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CSJ - SP23402(18-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23402(18-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Corte Suprema de Justicia Radicado 23402

ROQUE ACEVEDO GAMA. RRA .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número .118 Bogotá, O. C, dieciocho de octubre de dos mil seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Roque Acevedo Gamarra, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la del Juzgado décimo penal del circuito de la misma sede, que condenó al recurrente como autor del delito de homicidio simple. HECHOS Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias: En las horas del medio día del 7 de febrero de 2003, en la tienda Los Compadres del Municipio de Zapatoca, se encontraron Roque Acevedo Gamarra y Euclides Acevedo Gómez, quienes al calor de unas 4/1 ,e077-Y1-i Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMA RRA cervezas se pusieron de acuerdo acerca del precio de un establecimiento comercial cuya venta debía formalizarse siete días después. Pese a ese acuerdo, Acevedo Gamarra insistió en que se cerrara el negocio antes y se dispuso a entregarle a Acevedo Gómez la suma ofrecida, que éste se negó a recibir porque se sintió ofendido con la propuesta, que no solamente originó su rechazo, sino una respuesta airada cargada de insultos y de ofensas.

Después de haberse superado ese impase, Acevedo Gamarra regresó al mismo sitio y le lanzó una botella a Acevedo Gómez, sin hacer impacto en su humanidad, en un acto que fue respondido con uno igual que lesionó al sindicada En seguida, el procesado hizo el ademán de tomar su arma de fuego, lo que ocasionó que Acevedo Gómez intentara quitársela en un forcejeo en el cual se produjeron dos disparos que acabaron con su vida. ACTUACION PROCESAL El 8 de febrero de 2003, con base en el informe policial que dio cuenta de la captura en flagrancia de Roqub Acevedo Gamarra, la fiscaliá cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga abrió investigación penal (fs., 15). Después de escucharlo en diligencia de ihdagátoria, mediante providencia del 13 de febrero de 2003, la fiscalía dieciocho seccional le impuso medida de aseguramiento de 2 L ; 2 'L-----/ (cid:9) ‘te Suprema de Justicia Radicado 23402 . ROQUE ACEVEDO GAMARRA detención preventiva por la probable comisión del delito de homicidio simple 75). El 2 de abril de 2003 la fiscalía cerró la investigación (fs., y el 5 de mayo siguiente la calificó, acusando al sindicado 154) por la comisión del delito de homicidio simple (fs., 184), en dedsión que al ser apelada por la defensa fue confirmada el 4 de junio de 2003 por la Unidad de fiscalías delegada ante el Tribunal Superior (fs., 202).

El 31 de marzo de 2004, luego de realizar las audiendas preparatoria y pública, el Juzgado décimo penal del circuito de Bucaramanga condenó en primera instancia al procesado como autor del delito de homicidio a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercido de funciones públicas por el mismo lapso (fs., in cuaderno juzgado). Igualmente lo condenó al pago de perjuicios ocasionados con la infracción. El 5 de octubre de 2004, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión de instancia (fs., 40 cuaderno Tribunal). Contra esta decisión, la defensa oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido 3 Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA mediante auto del 28 de marzo de 2005 (fs., 4 cuaderno Corte) y que ahora corresponde resolver. DEMANDA DE CASACION El demandante acusa la sentencia de ser ilegal con base en seis cargos que formula como principales y subSidiarios en capítulos separados con apoyo en la primera causal de casación, por infracción directa e indirecta de la ley sustancial. Capítulo primero Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo. Con este fin se proponen dos cargos. En el primero, el demandante acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción indirecta de la ley como consecuencia de haber incurrido los juzgadores en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Después de hacer una breve referencia a la dogmática de esa clase de error,

