CSJ - SP23350(18-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23350(18-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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Rad. 23350. SEGUNDA INSTANCIA
ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON
República de Colombia Corte Suprem de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS — Aprobado acta N 048
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS | Se'pr'onunc';ia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN, en su condición de Jue2 3 Penal del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad y a través de la cual fue condenado como responsable del delito de prevaricato por acción de que - trata el artículo 413 del vigente Código Penal. HECHOS El acontecer fáctico del que se ocupó este proceso, se concretó en lo siguiente: Rad. 23350. SEGUNDA |NSTAIÍ)A€
- ROBERTO JOSE_CALDERON CALDERON
. República de Cotombiá Corte Suprema de Justicia Contra el señor JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA se adelantaba procesó penal por¡una Fiscalía Seccional de8plegada para Foncolpuertos, como presunto responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinador, y estafa, iniciado a consecuencia de su condición 'de ex-trabajador de la liquidada empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BARRANQUILLA, cuyo pasivo fue asumido por la entidad FONCOLPUERTOS, como quiera que entró a
efectuar reclamaciones dé acreencias laborales ante un Juzgado Laboral de la ciudad de Bayránquilla al parecer con documentos falsós. Luego de ser escuchado en indagatoria JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA, le fue resuelta su situación júridicá el 29 de octubre de 2001 profiriendo en su c|ontra medida de asegura…iento.de detención preventiva sin excarcelación, atribuyéndosele la comisión de los delitos de peculado por apropiación en calidad de determinador, en concurso con estafa y | enriquecimiento ¡lícito de particulares, determinación que fue confirmada en su integridad pori¿ una Fiscaliabelegada ante el Tribunál Superior deCundinamarca én!_ resolución del 2 de abril de 2002, modificándola en — cuanto a que dejó sin efecto los cargos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa, este último por aplicación del principio de favorabilidad. (f 182-239 C de anexosN 1). — El defensor de JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA, afectádo con la medida de aseguramiento, solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento im:puesta en contra de su representado, control que correspondió, por feparto, al Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilta 2
Rad, 23350. SEGUNDA INSTAN$A
ROBERTO JOSÉ CALDER . | ON CALDERON
República de Colombia Y ra NA Corte Suprema de Justicia a cargo del hoy acusado, doctor ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN, quien a través de auto adiado 30 de mayo de 2002,
aceptando los planteamientos deÍ peticionario, revocó la medida de — detención preventiva que pesaba contra el citado sindicadcoon respecto al delito de peculado por apropiación en grado de determinador y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la orden captura impartida en su — contra. - ACTUACIÓN PROCESAL - Una vez proferida la decisión de revocar la medida de aseguramiento por el Juzgado Tercero Penal dei¡Cir0uito de Bárranqu¡lla, a cargo del doctor " - ROBERTO JOSÉ C_ALDERÓNCALDERÓN, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 000965 del 19 de julio de 2002, dispuso - compulsar copias para que investigarae l comportamiento del juez. Consider_ándo lo anterior, la Fiscalia 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, inició formalmente la investigación, disponiendo como - primera medida escuchar en indagatoria a ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN, lo que se llevó a cabo a través de comisión. Esto propició a que - mediante decisión del 29 de noviembre de-2002 se resolviera su situación jurídica, proñriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de prevaricato por acción, la que fue sustituida por la detención domiciliaria.
