CSJ - SP23368(16-04-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23368(16-04-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
VA
Rad. 23368. CASACIÓN. FALLO
ARNOLDO ANTONIO SALAS RAMIREZ
CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 093
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados ARNOLDO ANTONIO SALAS RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de agosto de 2004, en la que al confirmar la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, fechada el 5 de mayo de dicho año, los condenó a las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de extorsión. HECHOS El sentenciador de primer grado los sintetizó de la siguiente manera:
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República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia “El día dos de septiembre de 2002 fue recibida una llamada telefónica a la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Municipio de Marinilla por parte de
un habitante de esa localidad, quien daba cuenta de cómo dos sujetos pertenecientes a las autodefensas que se movilizaban en una motocicieta KMX azul, se encontraban cobrando las denominadas 'vacunas' en diferentes establecimientos de comercio ubicados en dicha jurisdicción, por lo que un personal de la Unidad de Policía Judicial se desplazó a esos locales comerciales con el fin de verificar la información a eso de las 19:15 horas, y, efectivamente, fueron sorprendidos CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO y ARNOLDO ANTONIO SALAS RAMIREZ en el interior de la tabema de razón social La Esquina del Vallenato' cobrando la vacuna; posteriormente salieron del lugar y el sujeto OSORIO LONDOÑO se dirigió al establecimiento de razón social 'El Muro', encontréndosele en su poder unas facturas de cobro con cada uno de los nombres de los negocios y diferentes cifras a cobrar, respondiendo éste que se trataba de boletas para una nifa. Posteriormente el señor SALAS RAMIREZ se dirigió al establecimiento de comercio 'El Honguito' con las facturas de cobro para esconderlas allí, siendo capturado en el momento en el que le entregaba las facturas a la administradora de dicho establecimiento para que se las escondiera. Además de la papelería les fue decomisada una moto KMX azul, la suma de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($145.850) y dos teléfonos celulares”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Investigación de Policia Judicial de Marinilla, a través del cual informó sobre unos
acontecimientos posiblemente delictuales, puso a disposición a dos personas capturadas y allegó las declaraciones rendidas por los ciudadanos Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar, quienes manifestaron todo lo relacionado con la actividad desplegada por los aprehendidos, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Destacada ante la SIJIN de Antioquia, el 3 de septiembre de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción. 7
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CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Oiídos en declaración Femey Jiovanny Ruiz Martínez, José Abel Méndez Vargas y Gustavo Adolfo Gutiérrez Piedrahita, miembros de la Policía Judicial de Marinilla que intervinieron en el caso, y escuchados en indagatoria Arnoldo Antonio Salas Ramirez y Carios Alberto Osorio Londoño, quienes negaron los hechos que motivaron su captura, la Fiscalia Dieciséis Especializada Adscrita a la Unidad Dos de Terrorismo de Medellín, donde se reasignó el diligenciamiento, el 12 de septiembre del mencionado año, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión. A solicitud de la defensa, se ampliaron los testimonios de Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto Garcia y Gabriel Antonio Hoyos Salazar, quienes indicaron que en su inicial versión fueron obligados a “hablar en la
SIJIN". Así mismo, de oficio se ampliaron las declaraciones de los policiales Femey Jiovanny Ruiz Martinez y José Abel Méndez Vargas, quienes una vez más ratificaron los hechos que motivaron su intervención y negaron haber realizado cualquier presión sobre aquellos declarantes. Practicadas otras pruebas y superadas unas contingencias procesales, el 20 de marzo de 2003 se clausuró la investigación y el 21 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Arnoldo Antonio Salas Ramirez y Carlos Alberto Osorio Londoño, por el delito de extorsión en concurso homogéneo con extorsiones en grado de tentativa. Así mismo, se les precluyó la instrucción por la conducta punible de concierto para delinquir. A
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Inconforme con aquella decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal de Antioquia, despacho judicial que, mediante providencia del 19 de junio de 2003, la confirmó, con la única modificación "en el sentido de que no se acusa por el concurso homogéneo de extorsiones en su modalidad de tentativa, por lo que se ordena su preclusión”.