sehála que Acevedo Gamarra admitió en su diligencia de indagatoria que luego de ser ofendido, tal vez con el ánimo de evitar ser golpeado, se le fueron dos tiros, o en sus propias palabras, "se me fueron dos tiros, creo no se si disparé dos veces." 4 Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA De lo anterior, dice el demandante, el Tribunal concluye que el procesado aceptó ser el autor del comportamiento que se le imputa. Sin embargo, eso no es cierto. Una correcta lectura de la indagatoria permite comprender que el sindicado no asumió ser el autor del comportamiento, sino que se le fueron dos disparos, que es algo totalmente distinto a querer realizar un comportamiento antijurídico. Seguramente en el forcejeo, cuando era golpeado, fue que se disparó el arma, sin saber quien fue que la accionó. Estima que al utilizar la expresión "creo'; el sindicado no hizo nada diferente a señalar que no sabía si disparó el arma, de modo que el Tribunal desconoció el contenido de la diligencia de indagatoria y su expresión material. Demanda, por lo tanto, que se case la sentencia al no haberse determinado quién fue el autor de los disparos. En el segundo cargo acusa a la sentencia de ser ilegal por haber incurrido el Tribunal en un error de hecho por falso raciocinio al apreciar los medios de prueba. En ese orden de ideas, señala que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica, pues al apreciar los testimontbs de Pedro José Rueda Fartán, Guillermo Irreño y Manuel María Acevedo y confrontar su dicho con la indagatoria del procesado, los privó

de su capacidad persuasiva sin causa alguna que lo justifique. 5 r7 - (cid:9) • / Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA Lo testigos - dice — afirmaron que luego de un ataque recíproco se presentó un forcejeo, en el que al final Guillermo Irrego intervino quedándose con el arma, de modo que no se sabe a ciencia cierta si el disparo se• produjo por acción del procesado, el agresor o el testigo, hipótesis que el Tribunal desecha con el argumento de que el sindicado aceptó ser el autor del comportamiento, lo cual no es así Concluye el demandante, "el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia es trascendente, por cuanto si hubiere valorado la prueba en su integridad, la conclusión que surge con total claridad es que los disparos del arma se produjeron en el transcurso del forcejeo, sin poderse determiriar quien fue el autor del lamentable insuceso, con mayor razón cuando un tercero Guillermo Irrer7o quedó finalmente en posesión del arma y conforme a los testigos citados ... no se sabe quien los hizo, pero se supone qu(e fue Roque, fi., 90 vto., o "no puedo tener certeza de quien los disparó ni a quien le quité yo el revólver." Solicita, por lo tanto que se case la sentencia y se absuelva a su defendido. Capítulo segundo En este se propone un cargo subsidiario por infracción directa de la ley como consecuencia de la interpretación errónea del numeral 6 del artículo 32 de la ley 599 de 2000. 6 ti. , Corte Suprema de Justicia

t' Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA En ese sentido, señala que la legítima defensa se concibe como una causal de exclusión de la responsabilidad penal, cuando quiera que por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, alguien reacciona proporcionalmente a una agresión actual, injusta e inminente, como lo hizo el procesado. En ese orden, resulta de interés resaltar el segundo evento de los dos que se presentaron, pues fue en este en donde después de un intercambio de insultos, el sindicado lanzó una botella que no hizo impacto en nadie, siendo objeto de una agresión que cambió diametralmente las condiciones de la pugna, toda vez que "Euclides botella en mano golpeó y lesionó a Roque en su rostro y de inmediato pretendió despojarlo del arma que portaba en la pretina, presentándose por este motivo el forcejeo por el arma que se disparó, causándole la muerte a Eudides." Así lo reafirma Pedro José Rueda Farfán, de lo cual se puede concluir que las reglas del "combate" cambiaron y que ante la agresión que fue objeto el procesado por parte de Euclides Acevedo, fue que Roque respondió, aun cuando "vale anotar que la intención de Roque en ningún momento fue la de utilizar el arma, pese a los dos incidentes que se presentaron." En conclusión, "En este punto radica la errada interpretación del juzgador de segunda instancia, en cuanto no valoró el cambio radical de las 7 '-'-7n -f /4 . ./.. .%/1 (cid:9) (...„.., . é/7...+1...f

/ Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMA RRA_ _ condiciones del combate que le Imprimió Euclides al desarrollo de los hechos. Debe y es imperativo considerar que si Roque si bien lanzó una botella y no desenfundó el arma, su agresión no contenía una voluntad les/va de mayor entidad y menos homicida, luego, reitero, si Euclides no solo golpeó sino que además lesionó y en ese orden pretendió despojar a Roque del arma, fue él quien cambio las reglas del combate' Capítulo tercero. La responsabilidad del acusado se enmarca eh la figura del homicidio culposo. En apoyo de esta hipótesis se forrnban dos cargos subsidiarios. En el primero se acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción indirecta de la ley como consecuencia de errarás de hecho por falso juicio de identidad. De acuerdo con ese planteamiento, el censor :señala que el Tribunal distorsionó la indagatoria del procesado. Se ha sostenido que el procesado manifestó: "que tenía una arma en la pretina y en medio de lo malo que estaba la saqué, tal vez con el pensamiento de asustarlo, para quitármelo de encima, se me fueron dos tiros, creo no se si disparé dos veces." Si además de ello el sindicado explica que por los golpes de que fue objeto iba perdiendo la noción de las cosas y be los disparos se produjeron en la disputa del arma, se pone de 8 Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA presente un comportamiento culposo que tiene origen en la