Rad. 23350. SEGUNDA INSTANCI/
| ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON
República de ColombiaCorte Suprema de Justicia - | En proveido del 1|2 de diciembre de 2003, la Fiscalía-Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá acusa al doctor ROBERTO JOSE CALDERÓN
CALDERÓN comoi presunfo respohéable de lá comisión del delito de prevaricato por acción, determinación que fue objeto de impugnacióny -conñrmada por una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 20|04. | Celebrada la 'diligíencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 16 de diciembre de 2004, dispuso condenar al acusado por el cargo formulado en la resolución de acusación, determinación contra la cual el defensor recure en apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla decidió condenar al acusado, con los siguientes argumentos: | “ Luego de transcri5ir lo normado en el artículo 413 del Código Penal, la Corpóracíón señaló que el bien jurídico protegido por dicha norma es la administración pública, en tanto la correcta función administrativa y públicaes el objeto de protección. — Estima que se trata de dilucidar la existencia de una determinación — manifiestamente contraria a la ley, por ello, entra a estudiar los ¿ 4 /
Rad. 23350. SEGUNDA INSTANCIA
ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON - República de Colombia lY Corte Suprenía de Justicia presupuestos fácticos, jurídicos y normativos que rodearon la expedición de la decisión acusada de prevaricadora, específicamente para determinar si al revocar la medida de aseguramiento se incurrió en afectación a la ley - penal, como quiera que las causales para proceder a la imposición de la
medida de aseguramiento se concretan en los presupuestos señalados en los artículos 356 y 357 y las causales de revocatoria de tal determinación se señalan en el artículo 392. Consideró la Corporación que la causal que aplicó el procesado para dejar sin efecto la detención preventiva proferida por la Fiscalía contra JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA, fue la prevista en el numeral 2 del artículo 392 delC . de P. P., que reza: | | , (..)
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente, demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.” En -estas condiciones, para proceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento destaca que el juez acusado debía observar que la decisión restrictiva de la libertad personal se advirtiera de manera clara y ostensiblemente equivocada, con una falta de raciocinio y análisis del material probatorio que la apartara de la voluntad del legislador.
Rad. 23350. SEGUNDA INSTANCIA% — ' ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON República de olomb¡a - .
Dh $H Corte Suprema de Justicia Es asi cómo, enóontró el Tribunal que la medida de aseguramiento proferida contra de Acuña Carmona, antes que verse descabellada o irracional, se presentaba como únadecisión ajustada a la realidad probatoria que para nada afloraba una desproporción que ameritara el amparo por parte del juez de contro! de legalidad de la medida de aseguramiento. .
Al efecto, sostuvo él Tribunal: "En concepto de la Sala, la Fiscalía al momento de decidir la situación jurídica con medida de aseguramiento que afectaba los intereses del extrabajador contaba en la actuación con los requerimientos probatorios y los requ¡s¡tós de procédencia que demandaba los artf£:¿¡!os 356 y 337 del C. de
P. P., para impon'erle a ACUÑA CARMONA la detención preventiva sin. beneficio de excarcelación ni el reconocimiento de la sustitución de la detención domiciliaría, pues disponía para e!!ó del resultado de Ía - AUDITORIA ESPECIAL llevada a cabo por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, íen la que se conceptuaba que a una serie de extrabajadores de !a!empresa estatal PUERTOS DE COLOMBIA, entre ellos ACUÑA CARMONA, se les había pagado una serie de acreencias laborales falsas con imputaciones al TESORO NACIONAL, valiéndose para ello de soportes y documentos falsos acudiendo para ello a diversas modalidades ta!es|comoa través de procesos laborales instaurados ante — jueces ..."
