CSJ - SP23373(06-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23373(06-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
NN República de Colombia Colisión No. 23.373 U Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 021
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005) VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los: Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Peunal del Circuito de Zipaquirá para conocer del juzgamiento de JOSÉ RAMÓN ALARCÓN MARQUEZ y | REINALDO ALARCÓN BENÍTEZ, acusados por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso heterogénéo con hurto calificado y agravado. NA Colisión No, 23.373 Corte Suprema de Justícia
" ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La Fiscalía Dieióiséis' Especializada adscritaía' la -Unidad. “ Nacional de Fiscalías De[gáda's contra la extorsióny el secuestrode Bogotá, a través de resolución del 6 de agosto de 2.004 acusó a los ya mencionados porr la presunta comisión de los delitos — reseñados, por'hechos que en el citado provéído calificatorio fueron consignados así: “Dio origen a la presente instrucción los hechos denunciados el día 14 de diciembre de 2.003 por el señor GUSTAVO DUARTE GUERRERO, quien manifiesta que el mismo día salió de su cása a pagar unos obreros habiéndose encontrado con su amigo LORENZO RUEDA y su hijo de 9 años, con
quien departióalgunas cervezas y después se fueron a pagar unos obreros, en su recorrido fueron ¡ht'erceptados por varios hombres encapuchados y con pasamontañas, portando : arm-as, .quienes le obligaron a entregar las llaves de la camioneta, lo hicieron caminar hacía el monte en donde lo mantuvieron encañonado, diciéndoles que ellos conocían los bienes que poseían, que encrutaron (sic) la camioneta en donde encontraron el dinero que llevaba para pagar los obreros en suma de DOS MILLONES CIENTO OCHEN%A MIL PESOS (2.180.000 en efectivoy una chequera, que les — quitaron dos celulares, exigiéndole al acompañante que N - República de Colombia . 7 Colisión No. 23373
Corte Suprema de Justicia: Iregresara a '!a camioneta e informara a la fami!¡a del — denunc:ant…, que en 24 horas le iban a dar razón de este; que le exigían la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS - ($20. 000._000), _para -ser ca_ncelados-el 10 de enero. del 2. 0.04, . | acórdandb la suma de 10 mil!óhes para poder. transitar por :el'_ — — lugar sino !e mataban a uno de los huos que a part¡r del 4 de 'enero del presente año empezaron a. hacer!e Hamadas_ -- telefónicas para acordarle _ del comprom:_so . de p_agar los - — $10:000.000 de pesos, aunque recibían los $5.000. '000 que el -
'denunc¡ante les hab¡a dicho que pod¡a comp/etar y que Ios — — llevara al m¡smo sitio donde antenormente lo hab¡an parado, . | ante lo cual se nego a ir por allá por temor de ser secue_strado e-muer'fo acordando que la entrega fuera enl a Calera a la1 de la tarde, que el dinero fuera dirigido para EMIRO MENDOSA, -6l cual entregó en úh paquete arre'gladdpor los miembros de .- la SIJIN, a qu:en !Iego a rec!amarlo en compañía de otra — persona. " (sic). - ' 2 Las diligeneiae para la etapa de júzQamíento fueren asignadas — al Juzgado Pri'mero - Penal del Circuitów Esp'ecializadou de. Cund¡namarca despacho que med¡ante auto de| 20 de enero del presente año se abstuvo de tram¡tar d|cha etapa a| cons¡derar que con la entrada en vigor del nuevo Código de Procedim¡ento Penal - —a partír del 19 de ener_e de 2.005se modificó la compete'ncia de _ Ies delitos de conócim¡ento -de Ios'Jueces Pep'á_les del bircu¡to l Espec¡al¡zados as¡gnandoles -"compefénóia privativa” — sobredeterm¡nadae conductas pun¡bles V renovando as¡ aquellas que'- | X República de Colombia _ _ Colisión No. 23.373 | Corte Suprema de Justicia les había otorgado la Ley 733 de 2.002, normatividad que ensu — oportunidad trasladó a los jueces especializados el conocimiento”
