CSJ - SP23355(25-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23355(25-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 1 LEXTRADICIÓN. 23.355
JAMES DARÍO VIVAS YEPES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.036 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano, JAMES
DARÍO VIVAS YEPES.
ANTECEDENTES:
1. Con la Nota Verbal No. 2759 del 8 de noviembre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JAMES DARÍO VIVAS YEPES, quien es requerido en ese país por “delitos federales de narcóticos”.
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2. De la anterior petición se le corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. La última de las autoridades mencionadas, mediante resolución fechada el 22 de noviembre de 2004, decretó la
captura de JAMES DARIO VIVAS YEPES con fines de extradición, la cual le fue notificada al requerido el 14 de diciembre del mismo año, en las instalaciones de la cárcel Naciona! Modelo de Bogotá, en donde se hallaba intemo a órdenes del despacho 10 dentro del proceso No. - 886, hoy con el número 71273 adelantado por la UNAIM de Cali, por eldelito de concierto.para delinguir con fines de narcotráfico.
3. Mediante Nota Verbal No. 0296 del 9 de febrero de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América fó-rmalizó la solicitud de extradición de JAMES DARÍO VIVAS YEPES, contra quien las autoridades de ese país profirieron la resolución de acusación No. 04
Cr.982, que posteriormente, esto es, el 13 de enero de ese mismo año fue sustituida con la No. S1 04-Cr.982, por una Corte Distrital de los | Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la ¿ual le formulan al solicitado un cargo por el delito de narcotráfico. Como sustento de la petición, el país requirente presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida el 14 de enero de 2005, por Neil M. Barofsky, asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, ante un Juez de ese mismo Distrito. Expone sobre el conocimiento que tiene sobre el asunto en particular; y se refiere a la vigencia de la ley procesal y sustantiva aplicable para la iniciación de Corte Suprema de Justicia
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES la investigación, el proferimiento de la acusación y la naturaleza del cargo imputado en este asunto a JAMES DARÍO VIVAS REYES. Expiica en qué consisten cada una de las pruebas anexas a la solicitud de extradióión; destaca que de conformidad con la normatividad de ese país, en el proceso seguido en contra del aquí solicitado no ha operado el fenómeno de la prescripción y por lo tanto, el encausamiento no se encuentra impedido por este motivo. Da cuenta de los hechos que dieron lugar a la investigación y la forma como se obtuvo la identidad del solicitado. 3.2: Transcripción de la normatividad aplicable al caso (Anexo A), esto es, del Título 21, Secciones812 (a)(c), 959 (aX1X2)(c), 960 (A), 963, : 853 (A(P), y Título 18, Sección 3282. 3.3. Resolución de acusación formal sustitutiva No. S1 04 Cr. 982, dictada el 13 de enero de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, proferida por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito Judicial de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York (Anexo B), siendo del caso precisar, que según se consignó en la Nota Verbal No. 0296 del 9 de febrero de ese mismo año, la solicitud de extradición del mencionado se basa en el cargo allí contenido, cuyos términos son los siguientes. “Cargo Uno: concierto para fabricar y distribuir una sustancia
controlada, a saber, un kilogramo o más de heroina, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra. del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a)(3), y 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Corte Suprema de Justicia a RE . Sala de Casación Penal Á -
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES Sección 963 del Código de los Estados Unidos” (f.109, carpeta - anexa). 3.3. Copia de la orden de captura del 13 de enero de 2005 (anexo C). 3.4. Declaración de William Kiviehan, Agente Especial de la DEA. Dice que en la investigación se ha establecido que VIVAS era el cabecilla de una organización en Colombia, que a través de un teléfono celular daba las instrucciones para distribuir en los Estados Unidos la heroína que se enviaba desde Colombia camuflada en uniformes de la Marina Mercantil, libros, álbumes de fotografías y casetes de VHS. Como evidencia de lo anterior, las autoridades judiciales norteamericanas cuentan con 1 canversaciones “ telefánicas interceptadas legalmente, en la que VIVAS y sus interlocutores utilizan lenguaje cifrado para ocultar la verdadera naturaleza del tema. En las conversaciones detectadas en el año de-2004, pára los meses de enero, marzo, junio y julio VIVAS habló con otros integrantes del concierto no acusados en este caso, sobre la entrega de heroína,' el
