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CSJ - SP2338-2020(54083)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2338-2020(54083)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP2338-2020 Radicación n°. 54083 (Aprobado acta n° 135) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de RUBÉN DARÍO MONSALVE LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, que condenó al acusado, por primera vez en segunda instancia, por el delito de concusión. HECHOS El 22 de noviembre de 2007, al almacén de agro veterinaria “Los Toros”, ubicado en la carrera 10 #18 esquina, de la ciudad de Pereira, llegaron dos hombres que Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO se identificaron como de la Fiscalía General de la Nación y preguntaron por la propietaria MARÍA ANACTALIA GARCÍA

RUBIANO.

Solo uno de ellos, RUBÉN DARÍO MONSALVE LONDOÑO, ingresó a la oficina de la nombrada y le manifestó ser amigo de su hermano JORGE -asesinado días antese ir como un simple mandadero con el propósito que ella le pagara la suma de 800 millones de pesos, que, representados en letras de cambio y pagarés, le debía su colateral a un fiscal de Bogotá para desaparecer un proceso de extinción de dominio. MONSALVE LONDOÑO, quien siempre portó el carnet que lo acreditaba como empleado del ente acusador -auxiliar

administrativo III-, le exhibió unos documentos relacionados con propiedades de JORGE, con nombres y asignaciones a testaferros, entre los cuales estaba ella y algunos de sus familiares. MARÍA ANACTALIA GARCÍA RUBIANO no entregó dinero alguno, elevó la denuncia ante el Gaula y, junto a su familia, abandonó la ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira se llevó a cabo, el 10 de junio de 2008, audiencia preliminar en la que se le

2 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO imputó a RUBÉN DARÍO MONSALVE LONDOÑO el delito de concusión1.

2. La acusación, radicada el 8 de julio siguiente por la Fiscalía 20 Seccional2, se verbalizó el 6 de noviembre de ese año bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad3.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de diciembre de 20084 y la del juicio oral se surtió en sesiones del 15 de abril5 y 7 de octubre6 de 2009, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, el que se dictó el 29 de octubre posterior7.

4. La delegada de la Fiscalía apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 1° de junio de 2018, la revocó para, en su lugar, condenar a MONSALVE LONDOÑO, como autor del delito endilgado, a las

penas principales de 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. Le negó la suspensión condicional de la ejecución y de la pena y la prisión 1 Registro en disco compacto, carpeta “preliminares”. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 3 Acta en folio 65 Id. 4 Así consta en el registro del disco compacto contentivo de esa sesión, pues en el acta, visible a folio 71 Id., aparece fecha 11 de julio. 5 En el acta, visible a folio 166 Id., aparece el 14 de abril, pero en el registro de video se escucha el 15 de abril. 6 Acta en folio 307 Id. 7 Folios 308 a 316 Id. 3 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO domiciliaria, pero adujo que la privación de la libertad solo se hará efectiva cuando la decisión cobre ejecutoria8.

5. Con memorial del 12 de junio siguiente, el procesado pidió se declarara la prescripción de la acción9, y el Tribunal, en auto del 15 de ese mes y año, se abstuvo de resolver10.

6. El abogado que ostentaba la defensa interpuso el recurso extraordinario y una nueva profesional lo sustentó.

LA DEMANDA La censora postula dos cargos, uno por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y otro, subsidiario, por el motivo tercero ibidem, cuyos fundamentos exhibe así: Primero La imputación tuvo lugar el 10 de junio de 2008, de allí

que la acción penal prescribió el 9 de junio de 2018, fecha para la cual no se había dictado sentencia de segunda instancia. Ello porque dicho término, en la etapa del juicio, con el incremento por la condición de servidor público, era de 10 años. 8 Folios 347 a 368 del cuaderno “Actuaciones Sala Penal 01”. 9 Folios 376 a 381 Id. 10 Folios 384 a 386 Id. 4 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO El Tribunal, faltando cuatro días para que se cumpliera ese lapso, profirió fallo y convocó para su lectura, no obstante, esta audiencia tuvo que suspenderse debido a que se requería la presencia efectiva de los tres magistrados que componen la Sala, dado que se trataba de una primera condena y era imperioso el quorum para poder resolver sobre el derecho a la doble conformidad. En realidad, esa providencia no se profirió el 5 de junio, sino «hasta el 23 de julio de 2018, cuando iniciaron a correr los términos para recurrir en casación». El ad quem excedió el plazo razonable para emitir sentencia, el cual está previsto, por los organismos internacionales, en tres años; además, lesionó el debido proceso y quebrantó los principios de imparcialidad y de pronta y cumplida justicia (cita los preceptos 29 de la Constitución, 14.3 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana y 81.b del Estatuto de la Corte Penal Internacional). Esa dilación tuvo consecuencias devastadoras para el procesado,