imprudencia de portar una arma al consumir licor. La consideración del juez colegiado, dice el demandante, de desvirtuar la culpa con base en la afirmación del procesado, viola el principio de identidad de la prueba, pues de la diligencia de indagatoria lo que surge es que el sindicado fue imprudente al portar una arma tomando licor; y no que fuese el autor doloso de la conducta. En el segundo cargo subsidiario de este capítulo, el demandante señala que el censor incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por "violación de las reglas de la lógica" al apreciar los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo luego y Manuel José Gómez. Tal error consiste en creer que los testigos desvirtúan la culpa a la cual el acusado se refiere en su diligenaá de indagatoria, siendo que los testigos son "contestes en anotar, que no saben quien accionó el arma, que fue en la disputa y que finalmente quedó con ella Guillermo luego." De manera que, "el error de raciocinio en que incurrió la Sala Penal, frente a las reglas de la lógica es ostensible, en cuanto, reitero, de la confrontación de la injurada con los testimonios citados, que fueron los presenciales, surge con absoluta nitidez que no hay razón alguna para deducir una responsabilidad a título de dolo, cuando los testigos no dan certeza de la intención de Roque en el homicidio imputado y de otro que él hubiere sido 9 rJi ibrte Suprema de Justicia Radicado 23402

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el autor de los disparos, no tienen certeza, suponen que fue Roque. Luego si lo anterior es así, los testigos en momento alguno desvirtúan lo afirmado por el acusado en su indagatoria, esto es la culpa con la que obró, luego el error por violación de las reglas de la lógica es indiscutible. Como consecuencia de lo expuesto en los dos cargos anteriores, solicita que se condena su defendido por el delito de homicidio culposo, en modificación que implique un ajuste proporcional de la indemnización de perjuicios. Capítulo cuarto. En éste aparte, el demandante acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción indirecta de la ley como consecuencia de haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, toda vez que existe duda acerca de la autoría del homicidio, dado que con los testimonios de Pedro José Rueda Partan, Guillerm6 Irreño y Manuel María Acevedo no se establece con certeza Oen fue el autor de los disparos; sin embargo, el Tribunal "desconoció la prueba dado que no la tuvo en cuenta y de esa manera dedujo la responsabilidad de Roque Acevedo Gamarra en el' homicidio imputada" La verdad, continúa el demandante, es que en la disputa se produjeron los disparos y por lo tanto uno cualquiera de los contrincantes pudo haber accionado el arma, cegando la vida del hoy occiso, estos es "que el accionar pudo ser fruto de (Sic) o l Corte Suprema de Justicia Radicado 23402

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mismo Euclides, como también de Roque y porque no también de Irrefio, con mayor razón, cuando reitero, él quedó finalmente en posesión del objeto materia de disputa." CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA Para la Procuraduría la demanda no puede prosperar por las graves inconsistencias, técnicas, falta de fundarhentación y demostración de los cargos propuestos. En el primer cargo, con absoluto desconocimiento por la técnica que gobierna el recurso, el demandante se dedicó a analizar la indagatoria desde su particular punto de vista, pero sin realizar la necesaria confrontación entre lo que ella dice y lo que de ella dijo el juzgador, tal como un error de hecho como el de identidad demanda. Con todo, no existe duda de que el Tribunal fue fiel al contenido de la diligencia y tanto lo fue que de ella dedujo, como corresponde, que el procesado fue el autor de los disparos, tal como él lo aceptó. Nuevamente, a luido de la Procuraduná, en el segundo cargo el demandante persiste en su intención no de cuestionar la legalidad de la sentencia, sino de imponer su criterio sobre el de los jueces, esta vez al censurar desde la perspectiva del falso 11 7 Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA raciocinio la apreciación de los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel José Gómez, pues "dedicó su discurso a sostener que el sentenciador erró al restar credibilidad a dichos testimonios (Pedro José Rueda Fa/-fin, Guillermo

