CSJ - SP23407(30-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23407(30-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
e ! /!'/ , £-£//.sz/Í.M'1_.f lisión de competencias / Radicado 23407 P
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 019 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Debería la Corte dejirar el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado octavo penal del circuito especializado de Bogotá; sin embargo, no lo hará por las razones que adetante se indicarán, con fundamento en los siguientes l. El día 4 de julic de 2002, fueron capturados por unidades de la Policía Judicial, en compañía de Ricardo Cardona Velásquez, César Augusto Pinzán García y rFranklin Orjuelea B'e%znzf—zdez, cuando guardaban en el inmueble ubicado eri la calle 54 sur, número 37 A 52, uno mas de los vehíciulos que habían hurtado dentrode “na continua cadena de hechos ilícitos. y "/// ZZN L"Cot'S Iónd e competencias / Radicado 23407 Luego de ello se legró establecer que varios de los. propietarios de los automotores fueron intimidados con arma de juego y retenidos durante algún tiempo, mieniras se realizaban operaciones bancaras.con sus íarjeíás débito, en una secuencia propia de lo que se ha dado en llamar el “paseo millonario”.
2. El 11 de julio de 2002, luego de escucharlos en ailigencia de indagatoría, uno de los fiscales de la sub
unidad de terrorismo, les impuso a César Augusto Pinzón Garcia y Franicin Orjuela Bermudez, medida de useguramiento de detención preventiva como presunios . responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinguir en concurso si:cesivo hcemogéneo y — heterogéneo, respectivamente, Se abstuvo de hacerlo por los delitos de secuestro simple y porie ilegal de armas.
3. De acuerdo con el decreto 2001 de septiembre de 2002, la Fiscalía especializada remitió el asunto a la fiscalía seccional, pues el conocimiento del concierto para delinauir agravado se asignó mediante esa disposición a los Juzgados penales del circuito.
4. El 24 de octubre de 2002, la fiscalía secciona¡f revocó parcialmente la medida de aseguramzento y 7a mantuvo pero solo con relación al delito de hurto
2 D) — h Colisión de competencias ¿. Radicado 23407 r calificado y agravado, argumentandqoue por el delito de concierto para delinguir no se requería definir la situación jurídica. Dispuso así mismo el cierre de la investigación (fs., 7 cuademo 2). - S, El 30 de diciembre de 2002 (fs., 99 cuademo 2), la fiscalía seccional calificó la investigación y acusó a los procesados Pinzón García y Orjueta Bermúdez por su posible participación en la comisión de los delitos de hurto calficado y agravado f(en concurso sucesivo y
homogéreo) Y porte liegal de armas, pero sin pronunciarse con respecto al de concierto para delinguir.
6. El Juzgado séptimo penal del cireuito a quien le correspondió tramitar la causa, celebró la diligencia de audiencia preparatoria el 15 de mayo de 2003 y convocó a audiencia lpública para el día 9 de septiembre dei mismo año, diligencia en la cual el nuevo fiscal delegado varió Ta calificación jurídica pfºovísáonal estimando que, además de los delitos que les fueran inputados a ios procesados, se estructuraban los de secuestro simple y concierto' para delinguir, propiciando de ese modo que la Juez deciarara su incompetencia para continuar con el juicio (fs., 221 cuadenío 3).
7. El 2 de octubre de 2003, el Juzgado cctavo penal del circuito especializado “avocó el conocimiento diel proceso” y dispuso, de acuerdo con el artículo 404 de la ley 600 de 2000, imprimirle el trámite indicado en el
3 rPAZ MEDE D Cotisión de competencias / Radicado 23407numeral 1 de esa disposición (fs., 3 cuaderno 4), razén por la cual algunos sujetos procesales solicitaron las pruebas que estimaron conducentes y pertimnentes (fs., 77 c:ademo 4).