2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 5 de mayo de 2004, mediante la cual condenó a
los acusados Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Alberto Osorio Londoño a las penas principales de 144 meses de prisión y multa de 600 salarios minimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de extorsión. Apelado el fallo por los procesados y su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de agosto de 2004, lo confirmó. Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso el recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Como el defensor de los procesados Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Aiberto Osorio Londoño presenta de manera separada dos 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia demandas, las cuales son idénticas en sus contenidos, se procede a realizar una sola síntesis de ambas, cuyos argumentos son los siguientes: Con base en el cuerpo segundo de la causa! primera de casación, en un único cargo, el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad “al valorar la prueba testimonial, recordando que sus defendidos desde un inicio negaron la autoría de los hechos. Refiere que el juzgador basó la condena de sus defendidos en las declaraciones que inicialmente rindieron Juan José Ailcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar. No obstante, afirma que,
como lo indicó a través del proceso, dichos testimonios no fueron recibidos en forma libre y espontánea sino contra la voluntad de los deponentes, por los miembros de la Unidad Investigativa de Policia Judicial de Marinilla”. Estima que existen "dos verdades” respecto de la manera como ocurrieron los hechos investigados: “una, la que inicialmente dan los testigos antes citados, la cual sirve de respaldo al informe policivo y a las declaraciones de los gendarmes que actuaron en el procedimiento y, la otra, la vertida por los mismos deponentes en las ampliaciones de sus declaraciones", siendo aquellas primeras las que no tienen valor probatorio, toda vez que se recibieron "en forma ilegar. Dice que sus defendidos fueron retenidos por cuanto que las facturas de gaseosas halladas en la tabema “El Honguito" eran de ellos, con las cuales supuestamente “vacunaban” a los dueños de los establecimientos públicos. 5
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CARLOS ALBERTO OSORIO LONDOÑO República de Colombia s Corte Suprema de Justicia En cuanto ese aspecto, asevera que Dora Janeth Soto, en declaración rendida ante la SIJIN de Marinilla, afirmó que Amoldo le había entregado las mencionadas facturas, mientras que Juan José Alcaraz, ante la misma institución, dijo que había pagado $2.500 por cinco cajas de cerveza y, finalmente, Gabriel Antonio Hoyos Salazar, en testimonio recibido en el mismo lugar, indicó que "le habían informado sobre el pago de $500 por cada caja de gaseosa, el cual se cobraria todos los
lunes”. Sin embargo, advierte que posteriormente Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabrie! Antonio Hoyos Salazar ampliaron sus testimonios, quienes de manera clara manifestaron “la forma como fueron obligados a ír a la SIJIN y las presiones sicológicas que allí les hicieron, con el pretexto de que debían colaborar so pena de amenazas de cárcel y hasta el destiero del municipio”. Afima que en las citadas ampliaciones se expresaron de la siguiente manera: Juan José Alcaraz desmintió "/o de los $2.500 y dijo que no pagó nada al respecto", agregando que no conoce a los procesados y que su declaración en la SIJIN no la leyó bien "ya que del susto no vela la hora de salir de allá, ante las amenazas y coacciones que sutrió en dicha institución". Por su parte, asevera que Dora Janeth Soto también dijo que no conocía a los acusados y que “no es cierto que uno de ellos le haya entregado los documentos decomisados”, explicando que “fue obligada y sugestionada por los de la SIJIN".
