CSJ - SP23397(13-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23397(13-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
CASACIÓN 23397
JHON EDW. FR RAMIREZ HERNANDEZ f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
|
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 024. Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mit cinco (2005).
VISTOS.
[ L Decide la Sala sobre la admisibil:dad formal de la demanda de casación presentada por! el defensor del procesado JHON EDWAR RAMIREZ HER Lx¡/-'WDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferic;a por el Tribunal Superior de Cali el 16 de septiembre de 20i14, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de mayo de 2004, por c:uyofi medio lo condenó como autor penalmente responsable del detito de homicidio en Luis Hernando Otero Martínez. - | ! HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL | h Los hechos que motivaron este dilicenciamiento fueron adecuadamente declarados por el a quo €;1 el fallo de primer grado así:
JHON EDWAR RAM!REZ HERNANDEZ i
“El día 20 de jum'ó de 1993 en la ca!!c¡'e 60 con carrera 24 del barrio Nueva Floresta se presentó una' riña entre el señor LUIS HERNANDO OTERO MARTINEZ y JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ; el primero de los.mencionados lanzó varías piedras que alcanzaron a golpear a 1;uun amigo de JHON
EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ, quien ofpnd¡do fue hasta su casa y regresó con un cuchillo con el cual : lm mediar discusión ni palabra alguna le propinó una puñalada 2 LUIS HERNANDO OTERO MARTINEZ, quien falleció a causa aFfe la misma”. | La Fiscalía Seccional de Cali dispusc: la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar lalgunas di|'ígencias declaró abierta la instrucción, en cuyo mar<?;o vinculó mediante indagatoria a JHON HERNANDEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de cistención preventiva sin derecho a libertad provisional como pos—¡ible autor del delito de homicidio. , | Dado que posteriormente se estableció que el nombre del agresor era JHON EDWAR RAMIREZ HERI/ANDEZ, la Fiscalía declaró la nulidad de lo actuado, libró nuev%a orden de captura, lo emplazó y declaró persona ausente, le designó un defensor de oficio y le resolvió su situación jurídiza con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito investigado. ¡ , . Cerrada la instrucción, el sumario fue…2E calificado el 29 de septiembre de 1997 con resolución de acus.ación en contra del i
La L i 3 - CASACIÓN 13397
JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ í í
! ! “procesado como presunto autor del delito que motivóla imposición de medida de aseguramiento. ;
j . La fase del juicio correspondió ade¿antarla al JuzgadoDoce Penal del Circuito de Cali, despacho yue una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 14 del mayo de 2004, por cuyo medio condenó a RAMIREZ HERN¡ANDEZ a la pena “ principal de trece (13) años de prisión, 'a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos )Er' funciones públicas por el mismo lapso y al pago de Ea correspondiente indemnización de perjuicios, como %autor penalmente responsable del delito por el cual fue a$usado; le negó el subrogado de la condena de ejecución corlídicional y la prisión domiciliaria. | , Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo Qel 16 de sept¡embré — de 2004, el cual es ahora objeto de impugn?ación. extraordinaria interpuesta por el defensor de JHON EDWAR RAMIREZ. LA DEMANDA ¡ El recurrente formula un solo cargc:,|- contra el fallo de segundo grado por “violación directa de lé. ley incurriendo en error de derecho por falso juicio sobre la ex¡$3tencia de la norma, porque los falladores han tergiversado la lay y se hayan (sic) | convencid. os de su buen actuar j. uríPdEi co n>1I valorando el AD-
! 1 , 4 ! CASACIÓN 23397
JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ
! ! ! | QUEM el título VII art. 305 al 310 del C.P.F. vigente, afectando
¡ el debido proceso”. ! - b E En punto de la demostración del reproche formulado, el casacionista refiere que su asistido no cor:tó con defensor de confianza sino de oficio quien no cumplió con sus deberes y que además, el ad quem no “le indicó al A(¡"-quo'que hiciera un esfuerzo para vincular legalmente de cuerpío presente a JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ quien éstaba descontando una pena del Juez Primero Penal del Circilito desde el 15 de diciembre/99”. . AA 7E Agrega que la identidad de su asistid¿5 es JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ y no JHON HE£?NANDEZ o JHON EDWAR RAM!REZ y que no puede el '2'ribunal encubrir la negligencia del juez de primer grado y del céefensor de oficio, la cual fue avalada por el Ministerio Público, pues es evidente que se violó el derecho a la defensa técnica del farocesado. l Finalmente señala que "como está pn;;bado en el plenario que con todas las irregularidades se conder;o” a su defendido “y esa sentencia es cosa juzgada y lo que sel está poniendo ante la máxima jerarquía del derecho penal ¡Corte Suprema de Justicia y legalmente se puede otorgar el vaJ DUBIO PRO REO . porque” no es su representado "qui&m.ti debe asum¡'r las irregularidades y que con el recurso de a;.%elación ante el ADQUEM también se violó el artículo 15 píárrafo segundo del CP.P. que especifica la obligación de | corregir los actos
— | j /D ZA
5. ACIÓN 23397
JHON EDWI¡¡R RAMIREZ HERNANDEZ
E P irregulares por parte de los servidores públizos deba prosperar esta figura de la presunción de inocencia”. _ — Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala i casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA GORTE