ofrecimiento de abastecer de esa sustancia a uno de sus interlocutores en Miami, Florida, la compra de —por parte de VIVASde 4 kilogramos también de heroína, el ofrecimiento de esa cantidad en Costa Rica; y la pérdida de 7 kilogramos de heroina por la que responsabilizaban a VIVAS. Adicional a lo anterior, precisa que “Miembros de la Policía Nacional de Colombia. y las Fuerzas Armadas de Colombia rendirán testimonio Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal - .. (e
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES acerca de las vigilancias que ellos realizaron y las pruebas que incautaron durante el desarrollo de la investigación, Por ejemplo: a. El 19 de enero de 2004 o alrededor de esa fecha, investigadores observaron a CC-1 ir a la casa de CC-2 y recoger una cantidad de heroína que no era embalada, para que CC-1 pudiera esconder la heroína dentro de álbumes de fotos, libros y videocasetes con el fin de importar la heroína a los Estados Unidos. b. El 27 de enero de 2004 o alrededor de esta fecha, agentes de seguridad colombianos capturaron a CC-1 en Cali, Colombia, mientras tenía en su poder aproximadamente 2.38 kilogramos de herofna que habían sido escondidos dentro de álbumes de fotos, libros y un videocasete. c. El 27 de julio de 2004 o alrededor de esta fecha, durante la reunión que se describe arriba en los párrafos (1) y (), VIVAS entregó a otro integrante de la organización (CC-6) escrituras
de inmuebles de los cuales VIVAS fue propietario para indemnizar a los propietarios por la pérdida de los siete kilogramos de heroína por la cual se le habían responsabilizado a VIVAS. Se hizo una grabación en video de VIVAS entrar y salir caminando de la reunión”. - | Indicó también los datos que poseía para la identificación de JAMES DARÍO VIVAS YEPES, de quien anexó una fotografía, precisando que se trata de la misma persona a la que se hace referencia en la acusación de reemplazo.
4. Perfeccionado el expediente, con oficio No. O300DVJ (Ext-05-124) , el Ministerio de Justicia y del Derecho lo envió a la Corte, para que se Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal - — Le hi
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, advirtiendo que al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Iniciado el trámite que le compete a la Corte, el requerido designó defensor, quien solicitó la práctica de una prueba que le fue negada por la Sala.
6. Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, el defensor y el Ministerio Público hicieron sus intervenciones así: 6.1. El defensor Para el abogado de JAMES DARÍO VIVAS YEPES, si bien en este asunto no hay lugar a discusión sobre la validez formal de la
documentación presentada, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, existe una circunstancia de orden constitucional que impide emitir concepto favorable, toda vez que los hechos por los cuales su defendido es reclamado en extradición ocurrieron en Colombia, en la ciudad de Cali, y fueron investigados por las autoridades de éste pais. Asi, -dice-, se desprende de la declaración rendida por el agente especial de la administración antinarcóticos, William J. Kivieahan, . quien sostuvo que miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Corte Suprema de Justicia KT! E 2 Sala de Casación Penal
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES Armadas de Colombia rendirán testimonio acerca de las vigilancias que realizaron y las pruebas incautadas durante la investigación, pues fueron los que observaron los movimientos que se denuncian y nutrieron con su actuación la investigación que se adelanta en los Estados Unidos. Sin embargo, en relación con los mismos hechos, en el Despacho Diez de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima se encuentra radicada la investigación No. 886, actualmente bajo el No. 71273, en la que se decretó detención preventiva en contra de JAMES DARÍO VIVAS y otros. Allí, obran como pruebas las conversaciones cifradas-a que hace alusión el agente Especial y el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, pues fueron interceptadas con la autorización de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, precisa que la solicitud de extradición de JAMES