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ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON República de Colombia s P Informe de los investigadoresde la Contraloría, concluye el sentenciador, que arrojó un claro resultado que no podía desconocerse flagrantemente .. como lo hizo el juez penal acusado, pues, dice: "...Mediante la reliquidación de todos y cada uno de los conceptos pagados desde el momento del retiro y JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA
CÁRMONA, en su condición de pensionado de: la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, comprendido el examen de todas las resoluciones que ordenaron pagos, en orden cro¡jológico partiendo de$de el pago de las prestaciones sociales al momento de ¿Jue se retiraron e incluyó el análisis de cáda uno de los documentos que reposan en la hoja de vida y en otros archivos de la entidad cruzando esta información con los printers de pago, nómina automática, tarjeta de gananciales o tarjeta de controf de salaños, mandam¡ehtos de pago o condenas por juzgados !a_bora!és de Barranquilla, conciliaciones y otros procedimientos alternos de auditoría con los cuales la comisión procedió a reliquidar las sumas pagadas a los funcionarios ..." "Como resultado de este trabajo se establece un presunto detrimento económico del patrimonio del Estado, en cuantía de $5.802.2 millones de pesos en razón a que ya la jurisdicción laboral ordenó de manera reiterada el pagó de factores laborales a los 'qué no tenía derecho alguno." "En el arch¡vo'no se evidenció que la administración FONCOLPUERTOS haya impugnado en su debida oportunidad procesal, lo que demuestra la 7 Rad. 23350. SEGUNDA INSTANCIA ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERONRepública de Co|omb¡a Corte Suprema de Justiciadesidia adm¡nistrat¡va imperante en la en_tidad pagando todo aquello que se pudiera con o siniºjusto título por parte del pensionado y/o sus distintos apoderados."
"De conformidad c¿n el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajode 1999, el tope'máximo de pensión a que fienen derecho los pensionados para el año de 1999, según es; reliquidación es de $4'261.311,73, a cada uno. Actualmente al seño JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA, se le viene - reconociendo una'pens¡ón de $22'168.044,10 que representa un mayof valor en su pago de 525.77% mensualmente de su mesada real". - Este tipo de comprobaciones no podían ser desconocidas e ignoradas por el juez cuando evaluó la legalidad de la medida de aseguramientodi,jo el Tribunal, en tanto Cjue' se concretaba el despilfarro de dineros del Estado y la "extravagancia” en el pago de pensiones, como Ia que ven¡a devengando ACUNA CARMONA.
Pero no sólo fu: e' el desconocimiento de un elemento probatorio trascendente para detérminar la posible infracción a la ley penal que existía en esos momentos, sino que también concluyó que el Juez acusado "minimizó" las pruébastrasladadas de otros procesoá y que se habían insertado a la actuácíón, desconociéndose que ya hasta la opínión pública sabía y conocía el modo de opéfér que utilizaban los antiguos trabajadores de PUERTOS DE COLOMBIA para defraudar el patrímónio de la nación.
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V . ROBERTO JOSE CALDERON CALDERON
República de ColombiaA EEER LE
Se m Corte Suprema de Justicia Y fue tan ostensible el marcado contraste entre la realidad fáctica y probatoria con la determinación asumida por el ex juez CALDERÓN CALDERÓN, anota el Tribunal, qúe en su indagatoria a pesar de que reconob_ió que el procesado ACUÑA CARMONA no era inocente pues al “parecer había recibido pagos ilegales, sostuvo desfasadamente que su conducta estaría encuadrada en otro tipo de delity ono el peculado por apropiación y que como no se había establecido a que funcionarios del Estado habia determinado no era posíble juríidicamente imputarie ni la calidad de determinador y menos tal especie delictiva. Para I|egár a tal conclusión, considera que el juez acusado efectuó una "falsa d¡'stors¡ón" de un concepto que como el determinador como - íntervíniente, está claramente definido y superado normativamente por el | Código Penal de 2000, ya que en su artículo 30 aplica sanción degradada "Al interviniente qué no tenfendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización...", condición que era evidente la qué “se deducía a ACUÑA CARMONA, en los hechos por los que se investigaba. Para concretar ello, el Tribunal acotó: "La manera como y de quien había obtenido ACUÑA CARMONA los pagos ilega!es', le permitía inferir lógicamente y en forma fácil al hoy encausado, como lo habla dejado establecido el Fiscal en su providencia revocada por el exjuez. CALDERÓN CALDERÓN, que los funcionarios bien de FONCOLPUERTOS y otros pertenecientes a entes administrativos que
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ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON República de ColombiaEAO =2 1 S Corte Suprema de Justicia . hicieron el deséñbolso de las sumas millonarias, habían ' obrado determinados por JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA, por lo que no era dable'al aquí investigado cuestionar la prueba indiciaria tenida en cueñta por el Fiscal que había resuelto la situación jurídica del ex-trabajador de
PUERTOS DE COLpMBIA.