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A su vez, refiere que Gabriel Antonio Hoyos Salazar afirmó que “estando en el teatro con la novia, se tuvo que retirar de allí, dejando a su acompañante sola, y lo hicieron subir a un auto dos señores que no conocía sin que pudiera oponerse y que tampoco se identificaron, los cuales lo condujeron hasta la estación de Policía, donde lo hicieron esperar
por un periodo largo. Agrega que allí le hicieron unas preguntas que por el gran temor que tenía en ese momento, no recuerda cuales fueror”. En consecuencia, estima que lo anterior demuestra que las declaraciones de Alcaraz, Soto y Hoyos “no fueron recibidas en forma libre y espontánea sino contra la voluntad de los deponentes”, medios de convicción que “sirvieron para demostrar tanto la certeza de la conducta punible como la responsabilidad de los demandantes”. Por lo tanto, agrega que si no se hubiesen tenido en cuenta tales testimonios no se habria proferido sentencia condenatoria, pues sin los mismos "no encontrarían respaldo probatorio tanto el respectivo informe policivo como las declaraciones de los policías que participaron en la retención de los demandantes”. Luego de reiterar sus argumentos, finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus defendidos. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Afima la Delegada que la propuesta del libelista se encamina en esencia a cuestionar la capacidad demostrativa y el contenido 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia objetivo de los testimonios que considera ilegalmente aportados al proceso, planteamiento que, en su criterio, da al traste con cualquier vocación de prosperidad, máxime cuando la simple denuncia de la supuesta irregularidad no es suficiente para satisfacer la demostración del reproche. Así mismo, en cuanto al cuestionamiento planteado por el censor referido a
la fundamentación de la sentencia, dice que “dicha controversia no consulta el contexto de la providencia materia de impugnación, ya que en ella se aprecia que el sentenciador realiza un análisis conjunto del acervo probatorio en donde involucra el estudio de diferentes medios de convicción. En fin, considera que el actor se limita a denunciar unas iregularidades en el proceso de formación de la prueba testimonial, sin demostrar “la infracción manifiesta de las normas que regulan de manera legítima la producción e incorporación al proceso” de dichas pruebas, limitándose a expresar que los testimonios de las tres personas que declararon a cerca de las actividades desplegadas por los acusados al momento de ser capturados adolecen de irregularidades, “enunciación con la que no logra emprender con éxito un verdadero juicio de legalidad”, sin pasar por alto que traslada a esta sede un debate que se agotó en las instancias. En consecuencia, la Representante del Ministerio Público sugiere a la Corte no casar el fallo atacado. /
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad, sostiene el censor que las declaraciones inicialmente rendidas por Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabrel Antonio Hoyos Salazar fueron ilegalmente aducidas, toda vez que “no se recibieron en forma libre y espontánea sino contra la voluntad de los deponentes”, razón por la cual las mismas no podían ser tenidas en cuenta por el Tribunal Superior
de Antioquia para sustentar la existencia en grado de certeza de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados Arnoldo Antonio Salas Ramírez y Carlos Alberto Osorio Londoño, yerro que de no haberse cometido no se habría proferido sentencia condenatoria en su contra.
2. Recuérdese que el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene lugar cuando el sentenciador otorga valor probatorio a un elemento de juicio que fue incorporado al proceso con violación o desconocimiento de las normas legales que condicionan su validez, es decir, cuando lo asume de manera errada como legal sin cumplir las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque lo descarta afirmando de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron los requisitos dispuestos en la ley para su aducción.
Por ello, compete al casacionista señalar cuál fue el medio de prueba que debió ser excluido en el acto de apreciación, así como también demostrar cómo dicho medio de convicción no fue incorporado al trámite penal con 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia total acatamiento a los presupuestos legales que condicionan su validez y cómo el yerro incidió en las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado. Por último, también corresponde al casacionista demostrar cómo dicho error en la apreciación probatoria condujo a transgredir la ley sustancial, esto es, por aplicación indebida o exclusión evidente del precepto sustancial llamado a solucionar el conficto.
3. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos lógicos, examinadas las constancias procesales y las consideraciones del fallo impugnado, conciluye la Corte que la pretensión del demandante no tiene vocación de éxito, por los siguientes motivos: Es verdad que el actor señala los testimonios sobre los cuales predica su ilegalidad en la recepción y aducción a este proceso, como también es evidente que los mismos sirvieron, junto con los restantes elementos de juicio legal y oportunamente incorporados al diigenciamiento y mancomunadamente valorados, de fundamento de la sentencia condenatoria proferida en conta de los aqui impugnantes.
