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CSJ - SP23410(11-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23410(11-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

444a CASACIÓN RAD. No. 34!O zp -

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CARLOS WILSON VARGAS LESMES

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS WILSON VARGAS LESMES contra la sentencia proferida 17 de mayo de 2004 del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria, en parte, de la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de agosto de 2003, por cuyo medio lo condenó, junto con Diana Marcela Amaya, como coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa en la persona de Hernando Betancourth Cruz y hurto calificado agravado. HECHOS A eso de las tres de la mañana del 18 de agosto de 2002, Hernando Betancourth Cruz, conductor del vehículo de servicio público de placa SFO 765, recogió cuatro 944stidei4w Ws."0.0

2 CASACIÓN RAD No. 231W

::./ t CARLOS WILSON VARGAS LESMES

IEW W •eity egéttoonds pasajeros en el norte Bogotá y los trasladó hasta la Carrera 5 Este con Calle 2 D, barrio El Rocío. Allí (cid:9) los (cid:9) pasajeros junto (cid:9) con (cid:9) otros (cid:9) individuos (cid:9) que

estaban en el lugar lo despojaron de sus objetos personales y algunos elementos del automotor, siendo lesionado en la región precordial con arma cortopunzante. Cuando otro taxista se percató de lo sucedido y avisó a la policía, se logró la captura de Diana Marcela Amaya, CARLOS WILSON VARGAS LESMES y tres personas más', dos de ellas menores de edad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, la Fiscalía 329 Local dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, entre otros, de Diana Marcela Amaya y CARLOS WILSON VARGAS LESMES, a quienes la Fiscalía 34 Secciona' resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por probable coautoria en los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado. Miguel Ángel Yainia Salamanca y los menores A.LA N.yN FA G. de quienes se omite mencionar sus nombres de acuerdo con lo dispuesto en el numeral r del articulo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). ame la eventual publicación de esta decisión .994d4doa W4,1~4z (cid:9) i• • (cid:9) 3 CASACIÓN WAD No 234 lo CARLOS W1L.SON VARGAS LE.SMES Z 9,94~~3 e.4 a6)1114:9•íz Los defensores de los procesados intentaron, sin éxito, la revocatoria de la medida cautelar personal y, al

resolverse la nulidad de lo actuado solicitada por el apoderado judicial del inculpado VARGAS LESMES, se adicionó la resolución que definió situación jurídica para precisar que el delito de tentativa de homicidio era agravado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 7' del artículo 104 del Código Penal y el ilícito de hurto calificado se configuraba por concurrir el numeral 10 y el inciso 2° del articulo 240, también agravado de conformidad con los numerales 6° y 10° del artículo 241 ibídem. Practicadas algunas pruebas, fue clausurada la investigación y, al resolverse el recurso de reposición interpuesto (cid:9) por el (cid:9) apoderado judicial (cid:9) de (cid:9) otro (cid:9) de (cid:9) los incriminados2, (cid:9) la decisión se revocó exclusivamente en relación con éste. Agotado el traslado para alegar, el 13 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Diana Marcela Amaya y CARLOS WILSON VARGAS LESMES por presunta coautoría en los ilícitos de homicidio en grado de tentativa (artículos 103 y 27 del Código Penal) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240, inciso 2° y 241, numeral 10° ibídem). 2(cid:9) Altguel A•n gel Yaima Salamanca. 9 c S g/Saidel"‘ 4 CASACK» RAD ive, 234 1()

1t (cid:9) CARLOS WIL...99N VAR< iAS

$499 9444~ 44;41 Impugnada la decisión por el abogado del procesado VARGAS LESMES con proveído del 28 de marzo de 2003 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, aclarando que el delito de homicidio tentado era agravado en virtud de la circunstancia contenida en el numeral 2° del artículo 104 del Código Penal. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá donde. surtida la audiencia preparatoria y el debate oral, en el cual se practicaron algunas pruebas, el 19 de agosto de 2003 se profirió sentencia condenatoria en contra de Diana Marcela Amaya y CARLOS WILSON VARGAS LESMES, a quienes les fue impuesta la pena principal de ciento veinte (120) (cid:9) meses (cid:9) de (cid:9) prisión (cid:9) y (cid:9) la (cid:9) accesoria (cid:9) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado. Igualmente, se les impuso el pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por los defensores de los inculpados, en decisión del 17 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de

Ø4a (cid:9) 5 CASACIÓN RAD No 2.4W CARLOS Mi-SON VAM ;AS IF_Smr.:-; Z44 9f040ma aÇLh Bogotá, una vez negó la nulidad de lo actuado y la libertad provisional de (cid:9) VARGAS LESMES, modificó la pena de prisión para dejarla en ciento quince (115) meses en relación con ambos acusados, confirmando la sentencia en todo lo demás. En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial del enjuiciado CARLOS WILSON VARGAS LESMES interpuso recurso de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo y, admitida la demanda, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicitó no casar el fallo impugnado con fundamento en los cargos contenidos en la demanda. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA Está compuesta por dos reproches: el primero, denuncia un vicio in procedendo y, cl segundo, alega violación indirecta de la ley sustancial. Wim4. . (cid:9) i• (cid:9) (cid:9) 6 CASACIÓN RAD Nu 2.?4 10 (cid:9) 1

