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CSJ - SP23400(30-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23400(30-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

_A Re , 5úblicd de Colombia y Ee CZ— 7

COLISIÓN E'> COMPETENCIAS N 73400

ORLANDO : ARCÍA GIRALDO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUST:CIA

SALA DE CASACION PENALMagistfadaPonente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N 019 Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de do:: .mil cinco (2005) VISTOS Decide la Sala la colisión de compete-¿ias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuita Especializadb de Cundinamarca y el Juzgado Primero Pe-al del Circuito de Fusagasugá, en virtud del cual rehúsan =nocer del proceso . seguido contra ORLANDO GARCÍA G:RALDO, NUMAEL BARREIRO CHACÓN y CARLOS VARGAS¡Ó“ÓMEZ, procesados por los delitos de secuestro simple, homici£i-o agravado y hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES ,

1. En horas de la mañana del día 27 «e mayo de 2004, en la vereda Quebrada Honda del minicipio de Pasca

(Cundinamarca), varios individuos que se movilizaban en un vehículo campero, marca Toyota, de pla:1s GKB-215 y tuna - REpública de Colombia 1 ' 2 COLISIÓN DE: COMPETENCIAS N 23400 , aí¿j ORLANDO :ARCÍA GIRALDO Y OTROS EE _ Corte Suprema de Justicia motocicleta Yamaha RX-115, interceptaron e, vehículo camioneta” marca Toyota, Land Cruisser, modelo 1998, de placas FED-082,

-que conducía el señor Ramiro Hermando Garzón Torres, obligándolo a que los acompañara. Al ente-arse dichos sujetos que se había desplegado una persecución 2n su contra con el objeto de rescatar al ciudadano plagiado, op:aron por dispararle, a consecuencia de lo cual falleció posteriormiente en una clínica de la ciudad de Bogota. Con fundamento en los hechos anteriores, se inició la correspondiente investigación penal, en cuyo marco fueron

vinculados ORLANDO GARCÍA GIRALDO, :1UMAEL BARREIRO

| CHACÓN, CARLOS VARGAS GÓMEZ y Alejandro Guzmán Castañeda. Clausurada la invest¡igación, el 19 de mayo de 2004 la Fiscalia Novéna Especializada contra los delitos de extorsión y | secuestro de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de los tres primeros mencionados por los délitos de _secuestro simple, homicidio agravado y hurto calificadó agravado, al tiempo que precluyó investigación en favor del últime, La fase del juicio correspondió adel¡a£-ntar[a al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ¡de Cundinamarca, despacho que, el 7 lde octubre de 2OQ4, avo;c"ó conoc¡mieñto dela actuación y ordenó correr traslado a los s¿jetos procesales de conformidad con la previsión contenida en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. | República de Colombia l ¡ f AA —— E AA ,—'_?¿,'í/,/¿r f)

4 ORLANDC GARCÍA GIRALDO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Vencido el término anterior, mediante auto de fecha noviembre 8 de 2004, el Juzgado señaló el ' día 19 de enero de 2005 para la celebración de audiencia prepa?:atoria, la cual no se llevó a cabo al advertirse que uno'de los acusados carecía de defensor.

2. Por auto del día siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, oidenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuite de Fusagasugá, proponiéndole en el mismo acto colisión de competencia negativa en caso de que sus argumentos no fuesen sceptados. Estos, en . esencia, pueden condensarse de la siguiente: nanera: a) A partir del 1 de enero de 2005, ferha en que entró en vigencia la Ley 906 de 2004, se modificaron —l_ás competencias de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, excluyendo Vde ellas el delito de secuestro éimple. En tal sent:do, el artículo 35 de dicha óodificacióñ, determina taxativamente las -conductas delictivas de las que conocen tales despach'ós señalando, de las modalidades de secuestro, Unicamente la e>:';orsiva y sus formas agravadas por los numerales 6, 7, 11 y 16 ¡del artículo 170 del Código Penal. b) Si bien és cierto el nuevo Código de rocedimiento Penal, artículos 6 y 533, expresamente señaló que <us disposiciones se aplicarían exclusivamente para la investigación y juzgamiento de

delitos cometidos con posterioridad al 1 de exero de 2005, dicha restricción ha de entenderse sólo en lo re!ati1¡3 a la operancia del sistema oral y acusatorio que allí se re|—…g¡ula, como así se | . República de Colombia i /0a Z7 = M j 4 COLISIÓN [ e COMPETENC¡AQ N 23400