Irre fío Torres y Manuel José Gómez), y al desconocer que los disparos se produjeron en el forcejeo y que no se pudo determinar con claridad quien fue su autor. De esa manera su alegato se con vierte en un alegato de instancia, ajeno a la técnica que impone el recurso extraordinario que se caracteriza por un juicio técnico jurídico a la sentencia." Ni siquiera, concluye el Ministerio Público, el censor hizo, como le correspondía, el mínimo esfuerzo por destacar cuál fue la máxima de la experiencia, la regla de la lógica o la ley de la ciencia que el Tribunal habría ignorado al apreciar los testimonios indicados. En el tercero, la técnica rela donada con la denuncia acerca de la interpretación errada del numeral 6 del artículo 32 del código penal, que define la legítima defensa como causal de exclusión de responsabilidad, le imponía aceptar los hechos y las pruebas. No obstante, el demandante en su empeño de sacar avante su tesis, dedica su argumentación a reinterpretar el episodio en el cual, a su juicio, Acevedo Gómez cambió las condiciones del combate lesionando con una botella a Acevedo Gamarra y luego propició un forcejeo en el que al dispararse el arma se ocasionó su muerte. 12 Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMA RRA Esa insistencia se observa en el hecho de que asume que Acevedo Gamarra no pretendió utilizar el arma, cuyo accionar se produjo, en su criterio, por la imprudente acción de Acevedo

Gómez al pretender pfivarlo del arma. De ello se sigue, dice el Ministerio Público, "que el impugnante no hace otra cosa que apartarse de los hechos y de la apreciación de las pruebas declaradas por el Tribunal, razón por la cual el cargo formulado por violación directa de la ley no prospera." En el cuarto cargo, bajo la modalidad de un falso juicio de identidad, el demandante asume que al tergiversarse la diligencia de indagatoria del sindicado se dejaron de aplicar las normas de la culpa. Empero, más allá de las inconsistencias técnicas de la demanda, la diligencia de indagatoria se ofrece clara y el análisis del Tribunal no es indicativo de que se hubiese tergiversado, pues si el sindicado dijo que disparó dos veces su arma, no se ve razón alguna para concluir que ese acto corresponde a la infracción del deber objetivo de cuidado. En ese sentido, la Procuradora destaca que la diligencia de indagatoria no puede fraccionarse para sacar conclusiones que no corresponden a su verdadero sentido, pues el sindicado expresó que "se me fueron dos tiros", lo cual daría origen a pensar que se trató de un acto involuntario, pero esa duda se aclara al leer el texto total de la diligencia, en la cual indicó: 13 Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA "creo no se si disparé dos veces, disparé muy cerca porque él estaba ahí encima mío yo casi acostado y el de pié dándome, lo cierto es que disparé muy cerca de él porque si no lo hago él me mata, cuando yo disparo me pasé la mano no vi a nadie él ya habiá salido, entonces yo

pensé que no le había hecho nada, menos mal." No se prueba, entonces, la distorsión del medio y menos para sostener la atribución culposa de un resultado lesivo que tuvo origen no en un episodio de embriaguez, sino en un acto de exaltación como consecuencia de no haber materializado el negocio que previamente se había acordado. El quinto cargo está dirigido a censurar la apreciación indebida, por un error de raciocinio, de los testimonios de Pedro Rueda Farfán, Guillermo Irreño y Manuel José Gómez. Según se dice, por una errónea apreciación, el Tribunal concluyó que los testigos indicados desvirtuaron la culpa en que incurrió el procesado. Sin embargo, el censor pretende oponer su particular punto de vista al de los jueces, siendo lo cierto que el Tribunal analizó los dos episodios que concluyeron con la muerte de Acevedo Gómez, en los cuales el papel protagónico del sindicado y su persistente provocación fueron evidentes. Este aserto del Tribunal, que goza de la doble presunción de acierto, no logra ser desvirtuado por el demandante. En el sexto cargo, bajo el supuesto de un falso juicio de existencia, el demandante cuestiona que no se hubiese 14 /, '"-->•z-7.----z---z-- • 7 ,....., Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMAR.RA considerado la duda que emerge de los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irreño Torres y Manuel María Acevedo. Pero además de que no estructuró el cargo como la técnica del error que menciona lo exige, es evidente no sólo que

