CSJ - SP23395 (17-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23395 (17-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 23395. CASACIÓN. SENTENCIA,
ISRAEL LÓPEZ PATARROYO Repuública de Colombia e Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 087
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual transgresión de una garantía fundamental del procesado ISRAEL _LÓPEZ PATARROYO, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, según sentencia condenatoria de segunda instancia fechada el 28 de septiembre de 2004. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera. “Se menciona en el procesó que el día 25 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 6:35 p.m. en el sitio denominado cuatro esquinas, | Z 20 A “ - !
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ISRAEL LOPEZ PATARROYO
República de Colombia A Te= _ jurisdicción del municipio de Paipa en la tienda de nombre El Zoológico, de propiedad del señor José Benjamín Patiño Pérez, donde se encontraban? departiendo Ricardo Martínez, su hermano José Leonidas Martínez Avella! (occiso), su padre Elias Martínez, Luis Garavito, entre otros; saliendo a Iaf carretera a orinar José Leonidas fue herido con una amma blanca y posterior:
traslado al hospital San José de Sogamoso lugar donde después fallece, el 29 de marzo de 2001, como consecuencia de la herida causada”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en los medios de -convicción allegados a la ¡nvestígacíónj previa, la Fiscalía Once Seccional de Duitama, el 1 de junio de 2001; profirió resolución de apertura de instrucción.
Practicadas unas pruebas y vinculado a la investigación Israel López Patarroyo como persona ausente, a quien se le reconoció como defensor al profesional del derecho al cual le otorgó poder, el 2 de mayo de 2002, sé le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio. El 16 de mayo de 2002 se clausuró la investigación y el 11 de septiembre "¿ siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de López Patarroyo, por el delito de homicidio, decisión que fue confirmada, el 19 de diciembre del citado año, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de santa Rosa de Viterbo. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que, luego de dar trámite al juicio, el 2 de marzo de 2004, dictó sentencia de 2
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ISRAEL LÓPEZ PATARROYO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia primera instancia a través de la cual condenó a Israel López Patarroyo a la pena principal de quince (15) años de prisión, a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 28 de septiembre de 2004, lo confirmó integralmente, determinación contra la cual el citado profesiona! del derecho interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 16 de junio del presente año, inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Israel López Patarroyo se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, quince (15) años de prisión, quantum punitivo que podría eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y garantías del sentenciado, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible trasgresión.
Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, la cual, x% fa¿
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ISRAEL LÓPEZ PATARROYO
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como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su síntesis en esta providencia. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Sosti. ene el Min..i sterio. Púbil ico que en este asunto se plantea un problema | ! de conflic. to de leyes en el t. iempo, toda vez que una era la ley vi, gente al: l momento de proferirse sentencia y otra la que regía cuando ocurrieron los hechos, siendo esta última mas favorable a los intereses del procesado. Recuerda que el artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que la pena de¡ prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por un tiempo igual al de la pena que accede, m¡entras¿ que el artículo 52 del Decreto 100-de 1980, norma vigente para la época dék los hechos, establecia como pena accesoria la de interdicción de derecho yk'i funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Sin embargo, agrega, el artículo 44 del mismo ordenamiento, como norma especial sobre duración de las penas, preveía un límite máximo de 10 años para dióha sanción accesoria, lo que implicaba que la que impusiera el juez no podía exceder dicho quantum. _ Por consiguiente, afirma que para resolver el conflicto de leyes en el tiempo ; debe acudirse al principio de favorabilidad, según el cual se aplica la norma que beneficie los intereses del procesado. 7 /
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ISRAEL LOPEZ PATARROYO República de Colombia m Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, concluye la Delegada que en el proceso que se
adelantó contra lIsrael López Patarroyo operaba el principio de favorabilidad, en la medida en que la citada pena accesoria no debía superar los diez años, razón por la cual estima que la Corte debe casar el fallo en lo que hace referencia a dicho asunto, teniendo como soporte legal el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época del acontecer fáctico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la sentencia condenatoria que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió, el 28 de septiembre de 2004, contra Israel López Patarroyo, a través de la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, — surge evidente que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual al de la pena principal, esto es, 15 años, excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente . para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable a este asunto por ser más favorable. Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los
funcionarios judiciales y garantiza los principios de segufidad jurídica y de igualdad ante la ley surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Israel López Patarroyo lesiona el citado principio de Iégalidad. En efecto, el articulo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, | pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era I de diez (10) años. En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero sí esta era superiof a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetr¿ este Último que sin duda fue desconocido por el juzgador de segundé instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dichá pena. Por lo tanto, compartiendo el criterio de la Procuradora Delegada, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuira en diez (10) años la pena accesoria - Ver, entre otras, casación 23491 del 8 de junío de 2005. A /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada innabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, imponer a ISRAEL LÓPEZ PATARROYO la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el ¡ término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. —
SOLARTE PORTILLA
E E E y/
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ISRAEL LÓPEZ PATARROYO
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PERMISO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVAR9¡ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
COMISION DE SERVICIO
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Casación N? 23393 ISRAEL LÓPEZ PATARROYO Aclaración de voto . ACLARACIÓN DE VOTO Aunque venía salvando mi voto en relación con las decisiones de la Sala mayoritaria que, como sucede en el
presente caso, a pesar de inadmitir la demanda de casación, ordena el trámite oficioso del extraordinario recurso, por las razones que con amplitud expliqué, entre muchos otros, en el salvamento parcial de voto al auto del 16 de junio del año en curso, aquí obrante, hoy, al reexamina_r el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defecfos de la demanda"” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la Depiblica de Colombia = Pagina 2 de 9 Ny- €' Casación N 23398 a ISRAEL LÓPEZ PATARROY Aclaración de voto re %Ám aáM - a reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda. Y aun cuando la aludidá ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no €es menos cierto que al consagrar la misma una mayor
posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al pr¡ncipio_ constituóional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 Página 3 de Casación N” 23.3957 , ISRAEL LÓPEZ PATARROY(R Á Actaración de votá de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda. Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse acéptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente era pronunciarse inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración Q??¿¡Á/¿ccz de Colombia “ ! ISRAEL LÓPEZ PATARROYE Aclaración de vot B %ára¡¡z& aá,_/%'/ziz « de ' Página 4 de 9,FEX y Casación N 23.398]
de justicia, consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el trasiado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el méritode la misma. De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de %uá/m de Colembia . Página 5 de Casación N 23.398)” Y . ISRAEL LÓPEZ PATARROYY | : Aclaración de votó casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se pugde extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que _ encuéntre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216). No han sido pocos Ioé casos en los que la Córte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir.la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que _el agente del
Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Dipiblica de Colombia ñ = AA Página 6 de 9 "3'; E- í Casación N? 23.396 M ISRAEL LÓPEZ FATARROYI Aclaración de voto! %We %mwa aác/%m Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisítos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la Página 7 de 9 AEE Casación N 23.39581 7 ISRAEL LÓPEZ PA TARROY_ Y Aclaración de voto3/ competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea
coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido. Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre péso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que Ipueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. Página 8 de Casación N 23.3 ISRAEL LÓPEZ PATARRO Aclaración de voto En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantias de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
Página 9 de 9j Casación N 23393| ISRAEL LÓPEZ PATARROY Aclaración de vot No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de inétituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una senten¿ia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. SIGIFREDO/ESPINOSA PÉREZ y Magistrado Fecha ut supra.