DARÍO VIVAS YEPES, no señala de manera concreta cuáles son los hechos mediante los que se puede comprobar que aquél se concertó , participó, financió, entregó, exportó, o era propietario de estupefacientes, o cuántos envíos fueron determinados por él. Las pruebas aportadas no demuestran la comisión de delito alguno o la responsabilidad de su defendido, “permitiéndose, por consiguiente, ubicarlosen el campo de la sospecha que por sí misma no es prueba sino que es la base para dar comienzo a la investigación que permita despejar dudas contra el sindicado o aportar prueba contra este”. Considera que como en este caso la prueba en que se fundamenta la solicitud de extradición está constituida por conversaciones cifradas y Corte Suprma de Justicia Sala de Casación Penal - L—¿' — -
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES . transliteradas y dos testimonios jurados, debe tenerse especial cuidado a la significación que el agente especial le da al uso del lenguaje que escuchó y el significado real que tenía para quien lo utilizó. Lo único que dichas grabaciones comprueban, es que se trata de conversaciones entre personas conocidasentre sí, que por la terminología que utilizan no tienen un alto grado de escolaridad, que simplemente se cuentan situaciones. Además, denotan que los interlocutores pertenecen a un estrato social “no muy encumbrado”. Es apenas, una forma peculiar de relacionarse. Acto seguido, refiere que en Colombia son delitos de palabra por excelencia la injuria y la calumnia; y si la presente solicitud de
extradición lo es por un concierto, que significa acuerdo de voluntades para un fin determinado, “No resulta sano extraditar a un ciudadano Colombiano por nacimiento por las meras palabras, como tampoco lo es por la mera relación ya sea amigable, laboral, amorosa, familiar o de otra Índole, como no sea que esas palabras, vayan acompañadas de actos concretados e ineguivocos que dejen el ideal de las palabras por la realidad de los hechos y entonces sí hagan coincídir el decir con el actuar ...”. Pasa a referirse a la descripción típica que la legislación colombiana hace del delito de concierto para delinquir, para sostener que su configuración no es automática, porque el fin propuesto no “puede quedar como mero proyecto sin desarrollo o cumplimiento”. No hace alusión a manifestaciones orales sino a conductas, y en este caso, no están probadas las que tienen que ver con la participación de su Corte Suprema de Justicia AEA Sala de Casación Penal as ¡-7EXTRADICIÓN. 23.355 JAMES OARIO VIVAS YEPES defendido en el tráfico de estupefacientes. Tampoco se ha demostrado que las -llamadas telefónicas se hubieran efectuado a abonados telefónicos ubicados en el extranjero y en particular, a los Estados Unidos, pues o que resulta lógico y probado es que dichas llamadas fueron realizadas dentro de la ciudad de Caliterritorio de Colombia”. 'En sintesis, ninguna de las pruebas en que se apoya la solicitud de extradición, demuestra que JAMES DARÍO VIVAS YEPES hubiera transgredido las leyes de los Estados Unidos, y menos que se haya
concertado con personas en el exterior. Por el contrario, apuntan a señalar qúe ocurrió en Colombia y fue en: este país donde también surtió efectos jurídicos la conducta imputada. Por todo lo expuesto, pide que se de aplicación al artículo 14 del Código Penal, en cuanto tiene que ver con el principio de territorialidad de la ley penal para quien infrinja la ley penal colombiana, y por tanto, es la Fiscalía General de la Nación la competente para adelantar la . investigación correspondiente, en ejercicio de su soberanía, como en efecto está sucediendo, pues desde el 12 de agosto de 2003 inició de -oficio indagación previa, es decir, antes de solicitarse la detención provisional de JAMES DARÍO VIVAS YEPES y de formalizarse su pedido de extradición. Solicita, por tanto, se emita concepto desfavorable 6.2. La Procuradora Primera Delegada en lo Penal T + - -- de Sala de Cadún Penal % x_L — -
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES La represeñtante del Ministerio Público encuentra satisfechas todas las exigencias del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable. | En efecto, la documentación con base en la cual los Estados Unidos solicitan en extradición a JAMES DARÍO VIVAS YEPES, se allegó por la vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente autenticada y traducida; la identidad del solicitado se encuentra plenamente comprobada, en tanto que no hay duda que la persona solicitada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16'253.137 y es la misma que fue capturada con fines de extradición.