[ ... 'Prueba elocuente de ello es que en el discurrir de la etapa de ' instruccióyna se registraban los: nombres de los funcionarios o servidores público¿ determinados por ACUÑA 1CARMONA, entre ellos SALVADOR ATUESTA BLANCO, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, entre otfros, a quienes la propia Fiscalía, luego de escucharlos en indagatoria, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin -'Iugar a excarcelación por fos punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN y ofros, ..." LU L “Precisamente a éstos se le origina el cargo de atentar contra el bien jurídico de la administración pública -PECULADO POR APROPIACIÓNpór haber reconocido y pagado a ACUÑA CARMONA, cuantiosas sumas sín justo fítulo en cuantía de $2.974'478.902,31, y el hecho de erogar, a su favor la cifra de $22'168. 044,10 como mesada pensional cuando para esa época y acorde con los derechos que le asistía y los reajustes anuales que
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ROBERTO JOSE CALDERON CALDERON Corte Suprema de Justicia eran pertinentes sólo esta prestación podía alcanzar la cantidad de $4216:311,73, ..." De esta manera, el Tribunal advierte que el control de legalidad radica en verificar el cumplimiento al debido proceso y Iá_lega|idad de la prueba mínima: exigible, mas no puede ser entendida como una tercera instancia en el que se evalúe la prueba a tal punto como lo hizo el juez acusado. Por ello, decide condenar al doctor ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN,Com0 responsable de la comisión del delito de prevañcato por acción en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquillaal haber proferido una decisión manifiestamente ilegal, reproche .que aún más se solidifica cuando se advierte que el ex Juez se mantuvo al frente de la judicatura por veintitrés años, casi veinte (20) de ellos como juez penal — del circuito, que le debía permitir conocer la forma en que se fraguaban los particulares atentados contra el patrimonio estatal. - Para efectos de la punibilidad, tuvo como referente el Tribunal lo normado "en los artículos 60 y 61 del Código Penal, estableciendo que la movilidad pará el delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 se encuentra entre TRES (3) y OCHO (8) años y multa . entre CINCUENTA (50) y DOSCIENTOS (200) salarios mínimos ilegales mensuales v¡géntes, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas entre CINCO (5) y OCHO (8) años. ll
Rad. 23350. SEGUNDA INSTANCIA
ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON República de Co|omb¡a — Corte Suprema de Justicia En consecuencia y atendiendo a que carece de antecedentes el acusado y que no se le imputó circunstancia alguna de agraváción, debe partirse del cuarto mínimo pará la tasación'de' la pena, qúe va de 36 a 51 meses. Dentro de esta coñsideráción, dada la gravedad del hecho por el que se sénfencia-, y su grado de culpabilidad a dichos 36 meses le incrementa SEIS (6) MESES más para un total de pena de CUARENTA Y DOS (42) — — MESES. | | _ Como multa le impone CINCUENTA Y DOS (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación delejercicio de derechos y, funciones públicas de CINCO (5) AÑOS. De la mismá'forma por no reunir el requisito objetivo previsto en el art¡culo 63 del Código Penal le niega la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena. Con relación a la pns¡on domiciliaria, consideró el Tribunal que si bien e| requisito objetivo cons¡gnado para esa figura sustitutiva se cumple a cabalidad toda vez quel a pena mínima fijada para el delito de prevaricato por acción es inferior a CINCO (5) AÑOS, concluye que el atro elemento de — carácter subjetivo que se consagra para sustituir la prisión carcelaria por prisión domici|¡ar¡a, consistente en el buen desempeño personal, familiar,
social y laboral que permitan suponer fundadamente que el sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimienfo de la pena, no se satisface. Así lo señaló: | | . "... el bien jurídico vulnerado referido a la administración pública se ha afectado de manera grave por el acto constitutivo de corrupción que se 12 7
