es improcedente en cuanto a la competencia se refierpuees,, cuando una disposición sobreviniente modifica los factores que determinan la competencia, la readjudicación funcional se suscita a partir de la vigencia de dicha normatividad, ya que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 las disposicionedse tal naturaleza tienen efecto general e inmediato. En suma, para el juzgador en cita en lo relativo a la competencia debe ceñirse conforme a lo dispuesto en la Ley 906/04. Siendo lo anterior así, dice, a la luz de la nueva normatividad adjetiva penal el delito de secuestro simple y por conexidad los demás por los cuales fueron acusados los procesadoá debe ser

| de—conocimiento de los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza, pues la Ley 906/04, artículo 36, num 2". asigynó a los jueces éspecial¡zados el Vdel¡to se secuestro extorsivyo agravado y no el simple. Así, bajo las anteriores consideraciones, remitió el expediente al Juez Penal. del Circuito Cáqueza a quien le propuse colisión negativa de competencias. ÓNN Colisión No, 23.348 Corte Suprema de Justicia 3 Med¡ante auto del 7 de febrero del presente año el Juez de Cáqueza aceptó la colisión negativa de competencias propuesta e igualmente repudió el conocimiento de la actuacióh, pues, en virtud de lo dispwuesto' en el artículo 533 de la Ley 906/04 tal normatividad | lrige para los delitos cometidos con posterioridad al 1? de enero de | _2.005, lo cual significa que los óelitos cometidos con ánterioridad se regularán por las disposiciones de la Ley 600/00, y por ello la competencia para conocer del presente asunto recae en los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES: — Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Penal del Circuito, corresponde a esta colegiatura dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. - Como la discusión gira alrededor de establecer la competencia por un delito de secuestro simple, dado que en torno a los concursantes

D

República de Colombia | Colisión No. 23.348 -E Corte Suprema de Justicia hurto y porte ilegal de armas défuego no se genera d-uda a|Qúna en razón a la conéxidad con aquél, ha de tenerse presente ñg sólo que se trata de una conducta punible ejecutada antes de que hubiera em¡áezado a regir el nuevo sístéma de enjuiciamiento crim¡nál en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Pereira y Manizales, sino también que fue cometida precisamente por fuerá de las mencionadas jurisdicciones. Por ello, necesario se hace abordar en un comienzo el análisis de las normas que a ese respecto consagra el nuevo estatuto procesal (L 906/04), debiéndose recordar que de conformidad con el artículo 35 num. 5 los juzgados especializados conocerán del “Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”.. .Ab initio cabe precisar que el dispositivo trasérito no es modelo de — elaridad, cómo debe serlo toda norma legal con la dimensión y características que se le imponen a una como la comentada. En efecto, previa a la presentación de las diversas hipótesis de interpretación sóbre su alcance debe señalarse que -conforme a la _tradición jurídica del paísel actual código penal escinde en simple y “ extorsivo las especies de secuestro, regulañdo una y otra en los “modificados artículos 168 y 169 respectivamente. A la par, en el artículo siguiente (170) se consagran 16 causales de agravación, en

N República d¡_3_ Colombia Colisión No. 23.348 E principio reéervadas a la modalidad extorsiva. Sin erñbargo, en el . pafágrafo del mismo dispositivo, tales circunstancias -con excepción de la 11, relacionada con la calidad del sujeto pasivose extienden con -ur'1 más amplio ámbito punitivo al secuéstro simple, de todo lo cual puede concluirse qué de cara a las dos modalidades son 'predicables las m¡sn%as circunstancias de agravación óon la únicasatvedad señalada. Son -precisamenteesas causales las que han servido al legislador pára'señaíar la óompeteñcía, reparfída ésta entre los juzgados especializados ;pqr asignac¡ón diréctay los de circuito -por la vía residual (art. 36-2 L906/04)- ya que en relación ¿on lós muniéipales ninguna ciase de conocimiento les atribuye respecto de las mencionadas conductas. 'Así, la falta de claridad a que se aludió antes puede abrir paso a variadas lecturas, todas ellas con distintas posibildades de coñocímiento, tanto en torno al juez especializado como á| del circúito. Sin embargo, la Sala -reiterando su posición tradicionalse . inclina por la que se explica a contingación, bajo el entegdido que recoge con más fidelidad el pensamiento del legislador, se acomoda mejor a la tradición jurídica nacional, y porque tal forma _ Colisión No. 23.348 Corte Suprema de Justicia de interpretación explica y justifica el que realmente sea la gravedad delbomportamiento -como manifestación dé| criterio

