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CSJ - SP23371(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23371(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

. República de Colombia Rev— i sión 23371 C/. Pedro Luis García Uribe Corte …S'upreina de Justicia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Nlagistrado Poníente: Dr. ALFREDO GEÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta 5g'slo. 021 í V . 7 | _

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cihco (2.005).

VISTOS: - Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de ;a demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenad'á PEDRO LUIS GARCIA URIBE, en ejercicio de la acción de revisic:1, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2003 por el Tribunai Superior de Antioquia, ycon fundamento en la causal 3 del artículc; 220 de la ley 600 de

2000. Ne República de Colombia Revisión 23371 C/. Pedro Luis García Uribe Corte Suprema de Justicida FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: En fallo adiado el 7 de juliode 2003, el| Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia condenato:ia próferidá el 29I de | noviembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, con la modificación atinente a la peni: de prisión que fijó en quince (15) años, al hallar responsable a ¡>ARCIA URIBE de la muerte de Gustavo Adolfo Barrera Gómez añaecida la noche del 2 de enero de 2002 en el interior del bar las 3 Eémes de esa población.

Con sustento en la causal tercera del artículp 220 de la ley 600 de - i 2000, el accionante cita como prueba ñnueva.la declaración extrajudicial rendida el 1“ de febrero de este año por Rigoberto Alzate Gutiérrez ante el Notario Único del Circulo de Puerto Berrio, . . . | - con la cual se demostraría la inocencia del condenado. La presencia de esa persona en el estableciniento la noche de los 5 hechos que se encuentra acreditada con la i;¡1dagatoria del acusado | y el testimonio de Sergio Alexander Barrantes, fue ocultada —según el libelistade manera deliberada por Marthz£ Elena Carvajal con el propósito de favorecer a su hermano Alvaro 'intonio y se constituyó N República de Colombia Revisión 23371 C/. Pedro Luis Garcia Uribe Corte Suprema de Justicia - | en el motivo que impidió que aquel fueraíescuchado dentro del proceso penal. ¡ ¿ Expresa que como la sentencia se sustentó en la declaracitón de la mujer, versión que el demandante considere: falsa porque siempre ha existido prueba que no ha sido recibica demostrativa de la i … inocencia del reo, pero que para los fines de la acción se tiene como prueba no conocida. Se destaca que sin ser-el momento procesal para hacerlo, el | proceso muestra que Alvaro Antonio emprendió la fuga mientras - GARCIA URIBE permanecía en el escenaric de los hechos, por lo cual estima que con la prueba anticipada apíf>rtada con la demanda [ se demuestra la inocencia del condenado yl la manipulación de la

| . testigo, sin que deje de ser extraño que cuando el testigo acudió a la cita de la Fiscalía se le dijera que su declaración ya no tenía validez. i| !

CONSIDERACIONES: l | i Como quiera que el condenado ha concedido en legal forma poder . para actuar, se reconoce personeria al al%0gado para los fines previstos en el mandato.

N m República de Colombia Revisión 23371 N N V C/. Pedro Luis García Uribe O P A T u T . Siendo la dignidad humana uno de los princi33ios fundamentales del Estado social de dereóho y fines esenciale.; —entre otroslos de asegurar la convivencia pacífica y la vigenciai de un orden justo, con el propósito de asegurar a sus in_tegrantes Iaí justicia y la paz como bienes sobre los cuales: debé fortalecerse la 1Í¡.midad de la nación, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismíos con la finalidad de garantizar y hacer efectivos esos principios, %f_fines y bienes propios . 1 de ese modelo de estado. Desde esa perspectiva la acción de revisión: prevista en el artículo 220 de la ley 600 de 2000 persigue la rep¿¿1ración de la injusticia material cometida con la providencia que goz£a de los atributos de la cosa juzgada, cuando la misma se origina en% hechos contrarios a la realidad histórica que enseñaba el proceso para sustentarse en una verdad formal y aparente, impropia de un Estido de la naturaleza ya dicha. Sin embargo, a través de ella no son susce»tibles de juzgamiento

los simples errores judiciales o de procedimiento de las autoridades, los cuales deben ser controvertidos y discutidos mediante el uso de - í los recursos ordinarios previstos en la ley, los que agotados y 1 < | r NN 1 _ % - República de Colombia - - - _ Í¿ - Revisión 23371. C/, Pedro Luis Garcia Uribe | i Corte Suprema de Justicia i i i - decididos al interior del proceso penal! correspondiente deben ser aceptados y admitidos por los sujetos proces:les. | De ese modo la acción de revisión no es ur a impugnación más ni . _ | N una instancia adicional a las ordinarias mediante las cuales sea - - - ! posible reabrir los debates jurídico probatc£rios concluidos en la “oportunidad procesal debida, sino un excepcional mecanismo o V . ! . - medio.al que se puede acceder solo porias causales: que de 1 - manera expresa han sido establecidas, en cuarda de la seguridad jurídica. | En consecuencia, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de [ ! — pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la. inocencia del condenado o su inimputabi'idad I—numerál 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000-, como m>otivos que dan lugar aremover la res iudicata deben reunir una: doble condición: la novedad y su aptitud probatoria. Lo anterior impone que en la demanda pára su prosperidad se demuestren ambos extremos, de un lajdo la aparición con. “posterioridad a la sentencia de hechos y pruébas nuevas y del otro que los mismos “establezcan la inocencia: del condenado o su

. , . - L ¿ … — 5 !