, £»éa¿—;f::; - ORLANDO GARCÍA GIRALDO Y OTROS

¡ ¡ ur D J Corte Suprema de Justicia ; desprende del propio Acto Legislativo 03 de, 2002, por el cual se reformó la Constitución Política para dar:cabída a la nueva ritualidad procesal penal, dentro del cual Ins constituyentes se ocuparon de dar un margen para la apl¡cac¡m del “sistema”, estoes, del oral. C) La aplicación restringida del nuevo estátuto procesal penal no involucra, ni debe involucrar, normas que'%ºegulan lo atinente a la competencia, pues en materia procesal pe.1al el referente para determinar la ley preexistente de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, es la ley vigente al. momento del acto procesal y no de la conducta punible, como í ocurre en materia sustancial, d) El sistema acusatorio fue implementad2 para regir en unos distritos judiciales, fijándose el 1% de enero <e 2007 como fecha para entrar a regir en el di$trito judicial de “ undinamarca, entre otros. De esta suerte, aun frente a detfios cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 y en j13f¡scl¡cción del distrito

judicial de Cundinamarca, deberá la '¡ñvest¡gáción y el juzgamiento seguirse bajo el rito conten¡dn en la Ley 600 de 2000, sin que se vea razón, entonces, para (¡ue reglas relativas a la competencia también queden deferidas, cuando en tal materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 906 de 2004.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por auto del 3 de febrerc de 2005 trabó el conflicto. Al efecto señala que no es el comp:tente para conocer del proceso por el delito de secuestro sim»le, puesto que su República de Colombia . . - xf/./7"/'//"_—) - AE ' 5 COL!S!ÓN¿M COMPÉTENCIAS N 23400 p — …¿.,—¿2¡ _ - ORLANDC SARCÍA GIRALDO Y OTROS

….Jlñ¿;x= — Corte Suprema de Justicia - conocimiento, independiente de la entrada e=r-¡ vigor de la Ley 906 de 2004, continua en cabeza de los Juecesí Penales del Circuito - Espec¡al¡zados de conform¡dad con lo nornºmdo en el art¡culo 14 — dela Ley 733 de2002. - EO 17 N t Loanterior, agrega, en _tanto --que dichos funcionarios - judiciales sólo 'píerden' cómpeténcia de í.'=se"t¡po penal en particular para las conductas que se corh=tan a partir de Ia Ne v¡genc¡a de la Ley 906 esto .es, del 2 de ene¡o de 2005 tal como — —o preve su art¡culo 533 T | :

“ Como el presuntodelito que ocúp¡a la atenció'n'tuvoocurrencia antes de la entrada en v¡gor del nuevo estatuto procesa¡ penal su conoc¡m¡ento se determ¡na en atención a 1onormado en la Ley 733 de 2002. - — l " t Más significativo sobre el particular, déstaca, esel inciso tercero del artícuió 6 de la Ley 906. P3r consiguiente, no comparte el criterio expuesto por el func¡ma¡¡o rem¡tente enel — sentido de que se puede fraccionar dicho esatuto de modo que algunas de_ sus disposiciones puedan ser ap¡¡cable5 a partir de su — vigencia, como ocurriría con la competencia.i¡ Aceptaresa tesis, prosigue, ser¡atanto …c)mo admitir “que /os '_ recursos vert¡cales impetrados contra se: 7¡encras de primera .instancia p¡ofendas por los juzgados pewales y - prom¡scuos mumc:pa!es habrán ser de competencia de i"s Salas Penales de los Honorables Tribunales Superiores, segun lo dispone el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906/04”. - | | | ' República de Colombia a / - /7/ ';

- É - N s | | 6 COLISIÓN BE COMPETENCIASN 23400 . E,¡_r_—¿—,…¡ - ORLANDO GARCÍA GIRALDO Y OTROS “ d De

Corte Suprema de Justicia - ) En conclusión, como la Ley 906 y especificamente el artículo 35 que señala la competencia para los | íueces Penales del

Circuito E5pec¡ahzados no tiene ap[¡cac¡ n para los delitos comet¡dos antes del 17 de enero de 2005, a Tiba a la conclusión que ella continua bajo los cánones que reg¡¡_—.n previamente, para El caso del delito de secuestro simplé de acherdo con la Ley 733 de 2002 que, en su artículo 14, lo asigna z»5¡los Jueces Penales del Circuito Especializados. CONSIDERACIONES DE LA ZORTE l N 1.- Tras las tesis que exponen los í…ueces trabados en conílicto, subyacen dos visiones ¡rreconcilif—ables en torno a las reglas que han de seguirse para la aplicac¿c'%n de la Ley 906 de 2004,'part¡cularmente en punto a su vigencíe%3aspectos a partir de los cuales se construyen consecuencias diverºsas: La primera, sostenida por el Juez Especializado, quien considera que independientemente de las previsiones para la gradual aplicación del sistema inmerso en! «| nuevo Código de Procedimiento Penal, las reglas relativas¿ ' ia competencia que allí se fijan son de inmediata aplicación, por-cer de orden público. La segunda, argumentada por el Juez de Circuito, quien considera qrue como la Ley 906 sólo rige par£a hechos sucedidos a part¡r del 17 de enero de 2005 y exc|us¡vame: nte en los distritos en que gradualmente se va mplementande :el nuevo sistema acusatorio, su vigencia es sólo restringida y|no deroga la Ley 600 o ¿. | República de Colombia ' | - x)// i ,í_…// /¡;z -/ N