objetivo o de la naturaleza del hecho, como uno de los factores generadores de compétencia— la que jalone la ásignación de éstá, atendiendo -entre otros aspectosla trascendencia de la conducta, su impacto social y los efectos que se generan en las víctimas. Poréso, desde esa óptica se estima que el Especializado debe conocer(i ) de todas las modalidades y variantes del secuestro ' 'exforsivo, incluidas-las agravadas y por cuálquuier cauéal (arts 169 -y. 170, inintegrum), recogiéndose én esta apreciación conclusiya el sleñ.álam¡entode competencia efectuado en la barte¡ni¿:ialdel | artículo 35-5 de la Ley 906/04. Además, el mencionadp servidor judicial tendrá competencia (ii) respecto del delito de secuestro simple cuando en él concurra alguna de las ¿uz_atro caúsale€ séñaladas en el dispositivo antes reseñado, siendo ese el debido enfeñdímiento que ha de -otorgárse!e. a la éxpresión legal o agravado según los numerales 6,7,11 y 16 del artículo 170 del y

  • Código Penaf.

A República de Colombia — Colisión No. 23.348 s ur a TU Corte Suprema de Justicia - En ese cont_exto, entonces, el juzgado de circuito conocerá (i) del secuéstro simple en todas sus posibilidades, conformé al artículo 168 del C.P. y (ii) del secuestro simple agravado por cualesquiera de las restantes doce (12) causales del artículo 170 del C.P., tal

como |-o definió la Sala en auto de octubre 29 de 2002 con . _ ponencia del mag'istrado Edgar Lombana Trujilló (Rad20062), en seguimiento de norma de similar alcance y descripción: “La polémica entre los funcionarios judiciales surge entonces frente a la interpretación de dicho precepto, y en ello la razón está de lado, a no dudarlo, del - — Juzgado ? Penal del Circuito de Mocoa, toda vez que la s¡mble interpretación gramatical o literal de la norma — transcrita perm¡fe concluir de manera ineguívoca que el legislador le (sic) atribuyó a los — jueces especializados el conocimiento no sólo del | del¡to de secuestro extorsivo, agravado O no, sino ' además del secuestro simple, siempre que del mismo se predique la configurác¡ón de uno por lo menos de los — supuestos — de — intensificación — punitiva expresamente allí aludidos (ordinales 6”, 7%, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal). Tal conclusión-s e extrae ante el empleo de la conjunción disyuntiva “o”, que en su sentido natural, 'Qramat¡ca! y de lógica jurídica diferencia y sepárá, en este caso, los conceptos del secuestro extorsivo y del NN Colisión No. 23.348 Corte .S'uprema de Justicia secuestro Vsímple agravadó por los numerales 6%, 7”, 11 y 16 citados.v Disposición que por Ilo. tanto ycontrario sensu, deja a la competencia de los Jueces Penales del Circuito únicamente el secuestro simple y — el simple agravado por cualquiera de las restantes

causales cohtempladaé eh el artículor 170 del Código Penal”. Descendiendo al caso particular, bajo aquel norte pareciera no éxistir duda airededor de que la competencia pará segu'ir conociendo de la presente actuación estaría radicada en el Juez Penal de Circuito de Cáqueza si en cuenta se tiene queila pieza acusatoria se produjo por un secuestro simple sin cbncurrenc¡a de - agravante alguna. No empece lo que parece tan claró; -nro puede la Salá detenerse en esa simple declaración porque la conclusióna la qué ha arribadose sostiene sobre la visión o desde la perspectiva ídel nuevo C.P.P., estando obligada, entonces, a precisar si -como lo señala el juez especializadolas normas que modifican o que asignan nuevas cpmpetencias regladas por la Ley 906/04 realmente rigen ya para todo el país o si -conforme lo sostíene el juzgado de circuito colisionantesolamente resultan aplicables para delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005 en |o?5 distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. 10 " República de Colombia _ — 0 ColisiónNo , 23.348 «O . N - - 1': — Corte Suprema de JusticiaPúes bien, no hay duda que fue en el prapio Acto Legislátivó 03/02 donde ée acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, defiriéndole a la ley además del señalamientdeol inicio de la vigencia, la designación de los distritoé judiciales donde operaría én un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la

