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CSJ - SP23381(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23381(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Rad. 23.381. Colisión de Competencias República de Colombia CCorte Suprema de Justicia

¿ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

¡ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 021

Bogotá D. C., seis!6) de abril de dos mil cinco (2005). “ VISTOS Resueive la Corte: la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1% Penál del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 38 Penalidel Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la causa . adelantada contra BERNARDO AGUIRRE CASTAÑO, acusado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de ) defensa personal. ANTECEDENTES 1.- Los hechos quL—; motivaron el presente proceso, que fueron concretados en la resolución ide acusación fechada el 29 de noviembre de 2004 proferida por una Fiscalía Especializada de Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, en ei apoderamiento de un vehículo automotor el día 28 de enero de 2003 a Izfas 08:35 p.m., perpetrado por cuatro sujetos provistos de i 1 - ' . . . ! 2 Rad. 23.381 Colisión de Competencias | República de Colombia | .i armas de fuego, q13ienes intimidaron a su conductor, el que se desplazaba . por la vía que de ábgotá conduce a la ciudad de Villavicencio en compañía de otra persona.

A la vez que el: vehículo prosiguió su marcha con algunos de los

delincuentes hacia la ciudad de Villavicencio, tanto el conductor como su L acompañante fue¡%:>n amordazados y llevados amarrados a un potrero, lugar en donde fueron custodiados hasta la madrugada. Es de anotar que |¡5osteriormente, en un peaje de la vía fue interceptado el vehículo, el cual Íara conducido poí' BERNARDO AGUIRRE CASTAÑO - dándosele captura:inmediatamente. _ 2.. Contra el capturado se profirió por parte de la Fiscalía resolución de acusación de fecl'¡¿ta 29 de noviembre de 2004, a través de la cual se le imputó, en calidac de coautor, la comisión del delito de secuestro simple, hurto calificado y.'agravado y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal, diligencias que fueron enviadas a los jueces penales del circuito especializados de; Cundinamarca para que le dieran comienzo a la etapa del juicio. | i | 3.- Correspondiéron las diligencias al Juzgado 1 Penal del CircuitoEspecializado de 23undinamarca, despacho que decidió, en auto del 25 de enero de 2005, re£ínifir las diligencias ante los jueces penales del circuito de Bogotá proponien¿io de antemano colisión negativa de competencias, pues consideró que co¡fñ la expedición de la Ley 906 de 2004 las competencias asignadas a los jueces penales del circuito especializados se “trasladaron" é L 1

7 3 Rad. 23.381 Colisión de Competencias República de Colombia £ d Corte Suprema de Justicia a los jueces penalés del circuito, situación que no puede verse desde la | “Órbita de Iay grad1£alidad que señala dicha normatividad, sino que en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debe concluirse qúe poseen efecto geneí:ral e inmediato sus implementaciones. | Igualmente acude¿en su exposición de razones, a que se debe dar aplicación inmedia¿ta al articulo 29 de la Carta Politica, cuando de su interpretación fácimente se concluye que las normas relativas a la competencia son preferentes con relación a la ley vigente al momento del acto procesal y no del momento de la conducta punible. Consecuencia de . anterior, entiende que si el delito de secuestro simple ya no es de competencia de los jueces especializados, tal como se aprecia en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no puede continuar con su conocimiento. Por esta razón, envía el proceso a los jueces penales del circuito de Bogotá para que se asuma su conocimiento, no sin antes proponer colisión negativa de compíate_ncias. | 4.- El Juzgado 3%3 Penal del Circuito de Bogota, al que se asignaron las diligencias, decide no aceptar la remisión de las mismas, al estimar que el confiicto se suscita por el entendimiento de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual, en su criterio, quedó claramente establecida cuando en los artículos 6? y 533.se señaló que dicho estatuto solamente se aplicaría a los

delitos cometidos 'zon posterioridad al 1 de enero de 2005, norma que no puede desconoceíse y que debe aplicarse en todo su contexto. | 7 4 Rad. 23.384 Colisión de Competencias República de Colombia F Por ello decide acéptar la colisión y envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto. LA CORTE CONSIDERA Evidentemente aráte el tránsito legislativo se suscitan innumerables posturas y disertaz¿iones acerca de la aplicabilidad de sus normas, por ello, surge la labor de interpretación a través de la cual se entra a solventar las posibles hipótesis de solución. Como anteceden e a la expedición de la Ley 906 de 2004, nos ] encontramos con …ía aprobación de una reforma constitucional como lo fue el Acto Legislativzí» 03 de 2002, al cual, entre otros instrumentos de la hermenéutica jurí%dica, debe acudirse cuando se trata de solucionar puntuales problefnát¡cas, como la prevalencia de las reglas de competencia. — : Es cierto que |a¡íLey 153 de 1887 entrega fórmulas de interpretación sumamente valiosas, dentro de las que no se puede olvidar el respeto por la especialidad qufjb el propio legislador haya querido entregar a las normas bien sea en su totalidad o a una parte de ellas, eso sí supeditado a criterios racionales, ponde¿rádos y coherentes a la expedición de un estatuto de procesamiento jw%icial que amerite una cierta e innegable implementación progresiva y gra¿ñua¡, cosa que no puede desarticularse por el simple