Sin embargo, como lo concluyeron los juzgadores de instancia, no se ajusta a la realidad acontecida en el proceso la afirmación del libelista, según la cual, los testimonios por él referenciados no se allegaron con acatamiento a los preceptos que condicionan su validez. 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, es cierto que el 2 de septiembre de 2002, fecha en que se llevó a cabo la conducta punible por la cual fueron capturados en flagrancia los procesados Salas Ramirez y Osorio Londoño, los investigadores de Policía Judicial de Marinilla (Antioquia) asignados al caso procedieron a escuchar en declaración bajo juramento a los ciudadanos Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar, en la medida en que, los dos primeros, eran los administradores de las tabemas
“La Esquina del Vallenato" y “El Honguito", respectivamente, y, el último, era un trabajador de la cafetería "Bolivar, establecimientos ubicados en dicho municipio y en los cuales, entre otros, se realizó el comportamiento delictual. En esa primera versión los mencionados testigos, a quienes se les enteró del deber que tenían de declarar, en esencia se refineron a los hechos en los siguientes términos: Juan José Alcaraz dijo que “ellos (los acusados) entraron al negocio con unos recibos (se le coloca de presente los recibos incautados), sí esos son, que ellos venian cobrando $500 pesos por cada caja de cerveza comprada, entonces yo les di la suma de $2.500, en eso entraron los policías de la SIJIN y ya ellos salieron y los policías salieron detrás".' Á su vez, Dora Janeth Soto García indicó que "yo estaba dentro de la barra atendiendo el negocio cuando llegó este señor ARNOLDO ANTONIO, muy apurado, me dijo que le diera una clarta y me pasó unas facturas ! Folio 7 del cuademo original N 1. 11
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República de Colombia Corte Supri?do Justicia diciéndome que le guardara ahí, yo tomé las facturas y las puse encima de la estantería y le di la claríta, en ese momento llegó un agente de la SIJIN y me dijo que prendiera las luces, yo las prendi, el agente entró y cogió las facturas y salió y me dijo cierre ya y se presenta en el comando".?
Por su parte, Gabriel Antonio Hoyos Salazar afirmó que “yo recuerdo que el día 31 de agosto a eso de las 12:00 llegaron dos sujetos que nunca había visto, entre ellos recuerdo a CARLOS ALBERTO, quienes me manifestaron que a partir de la fecha se cobraría un sobrecargo de $500 en cada caja de gaseosa tamaño 350, y que lo cobrarían todos los lunes... Nosotros nos asustamos mucho..." 3 Con base en estas declaraciones y en el informe presentado por la Policia Judicial de Marinilla, la fiscalía dispuso la apertura de investigación, dentro de la cual el defensor de los acusados solicitó la ampliación de las mismas. En esta nueva oportunidad Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto García y Gabriel Antonio Hoyos Salazar se retractaron de lo que habian dicho inicialmente, haciendo las siguientes afirmaciones confome al interrogatorio que les hizo el citado defensor: Juan José Alcaraz manifestó que "Yo a la gente que llegó allá no los conozco, a mi me obligaron a hablar en la SIJIN, que si tenía que hablar y yo no sabía de quien era, y yo del susto dije cosas que no sabía...: a mi nunca me cobraron ninguna caja ni nunca les pagué dos mil quinientos ? Folio 8 del cuademo original N 1. Folio 9 del cuademo originat N 1. 12
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República de Colombia E Corte Suprema de Justicia pesos y que, yo no los conocía ni ellos me dijeron nada a mi, listo”. Cabe
agregar que la Fiscal que recibió la diligencia dejó constancia sobre el estado “nervioso” que presentaba el declarante A su tumo, Dora Janeth Soto García afirmó que “el de la SIJIN dijo que me iba a sellar el negocio y que cerrara y me presentara al comando, cuando yo llegue al comando él empezó, el de la SIJIN, a hacerme preguntas y me dijo que yo tenía que decir la verdad o que si no me tenía que ir del pueblo o que me encerraban y ya empezaron a hacerme preguntas.... A mi me preguntaron que si me habian entregado unos papeles y yo contesté que no tenía conocimiento, que no me los habian entregado".