el Tribunal si analizó los testimonios, sino que consideró suficiente la declaradón del sindicado para tener por cierta la autoría del comportamiento. De ese modo, la censura, ésta y las otras, no pueden prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. El recurso extraordinario de casación ha venido siendo reinterpretado desde una visión que mira más a los fines que a la técnica de las causales, pero aún en ese lenguaje la Corte ha señalado que la sistemática de este particular medio de impugnación se rige por principios que impiden asimilar el recurso a una tercera instancia. l Por esa razón, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 212 de la ley 600 de 2000, el demandante tiene el deber de sustentar con claridad, precisión y coherencia los cargos de acuerdo con la causal seleccionada En la sentencia C 252 de 2001, la Corte Constitucional indicó que "La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen. 15 r? Corte Suprema de Justicia Radicado 23402

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(principió de autosuficiencia), para que a su turno la arte pueda resolver el recurso en el marco del principió de limitación, que se relativiza ante la necesidad de preservar garantías fundamentales que la llevan a actuar oficiosamente (artículo 216 de la ley 600 de 2000).

De acuerdo con esta perspectiva que tiene en cuenta los fines de la casación pero también su sistemática, la Corte advierte, como igual el Ministerio Público, que los cargos de la demanda no ofrecen la claridad, precisión, argumentación y fundamentación indispensables para deslindar la clase de error y su trascendencia, cuanto más si lo que se pretende es casi desde el plano de la autoridad, y no de la persuasión, imponer un criterio que se considera mejor y mas elaborado, sobre el de los jueces de primera y de segunda instancia. De manera que la falta de estructura conceptual de los cargos bastaría para desestimar la demanda; sin embargo, como se verá, su impropiedad sustancial conduce a la misma • conclusión. Segundo. En los cargos primero y segundo, del capítulo primero, como en el último que corresponde al capitulo cuarto de la demanda y que por su temática merecen tratarse conjuntamente, el censor aboga por el reconocimiento del principio del in dubio pro reo. En ellos, el planteamiento gira en torno de la posible infracción indirecta de la ley, sea por la 16 Az,/ . Corte Suprema de Justicia ;7 Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA distorsión de la diligencia de indagatoria del procesado, como consecuencia de un falso juicio de identidad - según se afirma —, ya por haberse incurrido en un falso raciocinio al apreciar los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irrefio y Manuel Maná Acevedo, o a un falso juicio de existencia. Lo que se pretende demostrar con los cargos

mencionados es que no existe certeza acerca de la autora del comportamiento; en últimas, que no se sabe a ciencia cierta si Roque Acevedo Cámara disparó el arma. En ese propósito, si se buscaba denunciar la infracción indirecta del precepto que regula el principió del in dubio pro reo, desde la perspectiva del falso juicio de identidad, el demandante debiá individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el error, y "mostrar cómo fue apreciada por el tallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, dado que esa es la circunstancia que determina su procedencia, en otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. "Mas lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca la trascendencia del yerro o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta en favor del interés que se representa Y que el fallo 17 /(orte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada. Dicha demostración apareja igualmente, la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación

indebida."2 Y desde el falso raciocinio, "ser-talar lo que dice el medio de convicción cuestionado y lo que se infirió de el en la sentencia, enseguida indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía, luego expresar cuál o cuáles de esas reglas se debieron aplicar y por último demostrar, la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia. 3 Aparte de que el demandante se distancia del método y que no realiza una reelaboración en sistemática de los medios de prueba, es evidente que desde una visión aislada de la diligencia de indagatoria que mira más a párrafos de ella, que al contexto de la versión, el censor pretende dar por demostrada una verdad que no se habría considerado en el fallo. Pero si se analiza la diligencia, en su integridad, es fácil entender que el Tribunal no tergiversó la prueba, sino que dedujo de ella lo que en realidad había que inferir. Corte Suprema de Justicia, providencia del 10 de noviembre de 2005, radicado 24332. 2 3 Corte Supremo de Justicia, providencia del 13 de julio de 2005, radicado. 23.889 s• 18 al:y Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRAEn ese sentid véase que el procesado indicó, como el Ministerio Público lo destaca, lo siguiente: " Euclides se pro' de donde estaba con una botella en la mano