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República de Colombia Revisión 23371 Cr Pedro Luis García Uribe N [ Corte Suprema de Justicia l ¡ inimputabilidad”, esto es, que deben tener trascendencia probatoria - ¡ en orden a la comprobación de alguno ¡de los dos aspectos ¡ perseguidos con ellas. 1 ! Luego no son los hechos o las pruebas que cejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidoa'£a durante su trámite las o ; que por sí mismas permitan su revisión, sirfo aquellas que por su I entidad y capacidad probatoria además¿de ser capaces de resquebrajar la decisión cuestionada conducen al surgimiento correlativo de otra contraria a lo inicialmente rconocido. La Sala inadmitirá la demanda con base et dichos presupuestos, ya que el actor persigue como finalidad Iaireapertura del debate 1 probatorio definido en el proceso y no la den?ostración de inocencia del condenado, al encaminar el libelo a mosíírar que la declaración que juzga soporte de la sentencia no merecíef1 la credibilidad que los falladores le reconocieron. En efecto, en la investigación no se oyó en ceclaración a Rigoberto Alzate Gutiérrez pero no por las razones adi10idas en la demanda, las cuales son atribuidas al silencio que guar5dó en su deciaración y | posterior ampliación Martha Elena Carvajal, ¡ pues como en ella se í ' N República de Colombia Revisión 23371 >1. Pedro Luis García Uribe , ! ¡

  • admite a la existencia de esa persona se re; firieron el propio reo y | otro testigo, siendo citado tanto en la instrucc ón y el juzgamiento sin

1 ! que hubiera comparecido. ¡ 1 Í; _ - : j _ No obstante, su testimonio carece de suficieíncia probatoria porque se limita a ratifióar la versión de inocenciaí del condenado en el sentido de que al momento de los hechos se 'éncontraba en el baño, la cual fuera descartada al hallarse des€¡irtuada mediante las - declaraciones de Martha Carvajal y Sergio Alexander Barrantes y | con lo demostrado por las inspecciones judiciales practicadas en la investigación y el juicio, según el análisis probatorio que los p juzgadores hicieran en la sentencia. R R y AT a a El propósito del actor está orientado a res raDtar v_erosimilitud a un — — ; — medio de prueba como si este fuera el objetc ] ] — de la revisión, cuando E lo que le correspondía era probár la ¡donefdad del testimonio de | .A . . Alzate Gutiérrez en cuanto era demostrativa de la inocencia del ! condenado, pero no oponerla al medio de ccímvicción que sometido al tamiz de la sana crítica y valorado con ctras pruebas no podía 4 merecer el descrédit. o que ahora pretende poi r esta ví, a . N República de Colombia Revisión 23371 C/, Pedro Luis García Uribe Corte Suprema de Justicia i Tampoco la revisión es el camino para demo…Ltrar la falsedad de ese

i testimonio, pues jurídicamente opera a la inversa, ya que según la ¡ ] causal 5 para que sea procedente se requiere la existencia de una decisión judicial en firme, demostrativa de que el fallo cuya revisión al no ha acontecido en este caso, pues aquel juicio corresponde a u.1a opinión personal del demandante. — — — En consecuencia, sin que la demanda I reúna los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 222 de la ley 600 de 2000, será inadmitida por la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

!

1. Reconocer personería para actuar al abogado Orlando Alban Ramírez conforme al poder conterido por el s?ntehciado.

NA República ¿fg Colombia Revisión 23371C/. Pedro Luis García Uribe Corte Suprema de Justicia L 2. lnadmiti“.r. la demanda de revisi-ó- n preseniII ada por el condenado [ PEDRO LUIS GARCÍA URIBE, por no reun_ir'. los requisitos exigidos por la ley. a | oe Contra esta decisión procede el recurso de revosición. Notifíquese y Cúmplas¿;. | | l'/ %¿4

MARINA PULIDO DE BAR')N

SIGIFRED PÉREZ HERMAV6¡¡GALÁNC ASTELLANOS

L

DO PÉREZ PINZÓN JORGÉT:

N - República de Colombia Revisión 23371 C/, Pedro Luis García Uribe

OLARTE PORTILLA -

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