> Finalmente, Gabriel Antonio Hoyos Salazar dijo que unos señores que no se identificaron fueron a buscario y lo llevaron a la estación de policía "y allá me hicieron esperar por un periodo largo de tiempo aumentando así mi desconcierto. Por fin un señor salió y me llamó y empezó a hacerme unas preguntas que la verdad por el gran temor que tenía en ese momento, no recuerdo cuáles fueron".6 De las anteriores transcripciones surge evidente que los mencionados declarantes cambiaron su versión inicial, aduciendo como motivo de su retractación supuestas presiones y amenazas de que fueron víctimas por parte de los miembros de la Policía Judicial que atendieron el caso. Folio 144 del cuademo original N 1. 5 Folio 147 del cuademo original N 1. Folio 149 del cuademo originat N 1. 13 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora bien, frente a esa específica situación, los policiales Ferney Yovanni Ruiz Martinez y José Abel Méndez Vargas” negaron de manera enfática haber presionados a los multicitados testigos. Por el contrario, dicen que procedieron a enterarlos de los derechos y obligaciones legales que como declarantes tenían y, en esas condiciones, recibieron dichos testimonios, advirtiendo que éstos les manifestaron que temian por sus vidas si llegaban a declarar porque los capturados "eran paracos y los matabar”. Sobre este puntual aspecto, el agente Méndez Vargas textualmente expresó: "No se ejerció ninguna presión.... Los que pasa es lo siguiente, como es bien sabido en este municipio y en cualquier otro municipio de Antioquia donde operan armados ilegales o más claramente paramilitares, ellos ejercen un temor sobre la ciudadanía, del cual la ciudadania siente temor en declarar delitos que estos paramilitares realizan, por temor a sus vidas, por temor a sus familiares; ese día para la recepción de los testimonios, los declarantes manifestaban este temor, ellos decían que eso sí era así pero que si lo decian los mataban, entonces les manifestamos que el proceso lo iba a llevar un Fiscal en Medellin y que en contra de ellos no les iba a pasar nada y ellos decidieron declarar, por otra parte se les puso de presente como en toda declaración el artículo que habla sobre el falso testimonio y ellos estuvieron enterados de esto. Ahora, por otro lado, no se quién, si fueron los paramilitares
0 el abogado defensor, que me imagino que debió hablar con ellos, pusieron en conocimiento de todo el pueblo que ellos están libres, que no les pudieron comprobar nada, que la investigación siguió y que ellos deben echarse atrás de lo que dijeron porque no responden por ellos” 3 Áhora bien, frente a dicha retractación cabe preguntarse, ¿en cuál de las dos versiones opuestas los citados declarantes dijeron la verdad?. Dependiendo de la respuesta, en esa misma medida se concluirá si fueron 7 Folios157 a 161 y 158 a 170 del cuaderno original N 1. Folio 168 del cuademno original N 1. 14 7
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$¡ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ciertas 0 no las supuestas presiones que se dice se ejercieron sobre los testigos. Ante tal cuestionamiento, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, debe recordarse que la retractación “no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodictica lo dicho en sus nuevas intervenciones. 'En esta matería, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerto, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a
relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosimil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” (se subrayó).3 Precisamente, acatando los anteriores delineamientos, tanto el Juzgado como el Tribunal, al proceder a cotejar las distintas versiones de los multicitados testigos y fijar las razones por las cuales se les confiere mérito persuasivo a las primeras, no hicieron otra cosa que acoger los derroteros en tomo a dicha temática sentados de antiguo por la Jurisprudencia de esta Corte, con lo cual el reparo termina por perder tedo fundamento. ? Ver, entre otras, casación 22240 del 23 de agosto de 2006. 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En otros términos, teniendo presente el contenido de las iniciales y posteriores declaraciones rendidas por Juan José Alcaraz, Dora Janeth Soto Garcia y Gabriel Antonio Hoyos y cotejadas con los restantes elementos de juicio allegados al proceso, entre ellos, las declaraciones de los miembros de la Policia Judicial que intervinieron en el caso, los juzgadores de instancia concluyeron que aquellas pruebas fueron aducidas al diligenciamiento con sujeción a las normas que condicionan su validez, sin que se pudiese detectar las presiones que desde ese entonces, y ahora
