CSJ - SP23390(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23390(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
“ —-Benúblicad e Colombia — - Corte Suprémá de Justicia . — %_,, ;2_ . COLISIÓN No. 23.390 —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA. DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Anrobado Acta No. 034 Bogctá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala resuelve'la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgao Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de E'—ég¿urédad de rAedeliín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializade c + Antioguia, despachos que rehusan a llevar a cabo la vigiencia cesi ci: nlimiento de la sanción penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. “Entre ií:s díg.s 19 y 30 de octubre de 1997, un gruno de más [ [ H- [ J_.:_ _): ¡ 5 ]UALmados, que vesilan uniformes camulflados Yy - “República de , Colombia , 2 7¿Eá¡á'—x Ccri_é Suprémade Justicia - Á__ I,Z-¡ COLISIÓN No. 23.390: portaban radio:. de comunicaciones, incursionó en veredas del municipio de I ango en las que a su paso, mediante impactos de armas de fuego, ocasionó las muertes de varios labriegos. ' 'ºíwAediar—:te aigur;as pesquisas se estableció que la incursión fue serpetrada por grupos de autodefensas que dirigen CARLOS
CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “El Mono Mencuso”, y qge en la incursión armada actuaron en calicad de comandantes ALEXANDER MERCADO FONSECA, alias “Cobra” y
FRANCISCO VI LALBA HERNÁNDEZ "
2. Acelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante senter-cia del 22 de abril de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Esp…:-¿cíaiizado de Antioquía declaró la nulidad con relación a ALEXANDER MERCADO FONSECA;: condenó a FRANCISCO ENRIGUE VILL.LBA HERNÁNDEZ a la pena principal de 33 años más 4 rmeses de rrisión; y condenó a CARLOS CASTAÑO GIL y a SALYVATORE EV¡¿ÁCUSO¡GÓMEZ, 3 40 años de prisión cada uno; todos par homicidio acravado, hurto calificado y concierto para delinquir.
3. Los ciefansores de los condenados interpusieron el recurso de ñ apeizción, parc no lo sustentaron, así que el Juez de conocimiento saciaró desiertal a impugnación, con auto del 28 de rnayo de 2003.
4. Eec.icriada la sentencia, el Juzgado Segundo Penal del ircutto Especiiizado de Antioquia envió las copias “para lo de su [ oo 3 3 ei Fal — D - (a) la 1 ” £- : Juzgado de ECjecución de Penas y Medidas. de Seniancia de orim=-a :nstancia del ?7 de abril de 2003,
'República de Colombia . 3 - í?. Corte $u;5rema ce Justicia ho COLISIÓN No. 23.390 'Segu¡_'idad de Madellín (Reparto), pero el conocimiento no fue asumido al gestarse la pr=sente colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. Por auj del 8 de febrero de 2005, el Juez Segundo de Ejecución de Panas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien corresponció € asunto pbor reparto, se abstuvo de asumir el conocimienta, invocarido para el efecto el artículo 1 de la Ley 937 del 30 de ciciembre de 2004, que adicionó un parágrafo al artículo 38 del 7 hueve Cádigo de: Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ranscriisl texto de la Ley 937 de 2004, que se compone de “Artículo 1%. El artículo 38 de la Ley 906 de 2004, tendrá un parágrafo segundo del siguisnte tenor” “Parágrafe 2% Los jueces penaies del circuito y penales municipales conccerán: y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripció: en los procesos de su competencia” “Artículo 25 La presente 1ey rige a partir de su promulgación, se aplicará ara ¡os nn cesos que a la fecha de la misma no hayan sido remitidos a las juecss e ajecución de penas y medidas de seguridad y derocya tocaU s las d'sposiciones que le sean contrarias.” €Repúb¡ica de Celombia ' 4
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“Corte Suprema de Justizia á__ /F2 - p
COLISIÓN No. 23.390
