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CSJ - SP23353(30-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23353(30-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

a , a - Egpibliad e olombiz e .Colisión de competencia N 23353 — - _ TOMAS ALAPE TAPIZRO Cenio x,á'¿?ámm afej¿í¿&m 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL . —

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N 01s Bogota, D. C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Saa la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cuncdinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en virtud del cual rehusan conocer del proceso seguido contra TOMAS ALAFE TAPIERO y HUMBERTO ROJAS CADENA, procesa_dos por el delito de secuestro simple y hurto. ANTECEDENTES 1.- Aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde . del 23 de ociubre de 2003, en la Finca La María, ubicada en la vereda Presidente del municipio de Girardot, cuando Jaime Fíos Rodríguez arridó en un venículo en compañía de su esposa Luz Oi1 Colisión de competencia N 3353 TOMAS ALAPE TAP'ERO — ÉÁA D ann EBorto (Pbrena de í¿»j¿¿¿az Marina Vásquez Casallas, fueron abordados por cuatro individuos quienés portaban armas de fuego y procedieron a 'deépójarlos de dinero en efectivo y de sus pertenencias personá¡es y ordenaronque les prepararan comida; a su vez, también retuvieron a otras

cinco personas, iIncluidos un taxista. y un vecínó, . que posteriormente llegaren a la finca. Cerca de las seis de la tardé del mismo día, los plagiarios determinaron que los secuestrados podian irse de la finca, como en efecto ocurrió y al día siguiente Jaime Ríos Rodríguez los aprehendió. . La Fiscalia Delegada ente los Jueces Penales Munjcipales de — Cirardot dispuso la apertura de ¡nstrucc¡ón? en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a TOMAS ALAPE TAPIERO y HUMBERTO ROJAS CADENA, resolviéndoles su situación jurídica el 28 de octubre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautor del concurso de detitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Entonces, la actuación fue remitida a la Fiscalía delegada ante ¡os jueces penales del circuito especíalizados de Bogotá y Cundinamarca. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 5 de ebril. de 20%4 con resclución de acusación en contra de los procesadoscomo coautores del concurso de delitos que motivó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primsero Penal del Circulto Especializado de Cundinamarca, despacho que avocó conocimiento de la actuación el 3 de junio de 2004, llevá a V Zal ] EL ZA Colisión de competencia-N” 23353

TOMAS ALAPE TAP'ERO

Gosto Eliprema de _Justicio 7 cabo la diligencia de audiencia preparatoria e intentó la realizaciónde la correspondiente audiencia pública sin coñségu¡rio po: Ia inasistencia del defensor de TOMAS ALAPE. | | 2.- Por auto del 1 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó la remisión del procesc al Juzgado Penal del Circuito de Girardot, proponiéndole en el mismo acto colisión de compét'enóia negativa en caso de que sus argumenfos no fuésen aceptados. Estos, en esencia, pueden condensarse de la siguienie manera: a) A partir del 1-de enero de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley S06 de 2004, se modificaron las competehcias delos Juzgados Pehales del Circuito Especializados, excluyendo de ellas el delito de secuestro simple. En tal sentido, el artículo 35 de dicña codificación, determina taxativamente las conductas delictivasde las que conocen tales despachos, señalando de las modalidades de secuestro, únicamente la extorsiva y sus formas agravadas por los numereales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. b) Si bien es cierto el nuevo Código de Procedimiento Penal, | artículos 6 y 533, expresamente señaló que sus disposíciónes se eplicarían exclusivamente para la investigación y juzgamiento de delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005, dicha restricción ha de entenderse sólo en lo relativo a la operancia del

sistema oral y acusatorio que allí se regula; como así se desprendedel propio Acto Légis!ativo 03 de 2002, por el cual se reformé la Constitución Política para dar cabida a la nueva ritualidad procesal . s a , Resailica de otombia Colisión de competencía N 23353 TOMAS ALAPE TAP'ERO Dorte g¿ámnw czíó,_jí'_-fac¿lw penal, deniro del cual los constituyentes se ocuparon de dar un margen para la aplicación del “sistema”, esto es, del oral. C) La aplicación restringida del nuevo estatuto procesal penal no involucra, ni debe involucrar, normas que regulanlo atinente a la competencia, pues en material procesal penal el referente rara determinar la ley preexistente de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, es la ley vigente al momento del acto procesal y no de la conducta punible, como sí ocurre en materia sustanciell. - d) El sistema acusatorio fue implementado para regir en U1os , fijándose el 1% de enero de 2007 como fecha en 491 distritos judiciale que entre a regir en el distrito judicial de Cundinamraca, entre otros. De esta suerte, aun frente a delitos coretidos con posterioridad al 1% de enero de 2005 y en jurisdicción del distrito judicial de Cundinamarca, deberá la investigación y el juzgamiento seguirse bajo el rito contenido en la Ley 600 de 2000, sin que se vea razón, entonces, para que reglas relativas a la competencia también queden aplazadas, cuando en tal materia debe estarse a lo