¡ . Estima la Sala que las incorrecciones técnicas del libelo comienzan en la postulación misma del feproche, pues en manifiesto quebranto del principio de auton¿nmía de los cargos que rige esta impugnación, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresp¿nde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violaciói%; directa de la ley sustancial y la vulneración del debido proc%zso, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo primero, mientras que esta es pr?pia de la causal tercera, caso en el cual le correspondía plaritear los reparos de manera independiente y desarrollar una arg.imentación distinta y en todo caso apropiada para cada juno de ellos de conformidad con su naturaleza. Además, el casacionista estima violados los artículos 305 a 310 del estatuto procesal penal, preceptos que no tienen la t 6 CA N 23397 JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ calidad de normas sustantivas, pues como ríeiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenajniento en el cual se
encuentren ubicadas, sólo tienen el caráctíar de disposiciones sustanciales aquellas que describen conduct:.%s delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabi?:idad; a su vez, son normas procesales las que sirven como n;edio o instrumento para arribar a los fines de las primeras. | Por tanto, las citadas disposiciones no son de naturaleza . . E . sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1% del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho s?¡stanciaf' (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescind ble (numerai 3% del artículo 212 ejusdem). % | £ Acerca de la violación del derecho alla defensa técnica del procesado, 'porrespondía al recurrente'acudir a la causal tercera de casación, con la obligación tde identificar con prec¡s¡on claridad y nítidez la clase de |rrerigularldad sustancial que determina la invalidación, pIantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que cons¡crra conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el Ev¡c¡o, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que proce:asalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho .afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo . ! . . injerencia perjudicial y decisiva en la sentencia objeto de
i . 14775 7 CASAGIÓN 23397
JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ reproche (principio de trascendencia), ¡deberes que no emprendió. En efecto, sobre el particular el actor <e limita a decir que - “no hubo un esfuerzo mental ní material” de los defensores de oficio para cumplir su labor profesional, pero no señala sus omisiones ni tampoco la relación entre dicho, actuar negligente y el fallo objeto de impugnación. Con relación al yerro inicial en el nombre del procesado, omite el defensor señalar que una vez se estableció que se trataba de JHON EDWAR RAMIREZ HERA?ANDEZ, la Fiscalía declaró la nulidad de lo actuado, libró nuevé;3 orden de captura, lo emplazó y declaró persona ausente, le designó un defensor de oficio y le resolvió su situación jurídi%a con medida de aseguramiento como posible autor del ídel¡to investigado, proceder que torna inconsistente cualquier queja que sobre tal aspecto se formule, más aún si fue sólo has£¡ta el 20 de octubre de 2000, previo a la audiencia pública, que se tuvo conocimiento que el acusado se encontr;¡,¡ba privado de su libertad por cuenta de otro despacho judicial! f Ahora bien, si lo pretendido por el deiensor era alegar la duda razonable, le correspondía se_ñal%—ar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de fviolación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su debíer demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones! de la providencia
atacada la existencia de dudas trascendéntes de imposible
| N MUZ d | CASACIÓN 24397
JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procésado y, pese a el¡!o profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la d|1=posición normativa que contiene el principio, cuando Iej correspondía en consonancia con su exposición absolver, ?reglas que el actor desatendió por completo. I l Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalár si se trató de un error de hecho por falso juicio de existergcia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error díe derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de |ege¿lidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección f= injerencia en la declaració.. n de j. usti.c.i a censurada, té, cnic. a que! tampoco uti"lNei zó._. Unido a lo anterior, en manifiesto plvido del carácter rogado de esta impugnación, ni siquiera el demandante procede a señalar a la Sala el sentido del fallo de reeinplazo que solicita, circunstancia adicional que evidencia la a;isencia de rigor y técnica en su libelo. ¿ l Sin duda, el casacionista olvida qu!e este trámite es extraordinario y que, por ello, no soíp de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes,en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas
taxativamente señaladas por el legislad¡or, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías; de los sujetos M 9 CASACI 23397
JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ
! ' procesales, vulnerando directa o indir'ectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases f¡mdamentale5 de la instrucción o el juzgamiento. Í Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para ¡:&ostular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de séegundo grado y, en - virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enme|fdar las falencias de | aquél, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 213 de la _Ley 600 de 2000 se impone de plano la ¡nadgms:on del ¡ibelo. Para concluir es necesario señalar ríque no se observa dentro del trámite violación de derechos o garantías del procesado RAMIREZ HERNANDEZ, coi-ºno para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador 6JÍ punto de asegurar su protección. ( $ 1 En mérito de lo expuesto, la CORÍE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Í
RESUELVE 1 ¡ INADMITIR la demanda de casación! interpuesta por el defensor del Oprocesado JHON EL'¡?WAR RAMIREZ HERNANDEZ, por las razones expuestas en la anterior
motivación.
— - 10 - CA SAC!ÓN 23397
JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ
! | 1 . h De conform¡dad con lo dispuesto en el artículo 187 del Cod|g0 de Procedimiento Penal, contra este z3rove¡do no procede | recurso alguno. | Notifíquese y cúmplase. | i ARINA PULIDO DE BARON __/. — __ - -r;f5“?í_í=-t— — X€ e
HERMAR¡Í%?AÚÁN CASTELLANOS
D2
ALFREDO GÓMEZ QUINT
ÉDGAR 0l'v ANA TRUJILLO
N