. de procesos de delitos que no revestían la calidad de graves. .- i . Agrega que si en virtud de lo dispuesto en Ios art¡culos 6º-yi 533 de ia Ley 906 de 2 004 el nuevo Cod¡go de Proced1m¡ento Penal . se apl:cara un¡ca y exclusnvamente para el Juzgamiento de Ios' | — del¡tos cometidos con'posterioridad a su -v_¡genc¡a,_es dec¡r, que nd _- -s-e aplicará para 'aquellos-procesos que se venían-tramitando'perz_ la Ley —-600-/00 | significándo que la nueva ñormativídad es ' mprocedente en cuanto a la competenc¡a se ref¡ere pues | cuando una dlsp05l0l0n sobrev¡n¡ente mod¡f¡ca Ios factores que ' 'determ¡nan la competenc¡a_la read;ud¡cac¡on func¡onal se susc¡ta a partir de la vigencia de dicha normatividad' ya que de conform¡dad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 |as _-disp05|csones de ta| naturaleza tienen efecto general e mmed¡ato En suma, para ei Juzgador en cita en_lo relat¡vea _Ia competen_c¡a_' - debe ceñirse conforme a lo-dispuesto en la Ley906/04. 'Siendo lo anterior así, dice, a la luz de la nueva normatividad — adjetiva penal el delito de extorsión agravada y por conexidad los demás por los cuales fueron acusados.los procésados, debe ser Ne . República de Colombia — - Colisión No, 23.373 Corte Suprema de Justicia - — . de COnocimiento de los Jueces 'Penales del Circuito de Zipaquirá
pues Ia Ley 906/04 art¡culo 35 num 13, as¡gno a Ios 1ueces e3pema|¡zados el del¡to de extors¡on en - cuant¡a supenor a 500 salarios m¡n¡mos mensuales Iegales_ v¡gentes. Así bajo Ias antenores cons¡derac¡ones rem¡t¡o el exped¡ente a|_- 'Juez Penal de| C|rcu¡to Z|paquwa por haber acaec¡do los hechos en. _ ! Jur|sd¡ccwn de| mun¡c¡p¡o de Guasca (Cund) a qu¡en Ie propusoº colisión negativa de competenc¡as. 3 Med¡ante auto de febrero 4 el Juez de Zipaquirá. acepto la — colisión negatwa de competenc¡as propuesta e |gualmente repud¡o el conoc¡m¡ento de Ia_aetuac¡on, p_ues,..en v¡rtu__d de lo d|spuest_o en e| _ artículo 530 de la Ley 906/04 tal normatividad regirá parael distrito | de Cundinamarca tan sólo desde el 1 de enero de 2.007, lo cual | - implica que no hay lugar a aplicar una norma aún no vigente.
CONSIDERACIONES: - 1.. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se “suscitó entre un Juez Pena ] del Circuito Especializado y otro Penal
NN República de Colombia _ Colisión No. 23.373, _O Corte Suprema de Justicia E del Circuito, corresponde a esta colegiatura dirimirlo de conformidad -- con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Como la disóusión gira alrededor de establecer la competencia por un delito contra el patrimonio económico -en concreto la e_xtor$ión-— — en esta época en la que ha empé¿ado a re-gir un nuevo s-istema dei enjuíciarhiento criminal en los distritos judiciales de Armenia, 1Bogofá,w Peréira y Man¡za[es,l ¡licitud aquella cómetida precisamenté fuera de las mencionadas jurisdicciones, necesario se hace abórdar en un comienzoe l análisis de las n_ormas q-ue a ese respeotó- " - cónsagra el nuevo estatuto procesa!.(L 906/04),-'pudiéndose predicar .que de conformidad con el artículo 35 n_um¿ 13 |ó_sjuzgadosespe¿ialízados en relación con los delitos que protegen e|1 mencionado bien jurídico conocerán (i) de Iaextorsión en cuantía | superior a 500 SMML y (ii), ségún el num. 14 idem, del h-urtc->' de . hidrocarburos descrito en el artículo 96 de_ la Ley 418.de 1997, modificado por la Ley 782/02, art. 44, este último sin sujeción a lacuantía. — A su vez, de acuerdo con lo señaladpoor el numeral 2 del artículo — - 37, los juzgados municipales conocerán -sin excepciónde los ON República de Colombia Colisión No. 23373 Corte Supremd de Justicia delitos contra el patrimonio económico en cuantía no superior a 150 SMML vigentes al momento de la comisión del hecho, sin que se
- hubiera hecho atribución específica en ese campó en el artículo36 para los juebés de circuito, de donde se desprende que por cómpetencia residual (De los procesos que no tenganw asignacióh especial de competencia”) éstos conocerán: (1) de los defitos contra el patrimonio económico -cualquiera que sea Su especieen cuantía _ supe_rior a 150 ._S'_MML y (il) por éxcepción, del delito de extorsión _cuya cuantía sé ubique entre.el rango de fnás de 150 SMML yi hasta de 500 SMML.