dispuesto por la Ley 906 de 2004. 1 3.- Recibida la actuación por el Juzgado 1% Penal del Circuito de Girardot, por auto del 8 de febrero de 2005 trabó el confiicto. Al efecto señala que si bien las normas que fijan la competencia y lasformas a las que deben cefiirse los juicios, por ser de orden público exigen su aplicación inmediata sin atención a la fecha en que se hubiere cometido la conducta punibié respectiva, no es posible en el presentel caso aplicar dicha regla, conforme las si9uien:_és razones: Ap2ú blica de Colomdiz — 5 A » á M7 3';í£““ Colisión de competeneia N 23353 TOMAS ALAPE TAP'ERO TBones Q?¡ñrem a'f9,_%¿&¿ma) La interpretación y aplicación de la ley no puede hacerse de manera fraccionada o segmentada. Por el contrario haide op:rar integral y sistemáticamente, consultando sus aspectos teleológ:cos y principios. No se discute que las normas que fijan competencia sear de orden público, pero en lo que sí se disiente es en Io inapropiado que resulta el razonamienio que tiende a admitir la viabilidad de cesprender o sustraer de una compiiación normativa alguno o: algunos de sus preceptos Yy áb¡icarios indistinta e indiscriminadamente, pasanco por alto que hacen parte de un todo y que su ámbito de aplicación está condicionado, desde Iuegq, El SU vigencia. b) El artículo 533 de la Ley 906 cie 2004, de manera diáfana

señala que el procedimiento que ailí se regula sólo será aplicado a les delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005. De . alií que si en esta actuación se investiga una conducta punible. cometida con anterioridad a dicha fecha, su conocimiento debe contintar en cabeza de su Juez natural, esto es, del Juez Penal d_el Circuito Espec¡a!izádo, sometído'al imperio de la ley anterior que le etorga plena competencia a esa autoridad para su conocimiento. .. c) Es errada la posición del Juzgado que propone la colisión, . pues pretermitió que el sistema acusatorio no ha entrado a apiicarse en jurisdicción de Cuncinamarca, evento que vendría a producirse sólo a partir del 1% de enero de 2007 y agrega: “Es un . desatino comprender, entonces, que al no poseer, por ahera, competencia funcional para conocer de una conducta punible cuyo ' < oo l 6 AMA Colisión de competenNc i3a33 3 TOMAS ALAPE TAP'ERO Cozte uprema de _Fsscia conocimiento ha sido otorgado a una autoridad judicial diferen'e y — bajo la influencia de una legislación todavía apircable, tenga qué ser irasladada a tuna circunscripción teiritorial diferente, máxime se reitera, al tratarse de un delito perpetrado con antelación a la ley 906 de 2004, la cual, además, es una de las excepciones al principio de trretroactividad, ya que es un cuerpo normativo de aplicación diferida.”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tras las tesis que exponen los Jueces trabados en

conflicto, subyacen dos visiones irreconciliables en torño a las reglas que han de seguirse para la aplicación de la. Ley 906 de 2004, particularmente en punto a su vigencia, aspectos a partir de los cuales se construyen consecuencias diversas: La primera, sostenida por el Juez Especializado, quien considera que independientemente de las previsiones para la gradual aplicación del sistema inmerso en el nuevo Código de Procedimiento Penal, las regias relativas a ia competencia que ailí se fijan son de inmediata aplicación, por ser de orden público. La segunda, argumentada por el Juez de Circuito, quien considera «ue como la Ley 906 sólo rige bara hechos sucedidos a partir del 1% de enero de 2005 y exclusivamente en los distritos en quel gradualmente se va implementando el nuevo sistema acúsatorio, su vigencia es sólo restringida y no deiogá la Ley 600 de 20001 al punto que coexisten las cdos formas de procesamiento penal. ! XaD Colisión de competencia N 23353