cuando el hombre me ndó una botella por la cara la cual me cayó al lado del ojo después de eso yo empecé a perder el sentido como tonto simplemente sentía golp. s muy fuertes en la cara ya iba cayendo al suelo con el dolor profundo en a cara como si me fuera a morir en medio estado y como me estaban pagando ahí al lado mío al irme para atrás pensando que me iba a matar pue él me estaba dando golpes seguidos en la cara y en el cuerpo, me daba p ta y todo y yo pensé que él me mataba en medio de lo indefenso y todo angrado me acordé que tenía una arma en la pretina y en medio de ta o lo malo que estaba la saqué talves (sic) con el pensamiento de asustarl para quitármelo de encima, se me fueron dos tiros, creo no se dispr ré dos veces disparé muy cerca porque el estaba encima mío yo casi acostado y el de pie dándome lo cierto es que disparé muy eerca de él porque si no lo hago me mata, cuando yo disparo mpasé la mano no vi a nadie, él ya había salido, entonces pensi, no le hice nada menos mal y yo tan mal que estaba yo limpiándome cara lleno de sangre lleno de nervios y se me disparó otro tiro ahí no h:bía nadie." (resaltado fuera de texto) El Tribunal, a su turno, al analizar la diligencia de indagatoria expresó: "Precisa que E1 lid es se paró con una botella de cerveza mandándosela por la ca y le pegó por el lado del ojo, luego comenzó a perder el sentido por lo golpes que tenía en la cara y en medio de todo,

pensando que lo iban a atar por los golpes que le estaban dando en la cara y en el cuerpo, e medio de su indefenso estado, sangrando, se 19Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA acordó que tenía una arma de fuego, la sacó de la pretina con el fin de asustados y se le fueron dos tiros, no sabe si disparó dos veces porque fue muy cerca, casi encima suyo, porque si no lo hace, lo matan." Lo que menos se puede decir, objetivamente, es que el Tribunal distorsionó la versión del procesado, pues si él asumió que disparó dos veces, incluso sintiendo algo de tranquilidad al pensar que no causó dafío a nadie, el Tribunal no podía concluir nada diferente a lo que el medio dice. De éste modo, la autoná de la conducta, que es lo que el demandante pone en tela de juicio y la consiguiente aplicación indebida del artículo 103 del código penal, no logra demostrarla y el cargo por lo tanto no prospera. Nada distinto, frente a la temática de la duda, se puede concluir con respecto al cargo que por falso raciocinio formula el censor En efecto, con base en los testimonios de Pedro José Rueda Farfán, Guillermo Irrefío y Manuel Gómez Acevedo, el demandante elabora la tesis de la duda, pues en su criterio sólo una errónea apreciación probatoria de los testimonios de los testigos indicados le habría permitido concluir al Tribunal que el procesado disparó el arma, contrariando incluso la propia versión del sindicado. Habría que preguntarse, desde el punto de vista de la más

elemental lógica, que si el sindicado admitió que él realizó los disparos, porque tendría que creérsele a otros que dicen que 20 t frc-!fr (cid:9) Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO CAMARRA no. Y si ese fue el juicio del Tribunal, por qué estimar que incurrió en infracción a las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica, si al analizar la diligencia de indagatoria se observa, como se destacó párrafos atrás, que el procesado asumió que disparó el arma, en los siguientes términos: "cuando yo disparo me pasé la mano no vi a nadie, él ya había salido, entonces pensé no le hice nada menos mal y yo tan mal que estaba yo limpiándome la cara lleno de sangre lleno de nervios y se me ~aró otro tiro ahí no había nadie." Sólo afirmaciones indefinidas en las cuales se destacan criterios personales desligados de la realidad procesal y de la evidencia magnifica de la prueba, le permiten al censor denundar un error de hecho por falso raciocinio que no se ofrece como probable y que desde el punto de vista que se aborda es francamente inaceptable. Todavía más, si se mira con detenimiento la declaración de Manuel Gómez Acevedo (no Manuel María Acevedo, como se afirma en la demanda), no queda duda que quien disparó el arma fue el sindicado. Al respecto sobre el punto el testigo afirmó lo siguiente: "El hizo dos disparos, después de que Euclides se fue de la tienda no le vi ninguna herida a Euclides, ni sangre tampoco, eso era lo que se

me hacía raro porque los tiros fue al puro pie, yo creo que la distancia fue 21 Corte Suprema de Justicia Radicado 23402 ROQUE ACEVEDO GAMARRA el largor del revólver, yo pensaba que porque Euclides ni hacía gestos ni se quejaba, cuando ellos se fueron yo

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