en sede de casación, alega el defensor de los procesados. Obsérvese cómo el juzgador de primer grado, luego del análisis mancomunado de los medios de prueba, con lógica y acierto dilucidó el problema planteado, asi: “Este operador jurídico tendrá en cuenta las primeras declaraciones rendidas por JUAN JOSÉ ALCARAZ, DORA JANETH SOTO GARCÍA y GABRIEL ANTONIO HOYOS SALAZAR, administradores y trabajadores de algunos establecimientos de comercio en esa localidad, porque en sus primeras versiones juradas son cleros, espontáneos y coherentes al afirmar que los dos aquí procesados se encontraban cobrando la 'vacuna' impuesta por las autodefensas, al momento de ser capturados en los mismos lugares donde trabajaban los deponentes, quienes según los agentes que realizaron el procedimiento, desel dineicio se mostraron temerosos por las represalias que genera una declareción que compromete plenamente, máxime cuando se les tiene como integrantes de una organización ilegalmente ammada como son las AUC que a lo largo y ancho del territorio nacional han sembrado el terror con sus bárbaras acciones. "Casi dos meses después de sus primeras declaraciones, a petición de la defensa técnica (folio 140) se citan nuevamente a estas personas, quienes ya se retractaron de lo dicho, negando ser victimas de tales hechos, señalando que fueron obligados por los miembros de la Sijin a dectarar, no siendo de recibo estosd ichos porque no se vislumbra ningún interés en losa gentes del orden a reslizar dicha presión sicológica o moral, pues ni conocian antes a los
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia testigos y menos a los procesados, a quienes aprehendieron en las circunstancias señaladas”. Más adelante, luego de citar y comentar jurisprudencia de esta Corporación relativa a la manera como se debe apreciar la retractación del testigo, agregó: “En otras palabras, el fallador debe auscultar no solo la deciaración, sino también las otras circunstancias de hecho o pruebas que se encuentran en el proceso para mirar si aquellas sí corresponden con estas o si por el contrario, la retractación tiene respaldo en el conjunto probatorio que hace parte del proceso. "Es claro el deponente JUAN JOSÉ ALCARAZ al señalar a los señores SALAS RAMÍREZ y OSORIO LONDOÑO como las personas que les habían pedido la 'vacuna, no quedándole ninguna duda al despacho de la veracidad de lo dicho, por cuanto las capturas operaron en procedimiento realizado atendiendo una llamada telefónica por parte de la ciudadanía que pedía a la autoridad que actuara, pues dos personas se encontraban cobrando la cuota impuesta a los comerciantes. “Una vez acudió la autoridad al lugar donde teles personas cobraban la "vacuna”, las cuales fueron previemente observadas en su actividad, fueron capturadas en situación que ameritaba ser calificada de flagrancia, pues estaban en el interior de los establecimientos dichos individuos con los duplicados de las facturas que acreditaban la cantidad del surtido de
gaseosas, y con ello se contabilizaba la cuota que debía ser entregada, pues se les había señalado que por cada caja de gaseosa debían entregar a las AUC un total de quinientos pesos (3500), o sea, que si se habian adquirido cinco (5) cajas, debían entregar $2.500. Indica lo anterior que realmente los señores ARNOLDO ANTONIO y CARLOS ALBERTO se encontraban cobrando la “vacuna el día lunes 2 de septiembre de 2002, coincidiendo con lo dicho por el señor GABRIEL ANTONIO HOYOS SALAZAR en su declaración inicia” (Subrayas ajenas al texto).10 '7 Páginas 18 a 22 de la sentencia de primera instancia. 17 Y
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República de Colombla E Corte Suprema de Justicia Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, al confirmar el fallo de primer grado, también acudió al mismo análisis metódico y lógico que le permitió adoptar las siguientes consideraciones frente al cuestionado t
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