Debe asimismo precisar la Sala que en relación con el delito de extorsión la competencia para conocer queda en el nuevo código procesal supeditada no a la naturaleza del hecho (como cuando se le otorgaba su conocimiento al juez especializado sin sujeción a — cuantía), sino a los parámetros estrictos del quantum de lo exigido, pudiendo por ello el juez municipal conocer de esa especie de infracción cuando el montode la exigencia no supere el mencionado topewde los 150 SMML. Así, entonces, conforme a la Ley 906 (y dentro de aquel contexto) la competencia para conocer de la extorsión materia de este proceso N N República de Colombia ' | Colisión No. 23.373 A Corte Suprema de Justicia estaría radicada no én cabeza del juez del circuito de Zipaquirá sino en el municipal de Guasca (Cund.), dado que el valor de la exigencia extorsiva e$¿asamenteysobrépasó los 60 salarios mínimos ménsua[es, átend¡db su valor cdrréspondíente al año 2003. Y ni aú'n —
iñvoóándóse lá cone>¿idad con é| hurto calificado agravado sería el juez de circuito el llamado a conocer, ya que por razón de la cuantía de lo apropiado la competencia también estaría asignada al municipal, motivo por el cual se mostraría- -por esa vfadesacéitada la provocación de la colisión por parte del E%pecial¡zadoy a un juez de la categoría del Circuito. Bajo ese norte, en príncipio parecería resultar suficiénte el ayrgumento anterior para que la Cór1e sei abstuviera de desatar el indebidamente propuesto conflicto de competencias; pero al fin y al cabo trabado y ofrecidas por cada uno de Iós colisionantes sus ' respéctivas razones, no puede la Sala detenerse en la simple inhibición.porque la conclusión a la que ha arribado se sostiene sobre la visión o desde la perspectiva. del nuevo C.P.P., estando obligada, entonces, a precisár si -como lo ¿eñala el juez especializadolas normas que modifican o que asignan nuevás competencias regladas por la Ley 906/04 reaimente r¡ge-n ya para PA todoe l país o solamente resultan aplicables para delitos cometidos a República de Colombia — Colisión Na. 23.373 Corte Suprema de Justicia - con posterioridad al 1 de enero de 2005 en las distritos judiciales de Armeh¡á, Bogotá, Manizales y Pereira, como lo sostiene el juzgado | de circuito colisionante. Pues bien, no hay duda qué fl._¡er en el propio Acto Legislativó 03/02 _
donde 'Se acuñói la .aplicac_:i'ó-n gradual del nuevo Isístema,__ atribuyéñdole a la ley además 7de| señalamiento del ínició dé'la vigencia, la designación de los distritos judic¡ales-donde opéraría en Lm principio y gradualmente hast'a' finales de 2008, época paral a cualrla impleme'ntación nac¡oñal total Vdeberá s'er una realídad. Y si lse recuerda -asimismoque la gradualidad fue declaráda exequiblepor la Córte Constitucional en cuanto a la forma (C-1092/03), no hay Iúgar para la Salg á Vla discusión al tener que aóeptarse que la nueva normatividad sólo rige en Ios ¿uatro distritos judiciales reseñadqs en el párrafo anterior y reépecfo de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005. Y ha de advertirse que el campo de aplicación -en tales condicioneses absoluto, esto es, entre otros, en lo relacionado con la oralidad de la actuación, la inmediación, la publicidad, la concentración, etc. . y no sólo de las disposiciones “re/ativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implanta en el país”, como NN República de Colombia Colisión No. 23.373 = -_ú£ - - Corte Suprema de Justicia limitadamente lo considera el juez especializado, sino -ademáscon — todas las regulaciones que en el nuevo código se establecen, entre ellas el señailamiento de competencias, como que de no ser así,