También, en el expediente aparece su fotografía. De igual manera, se cumple el principio de la doble incriminación, por cuanto los hechos por los cuales las autoridades norteamericanas llamaron a VIVAS YEPES a responder en juicio por un cargo de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, tipifica en Colombia como concierto para delingquir con fines de narcotráfico (art. 340, inciso segundó, del Código Penal), y se sanciona con prisión de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales | mensuales vigentes. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjéro, como quiera que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo sustancial la resolución acusatoria que regula la Ley 600 de 2000, guarda correspondencia con la acusación dictada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, toda vez que en ella se hace la 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Á__ e - EXTRADICIÓN. 23.355 JAMES DARÍO VIVAS YEPES imputación del delito por el que el sindicado debe defenderse en el juicio, especificando sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Finalmente, y como quiera que, en su criterio, se cumplen los requisitos de ley para emitir concepto favorable, solicita que se exhorte al Gobierno Colombiano para que en caso de conceder la extradición, la subordine a que VIVAS YEPES no sea juzgado por hechos distintos
a los que motivaron la solicitud, ni sometido a castigos diferentes a los impuestos en la condena; y si la sanción es pena de muerte, se condicione a que dicha sanción sea conmutada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar en este asunto es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados
en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, asi:
1. Validez formal de la documentación presentada Como bien lo acota la Procuradora Delegada, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal ( Léy 600 de 200), toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los
11 Corte Suprema de Justicia eh P h Sala de Casación Penal - - :1EXTRADICIÓN. 23.355 JAMES DARÍO VIVAS YEPES términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español. En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JAMES DARÍO VIVAS YEPES, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 2759 del 8 de
noviembre de 2004 y 0296 del 9 de febrero de 2005, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información: necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que JAMES DARÍO VIVAS YEPES es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos, pues en su contra, el 13 de enero de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictó la acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 982, .en la que-le imputan un cargo por concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (heroína), en cantidad de un kilogramo o más. Al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la aludida resolución de acusación formal sustitutiva, en la que se precisan como hechos del caso que en Colombia y a través de llamadas terlefónicas, JAMES DRÍO VIVAS YEPES, junto con otras personas, se combinó, concertó,- confederó y acordó violar leyes de los Estados Unidos contra los estupefacientes, coordinando envíos de heroína con destino a ese pais. 12 Corte Suprma de Justicia Sala de Casación Penal 4 vl H/
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES De la mismá manera, se cuenta con la orden de arresto impartida con
motivo de la acusación sustitutiva. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JAMES DARÍO VIVAS YEPES, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y lugar y fecha de nacimiento. También, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso. Fueron incorporadas las declaraciones rendidas el 14 y 13 de enero de 2005, por NeilM. Barofsky, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y William J. Kuiviehan, Agente Especial de la Administración Antinarcótica, quienes explicaron los hechos y la normatividad aplicable. El contenido y autenticidad de tales declaraciones, fue certificado por Randy Toledo, Director Adjunto de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, efectivamente se hizo. 13
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funbionaria Auxiliar
de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre. La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su-turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. De igual manera, a la acusación sustitutiva y la orden de arresto les fueron impuestos los respectivos sellos de autenticidad. Así las cosas, debe colegirse que se cumple con el' requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se - adelanta con respecto a JAMES DARÍO VIVAS YEPES.
2. Plena identidad de la persona solicitada Este requisito se encuentra igualmente agotado, y así lo admite el defensor, . | En efecto, la persona capturada con motivo de éste trámite, es la misma pedida en extradición por los Estados Unidos. Se trata, pues, de JAMES DARÍO VIVAS YEPES, ciudadano colombiano que se
14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ¿5,..f7'
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES identifica con la cédula de ciudadanía No. 16'253.137, nacido el 10 de enero de 1957.
3. Principio de la doble incriminación Para que proceda la extradición se requiere, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que
el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años. En el presente asunto, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, fue acusado de un cargo por conspirar para fabricar y distribuir sustancia controlada (heroína), con base en los siguientes hechos: “1, Desde alrededor del mes de enero de 2004, hasta e incluyendo el 9 de septiembre de 2004, en Colombia y otras partes, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, ilícitamente, intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente el uno con el otro para violar las leyes de los Estados Unidos contra los estupefacientes.
2. Como parte y objetivo del concierto, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, y otras persohas tanto conocidas y desconocidas, fabricaban y de hecho fabricaron, y distribulan, y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, concretamente un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenian una cantidad perceptible de heroina, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia fuese importada de manera
15 Corte Suprema de Justicia + I"|:“_;" + Sala de Casación Penal eEXTRADICIÓN. 23.355 JAMES DARIO VIVAS YEPES ilícita “a los Estados Unidos, lo que sería un delito en contravención de las secciones 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
ACTOS MANIFIESTOS 3. . Para adelantar el concierto y para efectuar su objetivo ilícito, los siguientes actos y otros, fueron cometidos en Colombia y en otras partes: a. El 19 de enero de 2004 o alrededor de esta fecha, durante una conversación cifrada, un integrante del concierto quien no se encuentra acusado en este documento ('CC-1') habló con un segundo integrante del concierto quien no se encuentra acusado en este documento ('CC-2?), y trataron la recogida deheroína por CC-1 de CC-2. b. El 19 de enero de 2004 o alrededor de esa fecha, CC-1 fue a la casa de CC-2 y recogió una cantidad de heroína que no era embalada, para que CC-1 pudiera esconder la heroína dentro de álbumes de fotos, libros y videocasetes VHS con fines de importar la heroína a los Estados.