pues, pese a haber sido absuelto, quedó en estado de zozobra y ahora, después de diez años, verá restringida su libertad. Lo anterior conduce a que se anule el fallo para reparar los agravios causados a su representado y se le restauren los derechos conculcados, como el de «un juicio justo y sin dilaciones injustificadas, el debido proceso y la presunción de inocencia». 5 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO Solicita se declare la «ineficacia de los actos procesales a partir del 30 de octubre de 2009», cuando se radicó el asunto en el Tribunal, por violación del plazo razonable, se anule la determinación de segundo grado y se reconozca la prescripción de la acción penal. Segundo (subsidiario) Se recayó en un falso raciocinio por violación del principio lógico de razón suficiente. MARÍA ANACTALIA GARCÍA RUBIANO no atestiguó que el acusado se hubiese presentado como representante de la fiscalía ni que actuara como funcionario de ella. Por ende, su aserto constituye razón suficiente para determinar que MONSALVELONDOÑOno obró como servidor público, sino como particular «razonero». Es más, la escarapela con foto que supuestamente vio MARÍA ANACTALIA no prueba que perteneciera al ente persecutor y no fue presentada como evidencia. De haber observado el principio lógico que echa de menos, la determinación sería distinta, en tanto se tendría que haber declarado la duda razonable frente al tipo

subjetivo del delito de concusión. El juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad al tener como prueba de referencia la entrevista rendida por RAMÓN ANTONIO MUÑOZ GIL, quien falleció, toda vez que no reúne las calidades de testigo directo ni indirecto, es solo de 6 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO oídas, puesto que únicamente relató lo que le contó su compañera MARÍA ANACTALIA. El yerro descrito es relevante porque con esa prueba inadmisible se le dio solidez a la declaración de MARÍA

ANACTALIA.

Otro falso juicio de legalidad reside en el testimonio de la investigadora AMPARO OLARTE DE VALENCIA, que realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que MARÍA ANACTALIA identificó al acusado, toda vez que el ad quem le dio valor probatorio a ese señalamiento y lo tuvo como prueba de corroboración periférica, cuando en realidad es un acto de investigación, un método de identificación. Pide se case la sentencia condenatoria y en su lugar se dicte una absolutoria.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN11

1. El defensor12 insistió en que el Tribunal violentó el debido proceso por desatender el plazo razonable que tenía para proferir sentencia, toda vez que el proceso duró casi 10 años en esa instancia, sin que pudieran predicarse maniobras dilatorias por parte de la defensa ni complejidad del asunto. En consecuencia, pidió a la Sala declarar la prescripción por razón de la prosperidad del primer cargo. 11 Se llevó a cabo el 21 de enero de 2019.

12 La abogada que representaba los intereses del acusado sustituyó el poder. 7 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO En relación con la segunda crítica, reiteró que la judicatura recayó tanto en un falso raciocinio, al infringir el principio de razón suficiente, como en dos falsos juicios de legalidad.

2. El Fiscal Tercero Delegado para la Casación Penal pidió no casar la sentencia por lo siguiente: Primer cargo. Si bien el Tribunal se tomó, sin explicación, un tiempo extenso para decidir la apelación, lo cierto es que esa demora no condujo a la prescripción de la acción penal, toda vez que el demandante utiliza como referente una fecha distinta a la del día en que se adoptó, lo que desatiende la jurisprudencia de la Corte en punto de la data en que se profiere una sentencia y, por ende, el momento en el que se suspende el término para contabilizar la prescripción. El plazo razonable no es otro que ese, el cual no se materializó.