— — 7 COLISIÓN Lr COMPE¿ENC¡AS N 23400 ¿ va ; . ORLANDG | 13ARCÍA GIRALDO Y OTROS Corte vuprema de Justicia de 2000, al punto que coexisten las dos forrias de procesamiento penal. E 2.- En orden a definir la problemat¡¿¿ planteada por los - _Jueces trabados en la colisión, oportuno| se ofrece acudir al -- Contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, d|sposm|on que “al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescn_be - l . . . que ella rige, de manera exclusiva, para delitos cometidos con -- posterioridad al 1% de enero de 2005; a su:t.rno, el artículo 530 ejusdem, establece la -gradual imblan;e—¡oión del - sistema - — acusatorio allí inmerso. | = — Y tales previsiones legislativas, Á=term¡nantes de la vigencia restringida de la Ley 906 delx 2004 encuentranfundamento mediato en lo ordenado por eí Const¡tuyente en el artículo 5% del Acto Leg¡slat¡vo 03 de 2032 por el cual se 7mod|flcaron los art¡cu!os 250 y 251 de la ;L onst¡tumon Política, cuyo texto es del siguiente tenor: . i i E “V¡gencía El. presente Acto Legis/át¡ú¿ rigé a partir de su. - | aprobacxon pero se aplicará de acuerco cor la gradualidad que determme la Iey y únicamente a los de/ tos cometidos cor

postenondad a la wqenc¡a que en ella se estab/ezca La aplicación del nuevo sistema se iniciará en ¡los distritos judiciales — a partir del 1 de enero de 2005 de manera 'l?i 'adual y sucesiva. El nuevo s¡stema deberá entrar en piena wqen…a a más tardar el 31 de diciembre del 2008.” Répúb¿ica de Colombia N A - //t/// a (;:;f;"”.:í£f - — : 8 COLISIÓN Íh¿ COMPETENCIAS N 23400

NE ORLANDC cARCÍA GIRALDO Y OTROS SeE ' ,!

Corte Suprema de Justicia ' 3.- Consecuente con lo anterior, seí 'nfiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como º—"L gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta pred¡cable del nuevo modelo que mub¡erna la actuación “procesal, quiere decir, de las diferentes et¿ ¡|JE]S y !as formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas mara ejercer la acción penal ante los Jueces de la República. : _ 5 | | En dicha dirección véase cómo eíl_ nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la. decisión política de restringir su radio de acción a delitos coméfédos después del 1% de enero de 2005, introdujo una importáhte modificación al contenido del principio de legalidad, “ llamada a tener repercusiones en materia de las normas mergmente adjetivas que | lo componen, al disponer en el artículo 6%: 1. E “Nadie podrá ser investigado ni juzga"1.) sino conforme a la

ley procesal vigente al momento de los hecíhgg, con observancia de las formas propias de cada juicio .... | y Las d¡sposic¡onés de este código f»<3 aplicarán única y exclusivamente para la investigación y e.¡; juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”. | Como se ve, la fórmula según la cJal la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, representa una notoria variable frente al 1exto adoptado en eli | “ artículo 6 de la Ley 600 de 2000, en el oí¡¡uke se prescr¡b¡a que - nadie podría ser investigado ni juzgado sir%cj> "conforme a la ley -+ República de Colombia ' PA . / A F 9 COLISIÓN ¿)f COMPET,E/ NC¿-IZ'A/¡S. / NE 23400