Entiende el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de SegLridad de fv'adeliín sobre aquella ley, que “su filosofía es que los procesos se mantengan en el juez de conocimiento mientras carre el término de pre: ripción, pues no tendría sentido que los procesos se continden remiti :ndo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridarl, ¡: ra que éstos, una vez haya transcurrido el término de arescripción las devuelvan al Juzgado fallador, para que dicho juzgado recuelva sobre |: prescrinción de la sanción penal” De ctro kdo, como en virtud de la sentencia condenatoria no axisten personas privadas de la libertad, sino con ordenes de captura vigentes, el meicionado Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad sostir ne que el funcionario que emitió el fallo debe conservar ei expediente “n espera que el sentenciado sea capturado o en su delecio para decretar la p¡ºscr¡pc¡on de la consecuencia jurídica”
2. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, er. auto del 17 de febrero de 2005, se aparta del criterio — del anterior, tod:. vez que por disposición legal no pueden aplicarse las hormas del C:5fz-íg de Procedimiento Penal “acusatorio”, Ley 906 de | Derartamento de Ant¡oqu¡a donde sólo iniciaráa regir a E a. D s partir de 2000; 7 meros, d!ce, sería factible aplicar aisladamente uno
Así, acept5 la colisión negativa de competencias y remitió el exvedients a la “toríe para que fuera dirimida. Í<ep¿blica de Colombia - 5 Í =. — Corte Suprema de Justicia — — | | íj ""j2COLISIÓN No. 23.390
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Correéppnde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corr:3 lo estipula el numeral 4 del artículo 75 del Código de Procedimiento enal (Ley 600 de 2000), dirimir las colisiones de competencia gt.= se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuanco los funcionarios en controversia sustentan en debida forma sus razor-5, como lo prevé el artículo 95 ¡ibidem.
2. Ur: anássis minucioso del tema motivo de controversia permite concluir que es equivocada la postura del Juzgado Segundo de Ejecución de Fnas y Medidas de Seguridad de Medellin, según la cual, la Ley 937 de 2004 genera como consecuencia qúe, de no existir persona capturs—::£á, ej Juez que profiere la sentencia condenatoria debe “conservar el ex ediente hasta que prescriba la sanción impuesta.
La tesis qºíe postula el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas <I:íe >eguridad es impracticable, porque comportaría que, pese a la ejerutoria de la sentencia, todo acto de vigilancia del cumplimiento dela sanción sea lievado a cabo por el funcionario de conccimiento, :> cual desnaturaliza por completo la función de ejscución de-pe :as y medidas de eeguridad.
No se fequiere imprescindiblemente que el condenado se encuentre privadio de la libertad para que respecto de él se realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción — “República de Colombia 6 - E a MÉ — CorteSupremacie Justicia — _ ¿'f.r- íZ . 1COLISIÓN No. 23.390 impuesta. Así,. s el contumaz ejerce actos de postulación, de cualquier neturaleza, per alemplo, reclamando la redosificación de la pena por | | favorabilidad, e3 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuien corresponde decidir al respecto. Ne es corecto nensar que el Juez que produjo la sentencia cbnder:ator¡a cc 1serve el expediente desde la ejecutoria del fallo hasta que courra el L:nómeno prescriptivo de la sanción penal, por el sólo hecha de no e. istir persona privada la libertad, pues la ausencia de deienido ro erarva Nni impide la función de ejecución de penas y medidas de sec 1ridad, radicada porl a ley en cabeza de los Jueces de E.S.t a SEDECEIAN TdE |H .
3. El artícr lo 38 de la Ley 906 de 2004, que adoptó el Código de Frocedimiento Penal para el “sistema acusatorio”, establece la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El rumeral 6% de ese precepto les confiere competencia ldir. de 5 extinción de la sanción penal.