E. El 18 de junio de 2004 se reinició la diligencia e audiencia pública, que continuó en las sesiones del 39 de agosto, 1? de noviembre y 14 de febrero de 2005, praecticándose las pruebas solcitadas, hasta la última
sesión en ta que, al concederle ta palabra al fiscal, éste consideró que no se varió la calificación jurídica, sino que se imputaron otras conductas, tales como el secuestro simple y el concierto para delinguir, las que no fueron consideradas en la inicial resolución acusatoria, de modo que el Juez debía pronunciarse sobre la nulidad del proceso y decilararse incompetente. De acuercdo con ello y luego de concederles a los demás sujetos procesales la palabra para que se pronunciaran con respecto a ese tema, el Juez octavo penal del cireuito encontró razonabies los argumentos del fiscal y dispuso remitir el asunto a la Corte para que dirima el conflicto de competencias de acuerdo con. el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
+ /'¿'.-f' PA ES ELLL h¿,,z,—_-¿;.'í_i/i7__Colisión de competencias / Radicado 23407
Primero: La Corte no puede resolver un conflicto que ño se ha trabado debidamente. En efecto, cuando se . irata de conflictos negativos de conipetencía, como la Sala lo ha precisado, es indispensable que fi). el funcionario que se deciare incompetente así lo ñ1anij'íeste y remita el proceso al que considera que lo es; que fii) el funcionarnio que lo recibe manijieste su desacuerdo con ese punto de vista y así lo haga saber al Superior que habrá de decidirlo; fti) que se observe el procedimiento indicado en los artículos 93 y siguientes del código de procedimiento penal, y fivuj que se trate de criterios
dispares con respecto a la competencia sobre unos mismos hechos y en relación con una misma situación o estado procesal. | — Véase cono, al manifestar el juez penal del circuito su incompetencia, el juez especializado. aceptó és_as razones y avocó el conocimiento, evitando que'el conjíicfo surgiera. Ahora, irregularmente, después de 14 meses, el Juez pénaí del circuito especializado, en perjuicio de las reglas consignadas en el artículo 95 de la ley 600 de 2000, pensó que el conflicto .inicial podía aceptarse tardíamente y en cualquier tiempo, como sí el proceso penal no tuviese orden y no se rigiera por el principio de . preclusión.- ! Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 10 de agosto de 1999, MP. Mario Mantilla Nougués. (a 7 A D7 eo t “Colistón de competencias / Radicado 23407 Por estas razones, la Corte no puede decidir un conflicto que no se ha trabado como se debe. O lo que es mejor, no puede resolver un conflicto que no ha surgido.
Tercero: Pese a que la Sala no se pronunciará con respecto a cuál de los Jueces tiene la razón, ello no obsta para decir que ellos tienen el poder deber de realizar Justicia; proteger, mas que solo reconocer, las garantías judiciales; buscar la reconstrucción de la verdad histórica y la correcta aplicación del derecho sustancial.
En ese margen no se debe perder de vista que el proceso tiene una progresión dialéctica y en ese propósito se articula sobre la base del principio de . preclusión, de modo que, en ese marco y en el de las
finalidades axiológicas del proceso penal, los jueces deben lograr la sohición del problema planteado, buscando realizar la justicia en' el marco de la interpretación de la ley, entendida como la expresión de un proceso democrático en el cuai además de su coherencia interna se respete los fundamentos y valores del estado democrático de derecho. Bajo esos principios, no se puede olvidar que la calificación jurídica no es un elemento que esté sujeto al _ Vatvén o al querer de los sujetos procesales, pues como lo ha expresado la Corte, “debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, 6 / / //Á" iii Co;l de competencias Radicado 23407 del orden del procesoy del principio de preclusión.” 2 Y de otro, al Juez le conésponde resolver el conflicto, subsanando los errores subsanabies y anuiando los que tienen una entidad mayor, ponderando las tensiones entre los principios, los derechos del procesado y la necesidad de justicia. No se puede aceptar, en cambio, que el proceso pena:, por virtud de las de_cisiones Judiciales, en lugar de realizar el concepto de _,1;usfic£a material qué habrá de piasmar el Juez en su momento, se convierta en un elemento de desestabilización mas como consecuencia del desorden y de las posícionés personales de quienes en el intervienen. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, EISPONE: ÁApstenerse de resolver el conflicto propuesto por el Juez octavo penal del circuito especializado. Envíese el
asunto para lo de su cargo. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 14 de febrero deu 2002, MP. Jorge Córdoba Poveda. En el mismo sentido, sentencia del 25 de marzo de 2004, M.P. Herman 7 É/ /;, el /7/í//ºj Co '¡s¡on de competencias / Radicado 23407 r
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