CSJ - SP23374(16-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23374(16-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
a «epública de Colombia | Impedimento No. 23.374 S _ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magétrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobaco Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2.000 decide, de | plano, la Corte el impedimento expresado por él Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia! áe Tunja, Dr. Félix María Urriagol Medina, para conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado contra .Carlos Gustavo Cuesta Martín por losdelitos de homicidio agravado, tentativar de homicidio agravado y pófte ilegal de armas de fuego de defensa personal. a p
Impedimento No. ..3.374 Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos el 18 de julio de 2.003 en jurisdicciór: del municipio de Garagoa (Boyacáj1 en los que con arma de fuego se: dio muerte a Rebeca Yolanda Ávila Leguizamón y'se hirió a Yad-íra. Parricia Monroy Ávilai fue aprehendido Carlos Gustavo Cuesta Martin en suyacontra se abrió la correspondiente investigación y a la cual se le vir.culó mediante diligencia de indagatoria para afectársele seguidamente con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
2. Vinculados posteriormente al mismo proceso María Lilia Alfonso y César Daniel Molina Buitrago y sujetos igualmente a medida de aseguramiento por el homicidio de Rebeca Yólanda Ávila Leguízamón, el sindicado Cuesta Martín manifeató acogerse al trámite de sentencia anticipada a consecuencia delo cual, celebrada la correspondiente diligencia en que se le formularon cargos por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte tlegal de armas, el asunfc¿ Pasó al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa donde -a través de auto del24 de noviembre de 2.003se declaró la nulidad de aqu-el acto por considerarse errónea la calificación de los hechos respecto de la
N República de Colombia — Impedimento No. .23.374 Corte Suprema de Justicia víctima Yadira Patricia Monroy Ávila en tanto no se tretaba simplemente de un punible de lesiones personales siño de una tentativa de homicidio agravado por la promesa remuneratoria y el estado de indefensión. Impugnada tal decisión conoció del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la defensa del procesado el Tritunal Superior de Tunja, el cual con ponencia del Magistrado Dr. Félix María Urriago Medina, profirió la providencia de mayo 13 de 2.004 confirmándola.
3. Regresada entonces la actuación al la Fiscalía se realizó nuevamente diligencia de formulación de cargos y siendo éstos por los punibles de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y fa
7existencia dé una promesa reníuráeratorie,y tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas volvió 1el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, decidiendo éste en proveído de agosto 12 de 2.004 declarar otra vez la nulidad de dicho acto por consicerar afectado el debido proceso y el derecho dé defensa en tanto el cargo por el delito de homicidio tentado presenta ambiguiedad en la agravante imputada pues se desconoce si ella lo fue por la indefensión de la lesionada caso en el cual la calificación habría sido errada o si lo República de Cofombia Impedirnento No. ::3.374 ':.(-í e;E lr " Corte Suprema de Justicia. fue por el hecho de que el acto delictivo se produjo mediando una retribución económica.
4. Recurrida esa providencia en reposición y subsidiariamente en apelación por la Fiscalía y resuelto el pr¡mero de modo adverso ¿ suspretensiones se remitieron las diligencias al Tribúnal con el propúsito de que se desatare el segundo, pero allí el Magistrado Urriago Me'diná decidió declararse impedido por considerar concurrentes las caus.ales 4% y 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. pues al conocer de la apelación interpuesta en una primera opoñunidad contra el auto de noviembre 24 de 2.003 “manifestó su opinión sobre el asunto que se va a debatir en esta segunda oportunidad” al referirsea la agravante que echa de menos el juez para declarar la nulidad.
5. Conociendo de esa manifestación los demás integrantes de la Sala
decidieron en auto del pasado 4 de febrero declararla infundada por cuanto quien se declara impedido no ha expresad_o su opinión,u ni clado consejo de modo extraprocesal ai ninguno de los sujetos involucrados, ni profirió el auto objeto de alzada, por manera que el hechc de haberse pronunciado en una primera oportunidad sobre las causales de agravación no es óbice para que lo haga en-las siguientes, así se trate del mismo tema. N República de Colombia Impedimento No. :23.374 Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: 1. íS¡endo | incuestionable qu.e las causales de impedimento y _ recusación buscan que la adrñinistraoión de justicia conserve las garantías de rectitud e imparcialidad en sus decisiones, de independencia de criterio en el juzgador haciendo a la vez que: las partes se liberen de todas sus aprehensiones y sospeehas sobre la o1bjetividad de quienes la imparten, es evidenfe que si el fuñcíonario manifiesta su opinión sobre el asunto materia de p-roceso e Ha dictado la providencia cuya revisión se trata, resulta comprometiendo aqusllos principios y consecuentemente debe separarse de su_ conocimiento tal como lo prevé ei artículo 99 numeráles 49 y 6 del Códigc 'de Procedimiento Penal.
2. Sin embargo, reiterada y clara h:a sido la jurisprudencia de la Corte. en señalar reépecto a la primera de las oáúsales citadas que:'no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente, entendi.endo entorices
que la emitida dentro del marco propio de las fuñciones judiciales no puede tener tal virtud toda vez que si la ley ha deferido a un funcior álrío la facultad para que en conocimiento de los asuntos a su cargo yv en Ne República de Colombia | Impedimento No. :'3.374 E . “€L¿.f_:r' Corte Suprema de Justicia una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviarr ente sus conceptos U opiniones, mal podría operar ello-.a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en el mismo proceso su labor. Es que “sobre el particular se precisó en auto de diciembre 19 del 2000, reiterado en los mismos términos el 25 de junio (de 2.00?), ... que no toda opinión o concepto sobré el objeto del proceso orgina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta matería es Iá emitida por fuerá del proceso y de tal enfid¿rd ó naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de 'haber dictatclo la providencia cuya revisión se trata', porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su act¡v¡dadi judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, proced¡miento que ni?a ley autoriza ni la tógica ju$t¡¡ficá'. (Auto de septiembre 3 de 2.002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3, Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro
del proceso de que trata la causal 62, máxime que en su respect no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la NN República de Colombia — Impedimento No. 23.374 Corte Suprema de Justicia decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece éntender¡o equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo fenido lalguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de rex)isión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí mismá para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una _dé ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incidae n su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretendé 'rev¡sár en siede d_iferente.
4. Asi, sí el Magistrado Urriago Medina intervino como ponente eni la primera oportunidad que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la 'pr0pia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto -no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad e:n ]a misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a delbatir pues en tal evento no habría sido una de índole extraprocesal.. e República de Colombia — impedimento No. 23.374
Corte Suprema de Justicia Tampoco, por lo mismo', puede tenerse aquella iñtervención en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede vu_elva a conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la adopción de la decisión que ahora se pretende revisar por vísi de apelación. En tales condiciones, como que no se evidencian en el funcionario que manifiesta el impedimento sino una equivocada interpretación legal y el desarrollo jurisprudencial del instituto examinado, no procede más sino su declaración de infundado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE: - DECLARAR INFUNDADO el impedimento mañifestado por el dector Félix María Urriago Medina, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de este proceso. NN República de Colombia Impedimento No. :23.374 x_'_“-á_Corte Suprema de Justicia Devuélvansede inmediato las diligencias al Tribunal de origen. - Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cumplase,
PERMISO
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO PÉREZ HERMAN$GALÁN CASTELLANOS
3 |
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MBANA TRUJILLO"
/ — N
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN . JORGÉ
NN - Repúbtíica de Colombia Irpedimento No. 23.374 Corte Suprema de Justicia