TOMAS ALAPE TAP: ERO CE¡17€¿_ "e £5¿tmfx(&a"& USUELD 2.- En orden a definir la problemática pianteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acud¡r'— al contenido del artículo 533 de la Ley 905 de 2004, disp_osióíón qu2 al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe Jue ella rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos zon posterioridad al 1% de enero de 2005; a su turno, el artículo 330 ejusdem, establece la graduál. implantación del sistema acusatorio .

allí inmerso. Y tales previsiones ¡egislativas, determinantes de la vigericia restringiddae la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5% del Acto Legisiativo 03 de 20092, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tener: — “Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los dstitos cometidos con posterioridad a la vigencia qué en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se miciará en les distritos judiciales a partir del 1% de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de arciembre del 2008.” 3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto lavigencia resiringida de la Ley 906 como su gradual aplicacián, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislacor, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación < X esbiica Lo Balombia . , | 7 — MA Colisión de competencia N 23353 TOMAS ALAPE TAP'ERO G— a rto Qz- % ;¿m a%me procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal . En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su rádio de acción a delitos cometidos después del 1“ de

enero de 2005, introdujo una importante modificación al conteriido del principio de legalidad, llamada a tener renercusiones en mátería de las normas meramente adjetivas que !ó componen, al dispcner en el artículo 6”%: - “Nadie ocdrá ser investigado ni juzgado sino conformea la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de ríos aelitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”. Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, répresentá una notoria variable freníe a! texto adoptado en el artículo 6 de: la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de 1a actuación procesaf”, criterio últmo que a más de hailar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece ester inmersas en un cuerpo normativo que data del Fieticiva de Calombia . .7 - . _..M EZA Coiisión de comperéhc:¡a N 73353 TOMAS ALAPETAP'ERO aCno sto Q3f:"¡a '..fírcgw.w ¿,gdfní?nf … sigio X1X —Ley 153 de 1967, artículo 40-, ha informado múitiples ..r.C cisiones en las que esta Corte se ha ptonunc¡ad0 sobre el

alcance del “juez ratural" y, en muchas otras, con ocasión a Ios criteos aplicables en tránsitos de .eg¡slac¡ones penales'. Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamíento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometfó el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión Iegislatfva, resulte determinante de su vígenbi-a el que sean reemplazadas por otras también instrumentales. 4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la maodificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de eniuiciamiento a que es sometido el sueto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manerá inmadiata, no empece su marcado carácter instrumértál, sno que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a lcs órganos de la jurirsdicción de la infr_aestructurá que demanda el modelo implantado. En síntesis, tanto el constituyente secundario como el iegisiador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2009 a ciyo Vaiga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 41 de juñio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 997,

proceso 10239; 22 de cctubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18803; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2007?, proceso 23374; 9 de abril de 7002, praceso 19319; 23 de abril de 2002, procesc 19333; 30 de abrit de 2002, proceso 19369; - 4 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de juiio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, preceso 21131 y 22 dej U|I0 de 2003, proceso 21120. Colisión de competerñ“á' N 23353 TOMAS ALAPE TAP'ERO / ;A " [ amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2094 apiicable para conductas punibles sucedidas a 7 partir del 1 de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en rezón de los requerimientos Iogíst¡coá quedemanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento 5.- En este orden de ideas, alnque en principio puzda convenirse con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a que Iasnormas nue definen la competencia por ser de crden público operan de marera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el “tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició.

el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, inciuido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento, -6.- En tales condiciones, con independencia de que el artículo 35 de la Ley 506 de 2004 no haya asignado a ics Jueces Penules del Circuito Especializados competencipaar a conocer del delitc de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no se rige por dicha codificación adietiva, sino por la Ley 600 de 2000, también vigente, la competencia para conocer del mismo sigue radicade en cabeza del juez de la jerarquía mencionada a quien se asignaré su conocimiento. Colisión de competencia N 3353 — TOMAS ALAPE TAPIERO - “Conio Q'%¿5Mm& á%m En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | - RESUELVE 1. 1D'¡rimir el conflicto de competenó¡as planteado, en el centido de asignar el conocimientod.e l proceso seguido contra TOMAS ALAPE TAPIERO y HUMBERTO ROJAS CÁDENA al Juzgado Primero Penal del - Circuito Especializado de | Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2%. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, remitiéndole. copia de: la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, 7 zfíf¿C AA

Á PULIDO DE BARÓN

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SIGIFREDO| ESPINOSAPEREZ HERMAQGALANCASTELLANOS'

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