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CSJ - SP23408(12-12-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23408(12-12-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia rT e ") Corte Suprema de Justicia — -

ASACIÓN 23408

MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.144 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de septiembre de 2004, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de hurto agravado. República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia

CASACION 23408

MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron presentados por el ad quem de la siguiente forma: “Dan cuenta los autos del apoderamiento de sesenta (60) cheques pertenecientes a la compañía “Seguros Comerciales Bolivar" de esta ciudad, los cuales se encontraban numerados del 1048940 al 1049000, siendo cobrados nueve (9) de ellos por un valor de diez millones ciento cincuenta y dos mil treínta y siete pesos ($10.152.037,00) mediante la falsificación de la firma del titular, sucesos de los que se sindica a la señora MARÍA ELENA

OCAMPO GONZÁLEZ, quien fungía como empleada de la mentada entidad aseguradora” Vinculada mediante indagatoria a la investigación penal que se inició, su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como probable autora del delito de hurto agravado por razón de la confianza depositada, en concurso con el de falsedad en documento privado. Allí también se prohibió su salida del pais. Reconocida la compañía “Seguros Comerciales Bolivar S.A” como parte civil, se cerró el cicio instructivo y el mérito del sumario se calificó el 18 de enero de 1999 con resolución de acusación por el concurso delictual referido, decisión que adquirió República de Colombia 3 .. Á-. .' ". Corte Suprema de Justicia

SACION 23408

MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ firmeza el 29 de marzo de la anualidad en cita al no ser objeto de impugnación. La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que tras adelantar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 26 de marzo de 2004, condenó a MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ como autora del concurso de deltitos objeto de acusación a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión, a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, así como a la de carácter civil de cancelar la suma

de quince millones ciento diez mil seiscientos veintinueve pesos (515.110.629,00) por concepto de perjuicios materiales a favor de la compañía reconocida como parte civil. Impugnado el fallo por el defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Cali mediante decisión de 29 de septiembre de 2004 cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado y negó la relacionada con el delito de hurto agravado al considerar que “a norma vigente para la época de comisión de los hechos consagraba una pena de uno a ocho años -sicde prisión, aumentada de una sexta parte a la mitad...que para el caso son seis años”, en consecuencia, confirmó la condena por este ilícito y redosifico las penas principal y accesoria impuestas, al fijarlas en treinta y cinco (35) meses. Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia . CASACION 23408 MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ extraordinario de casación y surtido el traslado para la presentación de la demanda se dio el término de ley a los no recurrentes, que venció el 17 de febrero de 2005. Mediante oficio de 21 de febrero de 2005 el proceso fue remitido por el Tribunal a la Secretaría de la Corte y tras el reparto correspondiente fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 4 de marzo siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo presentado por el defensor, pero se

evidencia una circunstancia que impide hacerlo, por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de delito de hurto agravado, por el cual también se acusó y condenó a la procesada. La soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, ésta última manifestación de ese poder no es ad calendas graecas porque el transcurso del tiempo lo limita al punto de que si se República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia

CASACION 43408

MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualguier posibilidad para su ejercicio al eoperar la prescripción. El fenómeno de la prescripción de la acción penal según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la liberiad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años. Igualmente, conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), el término de prescripción se

interumpe cen la ejecuteria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del estabiecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). DNe acuerdo a la resolución de acusación y a los respectivos fallos, la procesada fue acusada y condenada por el delito de faisedad en documento privado y hurto agravado, pero respecto del primer tlícito, el Tribunal dispuso la cesación de procedimiento al declarar extinguida la acción penal por prescripción. Por lo tanto, sólo resta el análisis en relación con el comportamiento punible contra el bien j¡urídico del patrimonio económico, el cual para efectos de la prescripción la nueva legislación no alteró el límite máximo punitivo al mantener para el República de Colombia . 5 Corte Suprema de Justicia , CABACÍON 23408 MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ tipo básico de hurto seis (6) años de prisión, pena que se agrava hasta en la mitad por concurrir la circunstancia de agravación por razón de la confianza depositada al agente, por el dueño o poseedor de la cosa que eleva su monto hasta nueve (9) años de prisión, por lo tanto, para la fase investigativa el término de prescripción de la acción penal es de nueve (9) años, mientras que en la etapa de juzgamiento tal lapso corresponde al mínimo legai de cinco (5) años. Con base en lo anterior, como la resolución de acusación del 18 de enero de 1999 adquirió firmeza el 29 de marzo de la

misma anualidad al no ser objeto de impugnación, es evidente que de acuerdo al monto punitivo tanto del anterior, como del nuevo ordenamiento sustantivo, el término de prescripción de la acción para el delito de hurto agravado en la fase procesal del juicio corresponde a cinca (5) años y en consecuencia ello ocurrió el 30 de marzo de 2004, aún antes de que fuera dictado el fallo de segunda instancia. En casos similares la Sala ha precisado" que pese al quebrantamiento del debido proceso ante el hecho de que el Tribunal haya emitido falio sin estar legitimado juridicamente para ello por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, no resulta viable admitir la demanda y dar trasiado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de declararla de oficio, por cuanto se trata de la constatación ! Cfr. Autos del 1% de junio y 12 de septiembre de 2006, Radicaciones 25540 y 25901, respectvamente. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia

EALACION 23406

MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ eminentemente objetiva sin mayores elucubraciones, se debe reconocer de manera inmediata. En este orden, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, pues se impone necesariamente deciarar prescrita la acción penal derivada del delito de hurto agravado por el cual se acusó a la incriminada y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra. Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita

la acción civil que adelantó la compañía “Seguros Comerciales Bolivar S.A,”, dentro del proceso penal. De la misma manera, se ordenará la devolución de la caución prendaria prestada por la incriminada para gozar de tibertad provisional. El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por la incriminada en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia _ ACIÓN 23408

MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ

RESUELVE

1. GABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibiliidad de la demanda de casación presentada por el

defensor de MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ.

2. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de hurto agravado por el cual se acusó a la procesada, MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. qORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor de la enjuiciada MARÍA ELENA OCAMPO

GONZÁLEZ.

4. PDECLARAR igualmente prescrita la acción civil que la compañía “Seguros Comerciales Bolívar S.A,” adelantó dentro del proceso penal.

5. DEVOLVER la caución prestada por la incriminada, según se ordenó en esta providencia.

República de Colombia g

  • :B_

Corte Suprema de Justicia

¿ASACION 23408

MARÍA ELENA OCAMPO

6. LEVANTAR la medida de prohibición de salir del país

impuesta a MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ.

7. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto los compromisos addquíridos por lo procesada en razón de este diligenciamiento, como los registros y anotaciones originas por el mismo.

Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ARTE PORTILLA

NE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombhia 10 Corte Suprema de Justicia _ CASACION 23408

MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ

PERANSO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

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