Segundo cargo. La víctima sí narró que el acusado exhibió un carnet de la Fiscalía, a la vez que le refirió la capacidad que tendría de influir para que se adelantara o se parara una acción de extinción de dominio. De manera que la demandante confunde la necesidad del abuso de la función, propio de los delitos de cohecho, con el abuso del cargo, que es una de las opciones de la concusión, y para este último no se requiere el abuso de la función, pues basta con el abuso del cargo. De modo que, con ostentar el carnet y realizar las manifestaciones que hizo el acusado, es

8 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO ostensible el despotismo del cargo, lo que revela que tenía la calidad de sujeto activo. Es más, aun de prosperar la postura defensiva, el delito sería extorsión, el cual es mucho más gravoso para el enjuiciado. Frente al reconocimiento fotográfico, depende de si la contraparte tuvo la oportunidad de controvertirlo, y a la víctima, explícitamente, se le puso de presente el álbum, instante en el que ella volvió a identificar a la misma persona como el autor del suceso denunciado y lo señaló en la audiencia directamente. Por ende, pese a haberse introducido, no por ello es prueba de referencia. El testimonio del esposo de MARÍA ANACTALIA es admisible por el fallecimiento de quien lo rindió y el Tribunal lo valoró como prueba circundante, no como doble prueba de referencia, esto es, «por muerte, uno, y, dos, por ser de oídas, porque efectivamente es de oídas en relación con la responsabilidad, pero es testigo directo de lo que le oyó decir a su señora y de las actitudes que ella asumió y las acciones que desarrolló una vez que ocurrieron los hechos».

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los cargos no deben prosperar por lo siguiente: Primero. Conforme a las previsiones de los artículos 83 y 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el

9 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO 14 de la Ley 1474 de 2011, y 292 de la Ley 906 de 2004, es

claro que no ocurrió la prescripción, pese al largo tiempo que se tomó el Tribunal para resolver. Tampoco acaeció tal fenómeno si se hacen cuentas con el incremento de una tercera parte, según la «Ley 1154 de 2007». Ello porque el fallo se adoptó el 1° de junio de 2018. Segundo. No se da el falso raciocinio porque es claro que, aunque el acusado no se presentó ante la víctima directamente como funcionario de la Fiscalía, sí lo hizo en desarrollo de actividades que conoció con ocasión de su cargo, porque le exhibió documentos y tenía información relacionada con su función, tanto así que le enlistó los bienes que serían objeto del «proceso penal» y, adicionalmente, la amenazó diciendo que, de no realizar el pago, se perderían los bienes. Para la magistratura existió prueba circunstancial al introducir en el juicio oral la entrevista de quien fuera el esposo de la víctima, conforme a los presupuestos del estatuto penal adjetivo, pero, también, hubo prueba directa, como es el testimonio de MARÍA ANACTALIA GARCÍA RUBIANO, quien reconoció al implicado tanto en el álbum fotográfico como directamente en la vista pública. Atendiendo la sentencia de la Corte dentro del radicado 46794 de 2011 -no precisa la fecha exacta-, para la materialidad del delito por el que se procedió no se requiere inexorablemente el abuso de las funciones propias del cargo, sino que basta con el aprovechamiento indebido de la 10 Casación54083

RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO

vinculación «con el servidor público», lo que claramente se comprobó en esta ocasión. CONSIDERACIONES Garantía de doble conformidad. Los temas a abordar

1. Teniendo en cuenta que RUBÉN DARÍO MONSALVE LONDOÑO fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los dos reproches planteados por su defensa, que se contraen a determinar (i) si el fallo de segunda instancia se emitió dentro de un juicio viciado de nulidad, por razón de haber operado la prescripción de la acción penal y (ii) si el Tribunal se equivocó al momento de valorar las pruebas, al punto que emitió una decisión en contravía con lo que ellas revelan y desatendió su capacidad de persuasión.

2. Con tales propósitos, después de hacer una breve síntesis de los fallos de instancia, iniciará por recordar la forma en que se han de contabilizar los términos de prescripción de la acción penal, la fecha en que se entiende adoptada la sentencia y la consecuencia jurídica que deviene por razón de desatender el plazo razonable para juzgar; para luego examinar la situación concreta a la luz de esas directrices.