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República de Colombia AN 1 ¡N Corte Suprema de Justicia avista en el comportamiento del sentenciado que repercute — tanto en el ámbito del bien jurídico tutelado en el délito de PREVARICATO como también ese dafio se ektiende a la comunidad, pues este comportamiento en el funcionario judicial genera en los asociados “ desconcierto y desconfianza en las instituciones (justicia) de las que se espera, obviamente, un resultado además de justo y probos, imparciales y responsables." Por lo anterior y como quiera que en el trámite del proceso se le había concedido la detención domiciliaria, revoca dicha medida y ordena su inmediata captura para que descuente el resto de la pena en un centro especial para recluir ex-servidores públicos. Con relación a lós perjuicios, no condena en tal sentido pues no se estableció la causación de los mismos en el desarrollo de la actuación. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el defensor efectúa una serie de críticas “que se condensan en las siguientes: Comienza por advertir que no es cierto que al momento en que se produjo el control de legalidad se tuvieran vinculadas a otras personas a la
13 Rad. 23350. SEGUNDA INSTANCIAROBERTO JOSE CALDERON CALDERON República de Colombia - V rCorte Suprema de Justlciá - | _ investigación adelantada contra el ex empleado de Foncolpuertos, pues la vinculación de personas tales como Carlos Meneses, Jorge Tovar, Rafael Villalba y Camilo Torres, entre otros, sucedió _co'n posterioridad. En otras pa!abfás, solamente, al momento de adoptarse la decisión de control de legalidad de la medida de aseguramiento, se tenía vinculado a Acuña Carmona. De otra parte, cues!tiona el hecho que la sentencia condenatoria tuviera como único sustentó probatorio el informe de la Contraloría General de la Nación, ademas, que la condición que el Juez Calderón Calderán le otorgó a Acuña Carmona, dentro del proceso penal que adelantaba contra éste, fue la de interviniente y no la de determinador, lo que ha debido ser tenido en cuenta para efectosd e comprender las motivaciones que llevaron al juez a revocar la medida de aseguramiento a consecuencia del control de legalidad que estaba ejerg¿iendo. En estasbondícíonés, el recurrente sostiene que para Iograi tal punto'de comprensión, se debe entrar a estudiar la legalidad de la medida implementada contra Acuña Carmona, lo cual va anejo al estudio de los "ingredientes norma?ivos" del delito de pecúlado. por apropiación, razón por la cual entra a describir el sujeto activo, el objeto material y la conducta, no sin antes recordar lo que a ese respecto señalaron doctrinantes tales como Alfonso Reyes Echandía. Especialménte recaba el libelista en que la
condición de determinador no_puedé ser vista de manera aislada, sino que ".. es indispensable indicar cómo y cuando se produjo la defterminación, qué incentivos desplegó el determinador para cautivar y poner a su servicio 14
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ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON
República de Colombia Corte SUprem de Justicia la voluntad del otro agente, en qué circunstancias se aceptó el encargo y cuáles las condiciones en que se encontraban las dos partes vinculadas a . la empresa indebida.". Esta disertación la conciuye en el hecho que hay necesidad de concretar, cuando se habla del determinador, la identidad o individualización de los sujetos que fueron objeto de determinación, cosa que en su criterio se corrobora por la necesidad de que al procesado se le identifique dentro de la actuación so pena de que no pueda vinculársele, declararlo persona ausente, etc, Y fue tal la falta de identificación 0, por lo menos, la individualización, lo que sucedió en el proceso penal adelantado contra Acuña Carmona y en el qué el Juez Calderón Calderón controló la legalidad de la medida de aseguramiento, pules frente al servidor público que supuestamente determinó este sindicado como para colegir la tangencial presencia del - delito de peculado, no se había vinculado a persona alguna al tramite. Seguidamente, aseg'ura el recurrente que lo plasmado en la providencia de control de legalidad no fue otra cosa que el criterio del juez frente a un asunto que evaluó fáctica y probatoriamente, lo cual no puede ser reprochado desde la órbita y censura de lo.ilegal, pues no existe contradicción a la ley cuando se plasmaron las 1razones que se tuvieron
para proceder en :ta| sentido, otra cosa es que sea discutible lo que no torna en prevaricadora una determinación. 15
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- ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON Republlcad e Colombia .
