CSJ - SP23404(27-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23404(27-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
- |
N RAD. 23.404 COL'¡SIÓN DE COMPETENCIA
$DGAR HERN ÁN EANCHEROS Y OTRO
CORTE SUPREMA DE JU$TICIA
SALA DE CASACIÓN PÉNAL
| !
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ FINZÓN
APROBADO ACTA No. (?31
| Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril del dos mil cinco (2005). | | VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Pena! del Circuito Especializado de Cundinamarca y Prufnero Penal del Circuito de Soacha. E ANTECEDENTES El 17 de junio del 2003, el camión condutido por el señor Lorenzo Pérez Varela fue interceptado:en la vía que ' ! conduce de Mesitas del Colegio a So¿%cha por varios individuos que vestían uniformes de Iaí fuerza pública, [ % ( E
n RAD. 23.404 COL S|0N DE COMPETENCIA
ÉDGAR HERNÍKN LANCHEROS Y OTRO
J Í l f z quienes después de tomar el control del yehículo llevaron a su conductor y a su dueño a un Iuéar-deshabitado, donde los mantuvieron durante varias h¿aras. Más tarde, cuando preteñdíañ cruzar un peaje, los íseñores ÉDGAR HERNAN LANCHEROS OSTIOS y JOSE .EFREN MUNOZ CORTÉS fueron capturados en poder del £'tam¡ón. Asegurádós con detención preventiva p<í—r los delitos de
secuestro simple, hurto calificado agrava€ío y porte ilegal de armas de fuego de defensa persí>nal, la unidad procesal se rompió porque aceptaronel cargo por el ilícito contra la propiedad. Mediante resolución del 19 de febrero del% 2004, la fiscalía 16 especializada los convocó a juicio bor los mismos delitos que les dedujo en la definiciéfan de situación jurídica, providencia que el A quo modificó el 11 de marzo, a instancias del defensor y del ministerio público, para excluir el hurto y adicionar la utilización ilegal de uniformes e insignias. El 13 de mayo sicuiente, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior revc£có la acusación respecto del porte de armas y la confirmófen lo demas. ¿ El 5 de octubre del 2004 el Juzgado PrE¡mero Penal del Circuito Especializado de <Cundinama iva, al 'que le correspondió tramitar el juicio, celebró la audiencia preparatoria y señaló el 18 de enero del 2005 para que — !
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, , ! . a b i tuviera lugar la audiencia publica, aplazada luego para el 12 de abril. E Sin embargo, por auto del 26 de eríero se deciaró incompetente porque la Ley 906 del 20¿)4, que entró a regir el 19. de enero del 2005, modificó las competencias — previstas en la Ley 733 del 2002 y suºé normas a este respecto son de aplicación inmediata, co?no lo ordena el
artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a d|ferºnc¡a de las que se refieren al sistema procesal acusato+r¡o cuyo vigor, como lo establece el Acto Legistativo 03 c?el 2002, sólo se predica con relación a los delitos que se cº.ometan a partir del primer día del año 2005 y en los d|,q;.tr¡tos JUdICIB|ES que indica el nuevo estatuto procesal penal | Remitió entonces las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Soacha, y en el mismo auto propuso colisión negativa si sus argumentos no eran aceptíados por éste. | ! ! Asignado el proceso al Juzgado Primero¡de ese circuito, por auto del 24 de febrero admitió el confhcto por est¡mar que la previsión del artículo 40 de la Ley ¡153 de 1887 no se aplica en este caso, porque es la prop¡a Ley 906 del 2004 la que fija su régimen de vigencia rara disponer no sólo que para el distrito judicial de Cund¡riamarca operará desde el 19. de enero del 2007, sino qiue ho rige para delitos cometidos con anterioridad al 19. de enero del | d
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2005. En consecuencia, como el nuevo estatuto no puede aplicarse en este caso ni por la fecha de comisión de los delitos que se juzgan ni por el distrito judicial donde elilos se cometieron, la competencia brevista e21 la Ley 733 del ! 2002 no ha sufrido variación. | !
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CONSIDERACIONES|
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I. A la Sala le corresponde dirimir I¿s conflictos de competencia que sé presenten entre ju%ces penales dei circuito especializado y juecés penales de circuito, porque así lo establece el inciso 20. del artículo 18!t transitorio de la Ley 600 del 2000. í
H. Examinados los argumentos exptiestos por los funcionarios en conflicto, concluye la, Corte que la competencia para conocer de este p?oceso Cont_¡núa atribuida al Juzgado Primero Pena;l del — Circuito Especializado de Cundinamarca, según iod¡spuesto por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, por las siguientes razones: |
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1. La Ley 906 del 2004 no puede examinarse aislada del
! Acto Legislativo 03 del 2002 que creó el marco. constitucional dentro del cual debía expedi fse, cuyo artículo 59., al ocuparse de la vigencia, señaló:
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iLÉDGAR HERNÁN LANCHEROS Y OTRO EEC “El presente Acto Legislativo rige a partir de su éap_robación, pero se api¡cará de acuerdo con la gradualidad que áetermine la ley y únicamente a los delitos cometidos con postericridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuev¿ sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 19 de énero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena Vígencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.” |
2. Acorde cón esta preceptiva, el artículo 5;33 de la Ley 906
| dispuso: - i “El presente código regirá para los delites cometidos con m F posterioridad al 19 de enero del año 2005”. | También se ocupó de la gradualidad E;err¡torial en el artículo 530 para señalar, en lo que a este%asunto interesa, que el nuevo sistema se aplicaría a partir de esa misma fecha a flos distritos judiciales de Arímenia,y Bogotá, Manizales y Pereira, en tanto que al de Cundinamarca se haría a partir del 19 de enero del 2007, 1 | | '
3. Con relación a las Leyes 600 del 2000;y 906 del 2004 no operan, entonces, los criterios que tra&icionalmente se tienen en cuenta cuando de sucesión legislativa se trata, como el contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de .. 1887, porque-!a .vigencia de la segunda' fue dispuesta desde el propio texto constitucional al deáºínir los ámbitos territorial y temporal de aplicación, de manera que se
3 3 : ) RAD. 23.404 co¡ís¡c'm DE COMPETENCIA BGAR HERNÁN LANCHEROS Y OTRO debe estar a las previsiones que en lese sentido se A Jg O p NARA ¡ consignaron en el Acto Legislativo y eií la Ley que lo desarrolló. E| 4, En consecuencia, las formas propias deéjuicio reguladas por la Ley 906 del 2004, incluidas las rel%cíonadas con lacompetencia, se aplican con la gradualidad que aquellos estatutos señalan y exclusivamente para los hechos cometidos con posterioridad al 19, de enerfa del 2005, pues
los realizados con anterioridad a esa fecha se continuarán investigando y juzgando con apego a las rfeglas fijadas por . | , las normas procesales que para entonces regían. ¡ | |
5. En estas circunstancias, se reitera, la c%3mpetencia para continuar el trámite del juicio le correspbnde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado d%: Cundinamarca, no sólo porque los hechos se ejecutaron antes del primer día del año 2005, sino también pofque eg nuevo estatuto procesal sólo regirá para el Distrí¿¿o Judicial de Cundinamarca a partir del 19. de enero de!3 2007.
E _ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casáción Penal de la Corte Suprema de Justicia a g
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NÉDGAR HERNÁN LANCHEROS Y OTRO RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero F enal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que $e le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha. Cópiese y cúmplase. 17775
MARINA PULIDO DE BARÓN,
HERMANX ;_ÁN CASTELLAN D a
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAY|L lB¡'-¡¡Í%IÁ TRUJILLO
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