11 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO En seguida, hará una breve referencia a los elementos que estructuran el delito de concusión, para así estudiar si se constatan las eventuales falencias que en esos aspectos se le endilgan a la judicatura. Los argumentos de las instancias

3. La Juez a quo absolvió al implicado porque, pese a que su calidad de servidor público quedó acreditada, el ente acusador no hizo una investigación exhaustiva para probar su teoría del caso, no demostró la existencia de un vínculo entre MONSALVE LONDOÑO y la Fiscalía de Lavado de Activos y el testimonio de MARÍA ANACTALIAGARCÍA RUBIANO se quedó «en el mero enunciado», ausente de corroboración.

4. Para la colegiatura, el señalamiento hecho por MARÍA ANACTALIA GARCÍA RUBIANO en contra del procesado fue consistente y uniforme en la denuncia, la entrevista y el testimonio en juicio, y su narración fue corroborada con (i) la entrevista rendida por su esposo RAMÓN ANTONIO MUÑOZ GIL, que fue incorporada como prueba de referencia, ante su fallecimiento, y (ii) lo expuesto por la investigadora AMPARO

OLARTE DE VALENCIA.

Indicó el juez plural que el dinero que pidió el incriminado no fue solamente para atender el pago de unas obligaciones, sino para desaparecer una acción de extinción de dominio que se promovería en contra de la denunciante, información que pudo obtener por razón de su cargo y que 12 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO finalmente se confirmó cuando al año siguiente se tramitó una acción real en disfavor de aquella. Consideró, además, que los testimonios de descargo contienen disimilitudes esenciales y no poseen la fuerza para desvirtuar la presencia del acusado en el almacén de la denunciante. La prescripción de la acción penal: su interrupción

y suspensión; las fechas a tener en cuenta para su conteo y las consecuencias jurídicas de la desatención del plazo razonable

5. La prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el agotamiento del término señalado en la ley. Su connotación es doble, para el procesado se erige en garantía constitucional de que su situación jurídica no va a quedar en la indefinición y, para el Estado, se traduce en una sanción por la inactividad de sus agentes.

6. De acuerdo con el artículo 83 del estatuto punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, término que, como establece el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser inferior a tres años.

13 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO Si la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o, con ocasión de ellas, ese lapso se aumenta en la mitad o en la tercera parte, dependiendo de la fecha de los hechos13, sin que en ningún caso sea inferior a 4 años.

7. El estatuto adjetivo penal fija otro momento, esta vez de suspensión, de ese término prescriptivo, el de la emisión del fallo de segunda instancia. Dice así el artículo 189: Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual

comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. De allí que, proferida la decisión de segundo grado, se suspende el termino por cinco años, al cabo de los cuales el conteo se reanuda por el tiempo que falte (CSJ AP34842019, rad. 45058).

8. Ahora, la fecha a considerar para efectos de entender la disposición trascrita es la del día en que el Tribunal adopta la providencia, no la de su lectura y menos aquella en la cual empiezan a correr los términos para recurrir en casación, como equívocamente lo entendió la demandante. Así lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467): Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del 13 El precepto 83 original establecía el aumento en una tercera parte, pero el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 modificó la disposición para señalar que el incremento es en la mitad.

14 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición

trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Esa postura ha sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282.

9. Vale la pena acotar que la lectura de la sentencia tiene lugar en un momento posterior al de su adopción y con ella se da cumplimiento al principio de publicidad. De modo que, para ese propósito, no se hace necesaria la presencia de todos los integrantes de la Sala de Decisión, tal como lo ha afirmado esta Corporación (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467): a- […] la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. bAl momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. cEl fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. dNo es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar

15 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. eLa diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.

10. Naturalmente, para la correcta contabilización del término de prescripción es forzoso tener claridad respecto de los días que se han de tener en cuenta para fijar los extremos, en la medida en que una data menos o una más, en ciertos casos, es determinante.