Corte Suprema de Justicia Mucho más, sostiene, cuando la prueba indiciaria fue lá ques e tomó en consideración, soportándola en un informe de la Cohtraloría que no revela directa o indirectamente a un fuñcíónarío público en particular, ni determinada oñcinai administrativa íñmiscuida en la conocida defraudación. — Al efecto, señala: "Los auditores formularon recomendaciones para que investigaran y establecieran responsabilidades de todos y cada uno de aque!!os exfunc¡onanos funcionarios públicos de Foncoipuertos y de otras ent:dades estatales que en una u otra forma contnbuyeron al pago excesivo.” Con relación a la cita que el Tribunal de Barranquilla efectúa en torno a la jurisprudencía existentesobre el determinador y la calidad de interviniente (sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 2002), señala el recurrente que la misma no podía ser tan siguiera referida pues no tenía vida para la fecha en que se controla la Iegálídad de la medida de . aseguramiento, queí lo fue para el 30 de mayo de 2002. - Para concluir, el defensor recuerda que tanta razón tenía el juez sentenciado 1que finalmente al procesado Acuña Carmona se le revocó su detención preVéntivá al reconocerse la parficipación como interviniente y no
como determinador, lo que lleva a colegir que “... por lo menos el Juez avizoró la conducta de ACUÑA CARMONA, en los inicios de la investigación y aún con la escasez de medios probatorios, ...". Por estas razones,. so|¡c¡ta se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido de los cargos por los que fue acusado. 16
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ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON
“a Corte Suprema de Justicia apadamiento del orden legal fuese patente, claro, transparente, pero especialmente perceptible a primera vista. 2.- En estas condiciones, así como lo señaló el Tribunal a quo, resulta claro que el juez acusado a! adoptar la decisión supuestamente reflejo de garantía judicial, como lo fue-el control de legalidad de la medida de aseguramiento, contenida en el auto del 30 de mayo de 2002, mostró un ostensible propósito de buriar la ley, llevando a término su firme intención de revocarla. Conclusión a la que se arriba ante la pluralidad de hechos que indican, previo su análisis conjunto, que se profirió una determinación producto de un fin voluntariamente querido.
Veamos porque: Como lo señaló el Tribunal de Barranquilla, no bastó quee l Juez se encontrára, al momento de efectuar el control constitucional, con una medidá de aseguramiento contenida en dos decisiones producidas por la Fiscalía General de la Nación, una, de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2001, proferida por una Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad
ínveétigativa para Foncolpuertos y, la segunda, confirmatoria de la anterior, proférida por una Fiscalía adscrita al Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 2 de abril de 2002, las que contenían un juicioso Iy contundente análisis de la realidád fáctica y probatoria con que se contaba hasta ese 19
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_ ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON República de Colombia. - Corte Suprema de Justicia momento para proceder a la afectación de la libertad personal de un procesado a traves de la detención prevent¡va - Decisiones que se sustentaron, principalmente, y no de manera exclusiva, en una determiniación basada en una prueba debidamente trasladada al trámite como era el informe rendido por la Contraloría, el cual había sidoelaborado' por agehtes especiales de esa entidad destacados para el caso ampliamente conoc¡do en la opinión publica como /a "defraudac¡on de Fonco!pueños mvest¡gadores fiscales que de manera acuciosa hab|an detectado y reportado que: | ".. mediante la ríe!¡¿;u¡dac¡ón de todos y cada uno de los conceptos pagados desde el.momento del retiro hasta diciembre 30 de 1999 a los extrabajadores ... JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA en su cohdfcíón de bensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia, comprendiendo el | examen de todas las -resoluciones que ordenaron pagos, en orden crono!og¡co parhendo desde el pago de las prestar::ones iniciales al momento que sei ret:raron e incluyó el análisis de cada uno de las