capricho del intérprete, sino por razón justificable como sucede con la Ley 906 de 2004 pues cbmporta un cambio radical en la naturaleza del sistema 5 Rad. 23.381 Colisión de Competencias República de Colombia En - Corte Suprema de Justicia — anterior y el amplicí despliegue logístico que para su implementación debe hacerse. Consecuencia del lo anterior, si bien es cierto que en materia de competencia es ciara la nueva normatividad y que sus postulados se aplicaran irrestrictmente a partir del 1 de enero de 2005, también lo es - que ellos tambiéj1 merecen el debido acatamiento, como lo es la gradualidad en su 麿np1ementación y aplicación. Por tratarse de aspectos de similar connotación, valga consignar lo que en | | | pretérita oportunidad señaló la Sala: 2.- En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533'd e la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rigen, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso. Y tales práevis¡ones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo orde¡%1ado por el Constituyente en el artículo 5% del Acto Legislativo t:3 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y

251 de la Canstitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: 'Vige¡íacia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que dstermine la ley y únicamente a los delitos cometidos con postejioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos jud¡c¡¿º¡les a partir del 1% de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más trrdar el 31 de diciembre del 2008. ! 6 Rad. 23.381 Colisión de Competencias República de Colombia | - Corte Suprema de Justicia JConsecu¿ente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el const¡tuy€¿;te y luego acatada por el legislador, resulta predicabledel nuevo midelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las difereiites efapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República. En dicha d¡rºcc¡onv éase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a dehtos cometidos después del 1% de enero de 2005, mtrodu¡o una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en matería de las normas . Meramente ád¡et¡vas que lo componen, al disponer en el artículo 6% — "Nad¡& podrá ser ¡nveshgado ñi ¡uzgado sino conforme a la ley

procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las:formas propias de cada juicio. Las cisposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos; cometidos con posterioridad a su vigencia.”. Como se ve| la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la |vigente al momento de los “hechos”, representa una notoria varieble frente al texto adoptado en el artículo 6 de la Ley 600 de 2070, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ini juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente altiempo de Ic actuación procesal”, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empecé est%ar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX —Ley 1153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones én las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales'. ' Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 (ºe febrero de 1996, proceso 10217; 29 de abril de 1997, proceso 10239 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002 proceso 19237; 9 de abril de 2007, proceso 23374; 9 de abril de 2007, proceso 19319; 23 de abril

de 200?, proceso 1933d 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 200?, proceso 19415; - 15 de julio de 2003, pr¡)ceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120. 7 Rad. 23.381 Colisión de Competencias í República de Colombia Corte Suprea de Justicia Ciertamente, íe¡ entendimiento según el cual la competencia del juez — y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en:que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los, efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales. 4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida ¿wor el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la facc."ón penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, nú empecé su marcado carácter instrumental, sino que se verifique patlatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdº'cción de la infraestructura que demanda el modelo implantado. - En síntesis,! tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes — que regulan i'a misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben

rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicatile para conductas punibles sucedidas a partir del 1 de enero de 2(,05, con sujeción a la aplicación gradual progresiva delsistema en| todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal.” Consecuencia de% lo anterior, siendo que los hechos aquí tratados no pueden ser abordádos bajo la perspectiva del proceso penal señalado en la Ley 906 de 2004 sásino bajo la órbita de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del L%3resente asunto en la fase del juicio es del Juzgado 1 Penal del Circuito '-Íí_specíalízado de Cundinamarca, al que se asignará. í 7 Áuto del 30 de marzo dei2005 M.P. Dra Marina Pulido de Varón , 8 Rad. 23381 Colisión de Competencias ! - N ia i Corte Suprema de Justicia ' ! F En mérito de lo exbuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE — CASACIÓN PENAL, | RESUELVE 1.- DECLARAR cue la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra BERNARDO AGUIRRE CASTAÑO corresponde al Juzgado 1% Penai del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por lo — tanto, remitasele el expediente. 2.- Por Secretaria de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 38 Penal

del Circuito de Bogptá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. | M

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDOESPINCSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

¡ N ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGA BANA TRUJILLO g Rad. 23.381 Colisión de Competencias Repubhca de Colombia

PÉR PINZÓN JORGE LUISQ UINTERO MILANES

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