vérb¡ gratiá, tódaswlas sentencias que dictadas por los jueces - municipales fueran apeladas íéndr_íáh que ser conoóidas por los tribunales superiores, acatando lo dispuestó por el artículo 34-1 del nuevo estatuto procesal. | En esas condiciones -en tórno al probiema qúe ocupa a Iá Coríeresúlta factible predicar que ñabiendo sido consagrada en'el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple -cambio de las mismas (vale decir del juez Especializado al de Circuito o al Municipal atendidala — cuantía), en la medida en que |os huevos señalamientos normativos tienen consagración 'ó regulacióñ en un novedoso estatuto con restricción en su aplin_:ación,bomo que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistemay a partir de enero de 2005. . Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un 10 República de Colombia _ | Colisión No. 23.373 v Corte Suprema de Justicia - MisMo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación — _sÍ se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en. ..
qué… deban empézar a regir, cosa que no ócúfre en el casobajó examen -se iterasi en cuenta se tiene'3'que la asignación de competencia se ha éfectuado al interior de códigos diferenfes, que tienen campos de aplicación diversos y"con coberturas igualmente disímiles. "En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32comenzando por la Sala Penal de Iaw Corte Suprema son aplicables exclusivamente -por ahorapor los jueces de los Cuaftro mencionados distritos judiciales y réservadas a los delitos cómetidos después del 1 de enerow del año que avañza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha cuando ha de empezar a regir la nueva normatividad, siendo legalmente viable tal previsión conforme lo autorí;a el artículo 53 de la tey 4 de 1913, respecto de la cual puede predicarse su cará¿ter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de 11 NA República de Colombia Colisión No. 23.373 e e “Corte Suprema de Justicia las normas que regulan la sustanciacióny ritualidad en las actuaciones. DeSde esa óbtic;a, pues, el conocimiento de la éxtorsión y le| hurto atribú¡dos a ÁLARCÓN MÁRQUEZ y a ÁLÁRCÓN BENÍTEZ sigue estando bajo la direccí_ón de| Juzgádo Primero Especializado de Cundiñamarca poyrque respecto de los delitos cometidosanfe_s de |
aquella fecha no ha habido modificación alguna de competencias, y por ello la actuación debe retornar al déspacho que há.venidoconociendo del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: DECLARAR que la competencia pará conocer de la presente actuación seguida contra JOSÉ RAMÓN ALARCÓN MÁRQUEZ y otro, continúa enel Juzgado Primero Especializado de 12 República de Colombia - c>stón No. 23.373 Corte Suprema de Justicia “Cundinamarca, a donde se devolverá el expediente. REMÍTASE copia de este auto al otro juzgado. Contra este auto no procede recurso alguno. - 'Cópiese y cúmplase. 1777
MARINA PULIDO DE BARÓN
-—__———_;———x&._ LAN CASTELLANOS x> & e 3 g = | |
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ' DG BANA TRUJILLO — lh
ÁLVARO OR MILANÉS
República de Colombia D Colisión No. 23.373 Ke Corte Supreng_íe¿&stzcw PORTÍLLA 7 Núñez mtaria. 14