documentos que reposan en la hoja de vida y en otros archivos de la entidad, cruzando .esta información con los printers de pago de nómina automática tarjeta de gananciales o tarjeta de control! de salarios. Mandamientos dé pago ordenados por Juzgados Laborales de Barranquilla, conciliaciones y otros procedimientos alternos de auditoría con los cuales la c¿mis¡ón procedió a reliquidar las sumas pagadas a los ex funcionarios. 20 7
Rad. 23350. SEGUNDA INSTANCIA
ROBERTO JOSE CALDERON CALDERON República de Colombia Corte Suprem de Justicia ALEGACIÓN DE LA FISCALÍA COMO SUJETO NO RECURRENTE La Fiscalía solicita se confirme la decisión condenatoria, para lo cua¡ relieva el hec_ího que el juez penal al momento de entrar a controlar la - legalidad de la actuación contaba con el informe elaborado luego de la auditoría especial llevada a cabo por la Contraloría General, en el que, se concluía que los págos efectuados a varios ex trabajadores de Foncolpuertos resultaban siendo ilegales como quiera que se sustentaban en documentos falsos. Prueba ésta que no podía ser ignorada por elfuncionario judicial. Labor en la que el juez acusado minimizó las pruebas que se habían trasladado. de otros procesos, con el visible propósito de justificar la supuesta legalidad de la determinación de revocar la medida de aseguramiento, revelando por ello la incursión en el delito de prevaricato por acción. — Situación anómala qúe se reveló an más cuando se tenía en consideración por el sentenciado las decisiones proferidas por la Fiscalía
de ¡mponerrla medida de asegurámíeñto en primera y segunda instancia, en las que se plasmaron consistente y razonablemente los fundamentos para proceder en tal sentido. Igualmente comenta la Fiscalía que lo informado al proceso frente a otros procesados, se refería a la fecha de vinculación procesal, que lo es por indagatoria o por declaratoria de persona ausente mas no por la fecha de 17
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ROBERTO JOSE CALDERON CALDERON Corte Suprema de Justicia apertura de investigación, lo que desvanece la crítica del recurrente en el sentido de que cuando el juez acusado profirió la decisión prevaricadora no Se hubiera iniciado proceso co_ntrá otras personas, pues sí lo había sido, lo que no había sucedido era su vinculación mediante indagatoria o persona ausente,
LA CORTE CONSIDERA
1Atendiendo a las razones que se proponen como motivo dew inconformidad se ocupará la Sala dei estudio del presente asunto, no sin anticipar que la decisión condenatoria será motivo de integral confirmación, -como quiera q'ue de un estudio de los aspéctos que han delimitado este trámite, lleva a la Sala a concluir que surge claro que ROBERTO JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN es responéable de la comisión del delito de prevaricato por acción. En efecto, débé decirse primeramente, como se sabe y se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que el delito de prevaricato posee un ingrediente normativo de imprescindible consideración al momento de efectuarse el proceáo de adecuación, como que requiere del proferimiento
de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley. Esta caracterización a través de la señalada expresión legislativa, no es otra cosa que la firme y concreta determinación del legislador de cobijar solamente a través de este tipo penal a los comportamientosqu.e el 18
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' ROBERTO JOSÉ CALDERON CALDERON
República de Colombia Corte Suprema de Justicia - "Como resultado de este trábajo se establece un presunto detrimento económico del patrimonio del Estado en cuantía de $5.802.2 millones en razón a que la jurisdicción !aborál de Barranquilla ordenó de manera — reiterada el pago de factores laborales a los que no tenía derecho alguno. En los archivos no sel evidenció que la administración de
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