C. El 27 de enero de 2004 o alrededor de esta fecha, JAMES DARIO VIVAS YEPES, el acusado, durante una conversación telefónica cifrada, dio instrucciones a CC1 sobre la entrega a CC-2 de la heroina que fue embalada.
d. El 27 de enero de 2004 o alrededor de esta fecha, CC-1 fue capturado en Cali, Colombia, mientras tenía en su poder aproximadamente 2.378 kilogramos de heroína que habían sido escondidos dentro de álbumes de fotos, libros y videocasetes de VHS. e. - El 18 de marzo de 2004, o alrededor de esta fecha, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, sostuvo una conversación
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES telefónica cifrada con un tercer integrante del concierto quien no se encuentra acusado en este documento ('CC-3), en la que VIVAS ofreció abastecer heroína a CC3 en Miami, Florida; él se la proporcionaría a un precio de aproximadamente US $ 43.000 el kilogramo, y dijo que había que 'subir” la heroína a Nueva York. f. El 31 de marzo de 2004 o alrededor de esta fecha, durante una conversación cifrada, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, dijo a un cuarto integrante del concierto quien no se encuentra acusado en este documento (CC-4) que VIVAS quería comprar cuatro kilogramos de heroína inmediatamente. g. El 10 de junio de 2004 o alrededor de esta fecha, durante una conversación cifrada, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, dijo a un quinto integrante del concierto quien no se - encuentra acusado en este documento ('CC-5) que tenía cuatro kilogramos de heroína en Costa Rica que estaba dispuesto a proporcionar a CC-5 por aproximadamente .US$ 40.000 el kilogramo. h. En julio de 2004 o a!rededor de esta fecha, durante conversaciones cifradas con CC-5 JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, habló de la perdida de aproximadamente 7 kilogramos de heroína por la cual se le responsabilizaban a VIVAS.
- El 27 de julio de 2004 o alrededor de esta fecha, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, entregó a otro integrante del concierto quien no se encuentra acusado en este documento
(CC-67), y quien estaba actuando en capacidad de representante de los propietarios de los kilogramos de heroína que se mencionan en la letra (h), esrituras de inmuebles de los 17 Tm Sala de Casación Penal ve —
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES “cuales VIVAS fue propietario para indemnizar a los propietarios por la pérdida de los kilogramos de heroína. j El 27 de julio de 2004 o alrededor de esta fecha, durante la reunión citada en la letra (i), JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, sostuvo una conversación cifrada con un hombre no identificado durante la cual VIVAS se quejó de que se le responsabilizaban a él valor de .kilogramos en los Estados Unidos (US$ 50.000 el kilogramo) en vez de su valor en Colombia (14'000.000 pesos el kilogramo).
K. El 27 de julio de 2004 o alrededor de esta fecha, durante la reunión citada en la'letra (i), JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, recibió una llamada telefónica de un séptimo integrante del concierto quien no se encuentra acusado en este documento ('CC-7); entonces VIVAS pasó el teléfono a CC-6 y, durante la conversación siguiente, CC-7 dijo a CC-6 que no lesionara a VIVAS. |
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). El delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína imputado a JAMES DÁ_HREO_VIVAS YEPES por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, está tipificado en el Código Penal colombiano en el artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya sanción es -prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios miínimos. En ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo de voluntades entre varias personas - para cometer delitos. Cuando esa concurrencia de voluntades está específicamente dirigida a la realización de hechos punibles relacionados con la actividad del narcotráfico, en Colombia la 18 Corte Suprema de Justicia ("—h “7y Sala de Casación Penal Á-.- 51
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JAMES DARÍO VIVAS YEPES pena es la indicada anteriormente, mientras que en el país solicitante es la prevista para ese delito en particular, esto es, el aparte (B) de la Sección 960 del Código de los Estados Unidos, que es de prisión no menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es
requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido de manera reiterada y constante, que la acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos conforme a su Iegísláción, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relabión sucinta de la conducta atribuida al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejecutada, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan. Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebasrecaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se 19 Corte Suprema de Justicia '.i'L fí rr d Sala de Casación Penal £¿_ '2 , ”
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