Así, en providencia CSJ AP847-2019, rad. 49445, la Sala puntualizó que, para calcular la prescripción, cuando hay interrupción por razón de la formulación de imputación, el conteo debe realizarse a partir del día en que ese acto de comunicación tuvo lugar hasta, inclusive, «ese mismo día», pero del año que corresponda -mínimo tres años. En esa oportunidad, la Corte consideró que si la imputación fue el 4 de octubre de 2003, «a partir de tal día comenzaba el nuevo

lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016». Los argumentos para tal postura fueron: 16 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO La Ley 4 de 1993 o Código de Régimen Político y Municipal, en su artículo 59 dispone: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” Y el artículo 60, señala que: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un

tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.” Lo anterior, coherente con lo establecido en el Código General del Proceso, artículo 118, que reitera en lo esencial lo contemplado en el canon 121 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que: «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», y lo señalado en el artículo 68 del Código Civil: «Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.»

11. Atendiendo lo expuesto en precedencia, es evidente que en esta ocasión la acción penal no ha prescrito por lo

siguiente: 17 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO 11.1. El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 sanciona la conducta punible de concusión con una pena máxima de 15 años, monto que, reducido en la mitad, por razón de la interrupción de la formulación de imputación, queda en 7 años, 6 meses. Sin embargo, con el incremento en una tercera parte por la condición de servidor público -no aplica el aumento de la mitad dispuesto por la Ley 1474 de 2011, como lo sugirió la

Procuradora Delegada para la Casación Penal, porque los hechos acaecieron en el 2007-, ese guarismo queda en 10 años. 11.2. La formulación de imputación tuvo lugar el 10 de junio de 2008, de manera que los diez años se cumplirían el 10 de junio de 2018, no el 9 de ese mes, como lo aseveró el demandante. 11.3. La sentencia de segunda instancia se profirió el 1° de junio de 2018 -según el acta de aprobación N.º 47114-, esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la prescripción en esa etapa de la actuación. 11.4. De cualquier manera, contrario a lo expuesto por la defensa, su lectura tuvo lugar en audiencia del 5 de junio siguiente15. 14 Así figura en la primera página del fallo. 15 Acta en folio 369 del cuaderno “actuaciones sala penal 01”. 18 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO 11.5. Importa señalar que, como esa providencia fue recurrida en casación, a partir del 1° de junio de 2018 se suspendió el término de prescripción por cinco años.

12. Ahora bien, no hay duda, como con juicio lo alegó la censora, que el Tribunal desatendió los términos establecidos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para resolver el recurso de apelación, así como su obligación constitucional -canon 29 superiorde adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas, componente éste del

debido proceso, que se identifica con el plazo razonable reconocido en los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pero ello, en contravía con lo que sugiere la letrada, no condujo a la prescripción de la acción penal.

13. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen: Artículo 7. Derecho a la libertad personal

(…)

5. Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Artículo 8. Garantías judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…).16 16 Cabe anotar que este artículo de la Convención Americana es semejante al 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4.XI.1950 «[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

19 Casación54083

RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO Artículo 14 (…)

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito

tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas. De allí surge un elemento integrante del debido proceso, esto es, que los tribunales decidan los casos dentro de un plazo razonable. Aunque normativamente no se define cuál es ese término, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la mano con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha elaborado unos criterios para determinar, en cada caso, esa razonabilidad así: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso17.

14. De hecho, el sistema interamericano ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales18, cuyo restablecimiento operará de diversa manera, atendiendo las medidas que para tales efectos se hayan establecido en el ordenamiento jurídico.

15. En nuestro país, el derecho al plazo razonable encuentra proyección tanto en los topes legales a la privación

17Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 107; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 18 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. 20 Casación54083 RUBÉNDARÍOMONSALVELONDOÑO de la libertad, los que, superados, acarrean la libertad del procesado, como en los términos que establece la ley para que opere la prescripción de la acción penal, en la medida en que constituyen límites a las dilaciones injustificadas. Sin embargo, si no se superó el plazo legal para que opere la prescripción de la acción, no habrá lugar a que, automáticamente, por la simple dilación injustificada en la administración de justicia, se declare aquella. La Corte no discute que esa mora es abiertamente reprochable y que podría generar consecuencias adversas para las partes19, pero, se itera, por sí sola no conduce a declarar la prescripción.

16. Así las cosas, el primer cargo no prospera.

La estructura del delito de concusión

17. La jurisprudencia ha sido consistente en sostener que, acorde con las previsiones

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