cual la implementación nacional total deberá ser una realidad. Y si se recuerda -asimismoque la gradualidad fue declarada exequible por la Corte Constitucional en cuanto a la forma (C-1092/03), no hay Iugar a discusión para la Sala al tener que aceptarse que la nueva normatividad sólo rige eni los cuatro distritos judiciales reseñados en el 1párrafo anterior y respecto dé delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005. Y ha de advewrtirse que el campo de aplicación -en tales condicioneses absofuto, esto es -entre otrosen lo relacionado con la oralidad de la actuación, la inmediación, la publicidad, la concentración, etc. y no sólo de las disposiciones “relativas al procedimiento ácusatoríó que a través de dicha normatividad se implanta en el país” como limitadamente lo considera el juez especializado, sino -ademáscon todas las regulaciones que en el nuevo código se establecen, entre ellas el señalamiento de competencias( como que den o ser así, verbi gratia, todas las sentencias que dictadas por los jueces l1 N £R_epú5[íca de Co[om5ía Colisión No. 23.348 Corte Suprema de Justicia municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas por los tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del nuevo estatuto procesal. En esas condipione_s -en torno al problema que ocupa a la Corteresulta factible predicar qué h_abiend¿ sido consagrada en el nuevo — estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalarñiento

no púede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decif del juez Especializadó al de Circuitó o al Municipal atendida por ejemplo |ácuantía), en la medida en que los nuevos señálamientos normativos tienen consagración o regulación_ en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal or¡entapión o A¡mpbsición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrásreseñadas, esto es, en Io_é Qistritos pi_one-ros del sistema y a partir de enero de 2005. l Distinto sería que la mutación de competencias tuv-iera lugar al interiord e una misma legislación, de un misrño código, o de un | mismo procedimiento, ya que en tal evento el 'manejo de la situación sí se resolvería por lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en N - República de Colombia- . . — Colisión No. 23.348Corte Suprema de Justicia que deban empezar'a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo _ examen -se iterasi no se olvida que la as¡gnac¡on de competenc¡a —se ha efectuado al ¡nter¡or de cod¡gos d1ferentes que t¡enen campos V — de ap|:cac¡on diversos ycon coberturas igualmente d|$|mlles._- - — En conclu'sióun, Iae normas que asignan competencias en el nuevo -'código' de Iprocedi_m'iento'-a partir del artículo 32comenzando por la |

  • _-SaláPenal de la Corte Suprema soñ aplicabl'es exclusivamente -por “ahorapor los jueces de los cuatro '-men.ci_onados diétr¡t_os judiciales y --reservadas a los delitos cometidds después del 1 de enefo.del año - | que“avanza, en la m'edida en que ha sido la propia Ielea que ha fijado la fechae n que-ha de empezar a regir Ia nueya…nornñát¡_vidad, - siendo Iegalmente :uiable tal previsión conforme Ic autoriza 7e|7 art¡culo 53 de la Ley 4 de 1913, res'pectc de' Ia cual puede _ pred¡carse su caracter de excepcson frente a Ia ya menc¡onada | norm_a de Ia Ley 153 de 1887 que¡mpone la ¡nmed¡ata aplicación de las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad en las actuaciones.

Desde esa óptica, pues,e l conocimiento del secuestro simple y los — delitos concursantes atribuidos a JUAN MARTIN: ALFONSO LIZARAZO y ORLANDO QUINTERO RUIZ sigue estando bajo la — — República de Colombia — - Colisión No. 23.348 N ' - Corte Suprema de Justicia dirección del Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, en la medida en que respecto de los delitos cometidos antes de áquella fecha no ha habido modificación alguna de competenciasf . _ En méritode lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

— SALA DE CASACIÓN PENAL, -

RESUELVE: DECLARAR que Ia_competencia_'-pa_ra conocer de la pfesente áctuación. sé9úid_a contra los. procesados JUÁN _MÁRTIN . | - ÁLFONSO LIZARAZO y ORLANDO QUINTERO¡ RUIZ óontiñúa_ en — el J'uzgádo Prilmero Especializado de-0undinamarcá, a donde se devolverá el_ex-pediente. REMÍTASE copia de este auto al otro juzgado colisionante.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN 14 a

Colisión No. 23.348

HERMANiMLÁNCASTBíXRB&

ALFREDO GÉ TERO EDGAX L2MBANA TRUJILLO

ÁLVAROOR

TE PORTILLA

Consultar sobre este documento ...