La Ley 63 del 30 de diciernbre de 2004”, “por la cual se adiciona
el ariículo 38 de la Ley 906 de 2004", contiene sólo dos artículos con el” ! siguiente texto: “Artículo T El artículo 28 de la Ley 906 de 2004, tendrá un parágrafo ' segundo de siguiente tenar” Publicada an el Diaric.=á='3ficial Na. 45.778 del 31 de diciembre de 2004. &epubl¡ca de Lolombt.= - 7 — Corte Suprema de Justicia d EZ P COLISIÓN No. 23.390 “Parágrafc 2”. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripció:: en los procesos de su competencia” “Artículo 2 La presente ley rige a partir de su promulgación, se aplicará para los pr: cesos que a la fecha de la misma no hayan sido remitidos a —los jueces ]e elecución de penas y medidas de seguridad y. deroga tocas las d::posiciones que le sean contrarias.” Como quir a que la redacción de la Ley 937 de 2004 al parecer cirece lecturas :-esde distintas ópticas, acudir a la historia de la misma, contenida basic:.mente en la exposición de motivos y en las ponencias para debate en :| Congreso de la República, contribuye a esclarecer el problema que p: antea la colisión. A partir chal eswd¡o de los antecedentes legislativos y con una hermenéutica s stemática; haciendo énfasis en la función judicial de ejecución de p.:nas y medidas de seguridad, se arriba al siguiente asero, funda1tom pear a dirimir la colisión:
El parágr: fo segundo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 937 del mismo año, implica que los Jueces Penales del -“ircuito y los Jueces Penales Municipales son competentes pira decretar la prescripción de la sanciónpenal, únicamente en 0s casos donde ya hubiese ocurrido ese fenómeno, pero el procesc 1ún no se hubiere remitido a los Juzgados de Ejecución de Peñas y Med das de Seguridad.
República de Colombia | 8 - Corte Supréma de Justicia ' J- [Z _
COLISIÓN No. 23.390
En otras palabras, si el juez que profiere la sentencia condenatoria, rás adelante detecta que ya ocurrió el fenómeno prescriptivo de la. sanción penal, deberá decretarla, en lugar de enviarel expediente al Jt zgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad. En los demás casos, vale decir, si la prescripción de la sanción penal no ha acaecido una vez ei fallo alcance firmeza, el asunto debe ser remitido por raz in de competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien decidirá todo lo concerniente a la vigilancia del el mplimientc de la sentencia, incluida, por supuesto la prescripción de =3 sanción penal cuando a ello hubiere lugar. A Se adviaer > que el artículo 27 de la Ley 937 indica con precisión que lo dispuestt - ei el artículo 17 de la misma se aplica a los procesos | que no se hub =sen remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y
- Medidas de Securidad, pues si el Juez de esta especialidad ya tiene el expediente, cus 1da ocurra la prescripción deberá declararla, en lugar de regresar ei [ oceso al Juez que emitió la sentencia para que éste la — declare. Esta o: servación parece demasiado obvia, mas sin embargo no sobra, pues a cabal comprensión del asunto evitará la proliferación de colisiones inr ecesarias.
Lo anteric-, con independencia de que existan o no personasdetenidas, porqgle la privación física de la libertad no es presupuestocondicionante cl ejercic¡dde la función de ejecución de penas y medidas de se jJuridad, discernida por la ley a los Jueces de esaespecialidad. | | Á continuazión, la reseña de los antecedentes: kap'ú'blica de Colombia D g %€¿ - Corte Suprema de Justicia - ¿í4_ fL - - - COLISIÓN No. 23.390 3.1 La Le; 937 de 2004 tiene origen en la iniciativa legistativa del Consejo Superor de la dJudicatura, como un mecanismo de descongestión, destinado a preparar los Juzgados de Ejecución de Panas y IMedidas de Seguridad, para la implementación de la “gestión _Qí;-áua! én díc:¡¡os despachos, con el apoyo de los sistemas computacionale En la expc3ición de motivos suscrita por la doctora Lucía Arbeláez - de Tobón, Pres denta de dicha Corporación,al radicar el proyecto de 1=y En el Congre z0 de la República, documento publicado en la Gaceta
