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CSJ - SP2340-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2340-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP2340-2020 Radicación n.° 355/110331 (Aprobado Acta n° 109) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados 14 Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 355 MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 05-001-61-00-3402009-00030-02.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO fue condenado el 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 14 años y 4 meses de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1.2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, entidad a la cual el actor solicitó « abonar como parte cumplida de la pena el tiempo que purgó como detención preventiva en otro proceso». 1.3. En auto No. 29345 del 29 de octubre de ese año,

parte cumplida de la pena el tiempo que purgó como detención preventiva en otro proceso». 1.3. En auto No. 29345 del 29 de octubre de ese año, el despacho en cita negó la petición del accionante . Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación. 1.4. MANUEL E NRIQUE M UÑOZ G ALEANO acude a la acción de tutela buscando la protección de su derecho a la libertad y al debido proceso, para lo cual aduce que el

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MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO recurso vertical que incoó en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín aún no ha sido desatado. Por tanto, pide que se resuelva la impugnación interpuesta contra el auto No. 29345 del 29 de octubre de 2019.

2. Las respuestas

2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Magistrado JOSÉ I GNACIO S ÁNCHEZ CALLE informó que el 20 de marzo de 2020, la Sala que preside confirmó la decisión emitida el 29 de octubre de 2019, por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin embargo, en atención a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria por el Covid-19, la notificación de la decisión se vio afectada. No

términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria por el Covid-19, la notificación de la decisión se vio afectada. No obstante, en 18 de mayo de la presente anualidad, la determinación pudo ser comunicada al interesado. 2.2. Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín

El Coordinador informó que no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto, la omisión que éste predica deviene del despacho judicial que están a cargo de la vigilancia de la pena.

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MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO Finalmente, solicita que no se imparta orden alguna en su contra. 2.3. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín La Juez refirió que, en auto del 29 de octubre de 2019, negó al demandante la aplicación del inciso 2º del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, decisión que fue impugnada por lo que remitió el expediente ante el Tribunal Superior de la capital de Antioquia. En proveído del 20 de marzo de 2020, esa Corporación confirmó la decisión, determinación que les fue comunicada mediante correo electrónico el 7 de mayo de 2020. 2.4. Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín El Secretario comunicó que el 10 de septiembre de 2009, condenó al actor por los delitos los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego a la

2.4. Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín El Secretario comunicó que el 10 de septiembre de 2009, condenó al actor por los delitos los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego a la pena de 14 años y 4 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Fallo confirmado por el Tribunal Superior de la capital de Antioquia el 20 de enero de 2010. Igualmente, dio cuenta que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 355

MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho a la libertad y al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación que incoó contra el auto No. 2934 del 29 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. Hecho superado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de l Tribunal Superior de Medellín debido a

puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros. En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de l Tribunal Superior de Medellín debido a que, afirma, hasta la interposición del escrito tutelar, no había resuelto el recurso vertical que interpuso en contra del auto No. 2934 del 29 de octubre de 2019.

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MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO El cuerpo colegiado accionado, en el trámite del amparo, informó que en proveído del 20 de marzo del año que avanza, emitió la decisión correspondiente, frente a la alzada interpuesta por el interesado y ratificó el auto objeto del recurso. Sin embargo, en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19 y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la determinación sólo fue notificada al interesado el 18 de mayo de la presente anualidad, esto es, después de la interposición del amparo, tal y como se acredita del acta allegada a la actuación. Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener respuesta a la alzada y, de forma posterior a que se incoó la acción constitucional, le fue comunicada la decisión de segunda instancia que dirimió su pretensión, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

decisión de segunda instancia que dirimió su pretensión, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional , en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA 355

MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el

con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009,

3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008.

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 355

MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por MANUEL

ENRIQUE MUÑOZ GALEANO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

8TUTELA DE 1ª INSTANCIA 355

MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO

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