- ORLANDC GARCIA GIRALDO Y OTROS

Corte Suprema de Justicia U procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”. criterio último que a más de hallar arraigo en dis¡?c)siciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIXE- -1—Ley 153 de 19g7, artículo 40-, ha informado' múltiples decisicries en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del 'juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios a';clicables en tránsitos o — de legislaciones penales'. | L f Ciertamente, el entendimiento según ei cual la competencia

del juez y las reglas de procesamiento han c-.!rré estarse a las leyes vigentes al momenio en que se cornetióí el delito, comporta prolongar en el tiempo los efectos de normíás adjetivas, sin que por ende, ante tal previsión, compatible! zon la facultad de definición del legislador, resulte determinante frente a su vigencia . ta el que hayan sido reemplazadas por otras. 4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el egislador de 2004 al conténido del principio de iegaiídád, encuentra explicación en la decisión del constituj¡énte de que la nueva forma de enjuiciam¡ento á¡que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida porlla oralidad, no opere de manera inmediata, no empece Su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinernente en procura de Ea + ' Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dira=ción, los proteridos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, procesi 10217; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772, 6 de n erzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proyeso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333: 30 de atride 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003,

proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120. De s | » Rep- ública de Colo. mbia '- . /!í- í/…,…/- íz;“

10 COLISIÓN GE COMPETENCIAS N 23400

ORLANDC¡ CARCIA GIRALDO Y OTROSi Corte Suprema de Justicia Í Ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura lo - que demanda el modelo implantado. | ' En síntesis, tanto el constituyente 'secundario como el legislador ordinario, previeron la coexístenciéa, al menos temporali, de dos leyes que regulan la misma materí:a: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarseí todos los procesos penales que se sigan por delitos cometi|lfss hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 apli5:lable para conductas _punibles sucedidas a partir del 1 de enero cíie.-é 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresivad-el sisteme. en todo el territorio nacional, previsión últma apenas entend¡l!afe en razón de los reguerimientos logísticos que demanda lai inpilementación del “ nuevo sistema de procesamiento penal. — ' | 5.- En este orden de ideas, aunque£. _Een principio pueda convenirse con la tesis q¿xe expone el .Ju¿a;i: Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a?<1ue las normas que definen la competencia por ser de orden:público operan '-de manera inmediata, las previsiones legislativas ilamadas a

  • prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso qué ha generaído la colisión que se Aresueive, imponen que éste concluya bajo'jejl gobierno de dicha codificación, Iinclu¡do lo relativo al órganofompetente para su adelantamiento. 7 ¡ | - 6.- En tales condiciones, con inde¿=g-ndencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no haya g5…w¡gnado a los Jueces . . [ Penales del Circuito Especializados competa;anc¡a para conocer del f i i - . Répública de Colombia — " + X, /(;',; r .,;-J p..._ — 11 COLISIÓN ¿£ COMPETENCIAS N” 23400 - €h; ;' - ORLANDG GARCÍA GIRALDO Y OTROS

RAO ! 4 E¿. Corte Suprema de Justicia delito de secuestro simp¡a, como quiera quz el presente proceso “ no se rige por dicha codificación adjetiva, sárao por la Ley 600 de 2000, también vigente, la competencia pais conocer del mismo sigue radicada en cabeza del juez de la jer£a-rquía mencionada a quien se asignará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, — | RESUELVE 19 Dirimir el conflicto de competenc!.as planteado en el - sentido de asignar el conocimiento del prc¡(eso seguido contra ORLANDO GARCÍA GIRALDO NUMAEL £ 1RREIRO CHACÓN y CARLOS VARGAS GOMEZ procesado por los delitos de

secuestro simple, homicidio agravado y th1¡u calificado agravacio al Juzgado Primero Penal del C¡rcuit¿ó' Especializado de — Cundinamarca, a donde se remitirá la act=.á:ación para lo de su cargo. — | h 2%. Comunicar lo aquí decidido al Juqado Primero Penal del Circuito de Fusagasuga Cundinamarca, ¡r=m|t|endole copia de | . la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

  • I - “- - a . r República de Colombia ' ha p — _ — 12 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N 23400

— ”€Í.ÍÚ¡, ORLANDO GARCÍA GIRALDO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Comuniquese y cúmplase, . ]

MARINA PULIDO DE BARÓN + e a

— N N 'c T_.. ALFREDO GÓMEZ-QUINTERO EDGA OMEANA TRUJILLO '¡N._ / , '¡/|' ]) - 1I// 7 /í — C'íAí/ñyD . 7Fy , D-NA 7- ÁLVARO ORLANDO PÉREZPINZÓN JORGÉ IS QUINTERO // //'/ X'Nx_______._ /'/>/ . — ,.'(; . ']/ : . — / ( j /"/' 1.7 — — M ',.Í;í'í'7/ » DA YES%ÚR?W¿&%£QTIIÍ)/ÁÁ) Á/Atm/á€%áíírw/éágl_m — —7 | « / E . C- // . » N > > . 7 ”x__$_x . : . . — N |

TERBA%UEZNÚNEZ |

Secretaria

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