del Congreso N ,.394 del 29 de julic de 2004, página 18, se expresa lo “La Ley 20 ds 1996 otorga a la Sala Administrativa del Consejo 8uperiord e la Judicatura la facultad de regular los trámites judiciales y administrat /os que sdelanten los despachos judiciales, en los aspectos no previstc : en la ley. El numeral 4 del artículo 79 del C.P.P'., le asigna al Juez de ::jecución de penas la función de decretar la extinción de la sanción penal por prescripción; por su parte, el nuevo Código de Procedimieif 0 Penal. mantiene esta facultad en cabeza de los Jueces de Ejecucicn de Psnas y Medidas de Seguridad”, razón por la cual,en el caso de Bogofá, los 150 jueces falladorss envían los respectivos oroceses, r ara tal efecto, generando congestión.” “Teniendo en cuenta que la facultad reguladora de la Sala Adminisica:a del Consejo Superior de la Judicatura no permite modificar n uMas legales, se requiera entonces, tramitar un proyecto de ley de descangesiión que asigne a los jueces Penales de conocimiento, sy Z7úde 1956 Eel user ue la Administración de Justicia, _ Se resizre al Códico + Procedimiento Penal, Ley 620 de 2000. Se rañsre al numaral + del ertículo 38 de la Ley 903 de 2004. — Nepública de Colombia | 10 Ae — Corte Suprea de Justicia — ' d p TZCOLISIÓN No. 23.390 la facultad :1e declarar la extinción de la sanción penal por prescripción
en los pro:esos que a la fecha de su expedición, no hayan sido remitidos < los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Segurfdad “Su propócito esencial consiste en introducir la gestión virtual de la actividad rrocesal! en los citados despachos y en sus ceniros de servicios xministrativos o secretarías, a partir de un documento denominad » Ficha Técnica.” “Para gara:tizar la adecuada administración de justicia se impone una medida leg 1 aue permita la evacuación ágil y oportuna de los procesos en estado « 2 prescripción aludida.” (Se destaca) Se entienc 3 sin dificultad que la normatividad propuesta pretendía que a los Jueces Penales de conocimiento se asignara la facultad dedeclarar prescrita la sanción penal, cuando el proceso ya estuviere “en estado de presnpción que no se hubiere decretado todavía, para evitar de ese nado que los expedientes se enviaran al Juez de Ejecución de Pe 13€ y Medidas de Seguridad, sólo para tal deciaratoria. 3.2 En la onencia para primer debate, el Dr. Héctor Helí Rojas Jiménez, senad.r ponente, acotó: “1. Los an umentos de la Exposición de Motivos presentada por el Consejo S-perior de la Judicatura mefecen nuestro respaldo, pues resulta evic inte que el nuevo Código de Procedimiento Pena! al señalar la compete icia de los Jueces Penales del Circuito y Municipales no frató eficaz nenfe el tema de la prescripción en lo que se refiere a las lacultades de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
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Seguridad, 1i previó la conveniencia de mecanismos ágiles y oportunos para la ev: suación de aquellos procesos en los que de hecho ya ha ocurrido tal “enómeno extintivo de la acción (sic) penal.” (Se destaca)
2. La imp. :mentación del sistema penal acusatorio que empezará a regir el 1 ..a enero de 2005, debe armonizar la facultad de los Jueces de Ejecucir n de Penas y Medias de Seguridad que tienen la potestad para reconucer la extinción de la acción penal (sic) por prescripción con la idea de vue el nuevo sistema no comience a operar con una grave congestión. (Gaceta del Congreso No. 664 del 2 de noviembre de 2004, pagir a 28.9
En el priner párrafo de la última transcripción se observa con meridiana clariiad que el proyecto buscaba que los Jueces de conocimiento fu:ran facultados para declarar prescrita la sanción penal, sólo en aquellos procesos “en los que de hecho ya ha ocurrido tal fenómeno extint vo” de la sanción penal.” 4.El seguido párrafo de la última transcripción agrega uné_¡ bondad adicion:l al proyecto (convertido en la Ley 937 de 2004), consistente en r rocurar que los Jueces de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad c:.miencen a operar sin grave congestión en el "sistema acusatorio”, aur que la iniciativa legislativa del Consejo Superior del a
Judicatura fue mneotivada en la recesidad de descongestionar esos despachos, perr con el objetivo de alistarlos para la ¡mplementac¡on de | un sistema técri=o de g9=t¡on viriual. EA igueles argumento. acudió el senador ponente para segundo debate Gaceta del Congreso No, 739 del 23 de noviembra de 2004, página 16. - República de Colombia | 12 -- Corte Suprema de Justicia 1 _ Á%'” Q— ”
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Esta motivación en particular y el argumento del Juez Segundo Penal del Circui'o Especializado de Antioquia, según el cual el Código — de Procedimient2 Penal para el “sistema acusatorio” —Ley 906 de 2004no se aplica aí:n en ese Departamento, ni en los distritos donde el legislador previs Una aplicabilidad diferida en el tiempo, conduce ineludiblemente a un problema jurídico distinto, planteado en el siguiente interro:yante que es necesario resolver: ¿El parágrafo segundo del artículo 38 del Código de Procedimiento Fenal, Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 937 del mismo año, ya es aplicable en todo el país, 0, por el contrario, la aplicabilidad de ese parágrafo quedó restringida, escalonada y paulatina para ls mismos distritos judiciales donde haya empezado o empiece a funciunar el nuevo sistema de procedimiento Penal? En criteric de la Sala de Casación Penal, pdr una excepción concebida en !;-:1 voiuntad' del legislador, el parágrafo segundo del
artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 937 del mismo año, es aplicable en todo el país, a partir de'“su.%pr0mulgación7, sin consideración a la aplicabilidad _Testringida, esce lonada y paulatina del nuevo sistema de procedimiento Penal. Dicha afirr-.íuación se respaida con los siguientes argumentos: 4.1. La Sela de Casación Penal, en el Auto del 30 de marzo de 2005 (M.P. Dra Marina Pulido de Barón; radicación 23353), dejó en claro que por rrandato del artículo 5% del Acto Legistativo No. 03 de - Nepública de Colombia 13 ha Corte Suprema de Justicia Í/,.í¡__ í2COLISIÓN No. 23.390 2002, que modi:icó la Constitución Política para introducir el sistema acusatorio, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento Fenal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbi'a de aplicación que contempla su normatividad. En aquelia decisión la Sala indicó: “En síntesis,! tanto el constituyente secundario como el legislador ordinano, previeron -Iakcoexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la m¡áma mate-a: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y tennínarsé ftodos los pr:_Ílcesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembi:: de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles suc-edidas a partir del 1% de enero de 2005, con sujeción a la
aplicación c-adual progresiva del sistema en todo el teritorio nacional, prevísión últma apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que cleman:a la impbiementación del nuevo sistema de procesamiento penal.” C Ea 4.2 Siende:, como acaba de anotarse, un hecho indiscutible la gradualidad en a implementación y aplicación del nuevo sistema de procesamiento p:enai, tal realidad no es incompatible con la posibilidad de aplicar excencionalmente de manera inmediata y en todo el país. alguñas de las c isposiciones que la Ley 906 de 2004 contempla; como aquellas que povoluntad del legislador tienen desde ya ese alcance. hara satisfacer 3;ás necesidades del régimen de implementación, comolos artículos 531 (descongestión) Y 532 (ajustesde plantas de personal). 4.3 Es claro entonces, que en su facultad de configuración el legislador podía y buede prever que un precepto de la Ley 906 de 2004 , Ley 937 de 2004, pub%.cada en el Diario Oficial No. 45.778 del 31 de diciembre de 2004. . ¡!ep'ública de Colombia — 14 Corte Suprema de Justicia. íj'_,/l COLISIÓN No. 23.390 sea de aplicación inmediata en todo el país, de acuerdo con los fines que persiga. De ese mcffdo, para lograr los objetivos de evitar mayor congestión en los Juzgadcís de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facilitar la adopcón de un sistema técnico de gestión y de cara al nuevo régimen de enjiiciamiento penal, a través de la Ley 937 de 2004, ellegislador introdl¡jo un segundo pafágfafo al artículo 38 de la Ley 906 del mismo año, con el expreso mandato de que empezara a regir a partir de la feche: de su promulgación. — La vigencia inmediata y en todo el país de la Ley 937 de 2004, dispuesta en si artículo 2%, no conspira contra la gradual¡dad del — “sistema auuaatmo sino que por el contrario, aliana el camino paraiw que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con menos carga ¡ahoral se pongan a tono con las exigencias de ag¡l¡dad que el nuevo sisiema implica. 4.4 Recué-dese que en la exposición de motivos suscrita por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura se alude a la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en lus dos Cádigos de Procedimiento Penal, tanto en el . Decreto 2700 ds 1991, como en la Ley 906 de 2004, y luego expone la. neceºraad de descongestionar aquellos despachos. Con mejor técnica legislativa en la Ley 937 de 2004 se hubiera introducido el rarágrafo de la controversia tanto al artículo 79 del Decreto 2700 d: 1991, como al artículo 38 de la Ley 906 de 2004, 1 - Wepública de Colombia 15 - ' Corte Suprema de Justicia —. ¿/ - Q COLISIÓN No. 23.390 ambos precepic: relativos a la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Mecidas de Seguridad, y la discusión no tendría lugar.
Así, se evidencia una vez más que la pretensión del Consejo Superior de la Judicatura, acogida por el legislador, consiste en descongestiona: esos despachos judiciales, respecto de los procesos por celitos comé:tidos antes del 1% de enero de 2005, cuya vigilancia del cumplimiente de. la sanción im.puesta se cumple con arreglo al Decreto 2700 de 1991, +: también respecto de los cometidos con posterioridad, ctorgando en to:10 caso la facultad de declarar prescrita la sanción a lo$ Jueces de con-cimisnto, cuando tal fenómeno ya hubiese ocurrido, para evitar ia remisión de los procesos a los Jueces de Ejecución de
Penas y Medida: de Seguridad.
Ahora bie: 1, como la Ley 937 de 2004, sólo modificó la Ley 906 del mismo añc y no así el Decreto 2700 de 1991, los objetivos . propuestos por -| Consejo Superior de la Judicatura y por el legislador, ne podrían cumalirse. si desde ya la Ley 937 no pudiese aplicarse en todo ei territorio 1acional. 4.5 Ademés, la Ley 937 de 2004 (diciembre 30) es posterior a la Ley 906 de 2004 (ezosto 31), de suerte que si subsiste alguna discusión respecto ds la vigencia y aplicabilidad inmediata y en todo el térritorio nacional de la p.imera, tal aparente contradicción se soluciona como lo prevé la Ley 153 de 1887: DS Artículo 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra opcsición entre ley anterior y ley posterior, o trate de
establecer<: el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las “República de Colombia 16 ':"|1-"l¿:-2: — Coñe Suprema de Justicia — Á__º f2… . - COLISIÓN No. 23.390 autoridades. de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas c ntenidas en los artículos siguientes.” 1 — “Artículo 2%. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.” 5:En |sínteisis, en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 38 re la Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 397 del mismo año, Co¿"¡'esponde a los Jueces Penales del Circuito y a los Jueces Penales Municipales de todo el territorio nacional, declarar la prescripción de :a sanción penal por prescripción en los procesos de su - competencia, dende el fenómeno prescripiivo ya hubiese ocurrido. En los de.nás casos, es decir, si la prescripción de la sanción todavía no se ha producido, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medid:as de Séguridad, exista o no persona privada de la libertad, a partirde la firmeza del falio, ejercer a pienifud las funciones que les confieren el Decreto 2700 de 1991 y/o la Ley 906 de 2004 en los distritos juciciales en los cuales esta fuere aplicable según Ie¡ gradualidad que el mismo Código de Procedimiento Penal contemplaí |
6. El caso materia de estudio, la vigilancia cabal del cumplimiento de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Segundo de
Eiecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, debido a que Eéjos está de courrir la prescripción de la sanción impuesta por el Juzgado Segurd o Penal del Circuito Especializado de Añtioquia, — mediante senter cia del 22 de abril de 2003, a FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ, CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GCMEZ, condenados por los delitos de homicidio .. £epubl¡cn de Calombia . 17 _¿%ap.¿u. .E $3¡—? - V Corte Suprema de Justicia — íf__f2 COLISIÓN No. 23.390 — agravado, hurto: calificado y concierto para delinquir, a penas superiores a los treinta añes de prisión.
7. En el anterior sentido se resolverá la colisión. Por tanto el D “ C 4 - AH - — (( 7[ EC amitirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Securidad de Medellin. Copia ds este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuita Especia:lizado de Antioquia, para su conocimiento. l—.f En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala c?—,e Czssación Pe ial, RESUELVE PRIMERC: DECLARAR que la competencia para vigilar el cumplimiento de la ejecución de la pena en el presente asunto radica en el Juzgade Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Esguridad de M:dellin, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundio ¡ Carcuro Especializado de Antioquía, para su información.
Comuníquese y cúmplase | NARINA PULIDO DE BARÓN a . l _ PÉ epública de Colombia _ 18 dCOLISIÓN No. 23.390 , _,—; j:;__x . r — " r - i ..-¡; ¡; ! N / f/ : d Nx as :
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