T CARLOS It11..VIV VAge ¿As 1.1--SMES

Z- (cid:9) af 99 $400;11/

1. Primer Cargo (principal por nulidad) Al amparo de la causal tercera de casación el actor ataca la sentencia por cuanto, en su concepto, se dictó en

un juicio viciado de nulidad, (cid:9) pues al (cid:9) procesado en (cid:9) la indagatoria no se le imputaron cargos por el delito de homicidio (cid:9) en (cid:9) grado (cid:9) de (cid:9) tentativa, (cid:9) omitiéndose (cid:9) de (cid:9) esta manera lo preceptuado en el articulo 338 de la Ley 600 de 2000 y resultando por tal motivo afectado su derecho de defensa. En respaldo de la censura, el actor expone que la omisión advertida condujo a que no se interrogara a su representado por el atentado contra la vida, no pudiéndose defender de esa imputación; afirmación que apoya en precedente decisión de la Sala de Casación Penal3 donde se expresa que en la injurada se debe preguntar al procesado por los hechos que se le atribuyen. Agrega que para "subsanar la falta de formulación de cargos», posteriormente se profirió otra resolución donde se varió la calificación, sin que en esta oportunidad se escuchara en ampliación de indagatoria al inculpado, incurriéndose por esa vía en una irregularidad adicional. 3 Sentencia del 2 de mayo de 2003, Radicado No. 13341, §444i,do.a (cid:9) (cid:9) 7 CASACIÓN RAD. No. 23410 '1 CARLOS WILSON VARGAS LESMF—S njf t Z as 902-toonss 4‘drad4iulg En consecuencia, pide casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación,

a fin de ponerle al procesado de presente la imputación jurídica provisional omitida y permitir que ejerza su defensa respecto de ella_

2. Segundo cargo (subsidiario por violación indirecta) Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el impugnante acusa el fallo por haber incurrido en "error de derecho", razón por la cual las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron "sin la existencia de medios de prueba para condenar y no se valoró (sic) suficientemente las pruebas de descargo".

Expresa que en el caso particular no se cumplen los requisitos contenidos en el articulo 232 de la Ley 600 de 2000, pues no obra prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del procesado en los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado. Sobre este aspecto resalta que la prueba de cargo está constituida, en primer lugar, por un informe de policía al cual se le »dio un alcance que no tenía», por cuanto los uniformados que en él aparecen no fueron testigos de lo sucedido; además, debido a que no declararon a pesar de 9yri 944414z W.1.7540 (cid:9) • (cid:9) 8 CASACIÓN RAD No ¿1410

CARLOS WIL9ON VARGAS LESMES

W 9,944.~.0 044 .1‘;‘,04iv¿w ordenarse hacerlo, no fue posible "ejercer el derecho de controvertir la prueba». Agrega que si bien el informe policial hace referencia a que en poder del procesado se halló el arma cortopunzante con la cual se causaron las heridas a la víctima, el citado documento sólo puede apreciarse para dar cuenta de la

captura "y nada más». Afirma que "Los informes de policía judicial en sí mismos no representas (sic) medios de prueba, estos son mecanismos de apoyo y orientación determinantes en el desarrollo de las investigaciones judiciales». De otra parte, señala como segunda prueba inculpatoria el dictamen practicado al arma cortopunzante, sobre el cual argumenta que no obstante haberse concluido que la sangre impregnada es de origen humano, no se determinó si pertenecía a la víctima, a pesar de que la defensa solicitó dilucidar ese aspecto. Posteriormente reprocha que no se haya valorado la versión de Diana Marcela Amaya, quien manifestó que el procesado no participó en la empresa criminal, ya que no estuvo en el lugar de los hechos, ni tampoco acompañó a los sujetos que intervinieron en el atraco. 9yf ka '°^42

9 CASACKIV RAD No 2.0 t()

CARLOS 1411...SYJN VAMIAS LESMES Wit •, tW •44, (cid:9) cddrudiciuá Expresa que el relato de Diana Marcela Amaya coincide con el del ofendido, por cuanto ambos sostienen que uno de los pasajeros del taxi fue quien lesionó a la víctima, razón por la cual no puede atribuirse el hecho al procesado. Adicionalmente sostiene que ninguno de los restantes deponentes ubicó al acusado en la escena del crimen y su presencia cerca de allí obedeció a una desafortunada coincidencia, pues su residencia se localiza en el sector. Después de notar la ausencia de la práctica del

reconocimiento en fila de personas del procesado por parte de la víctima, sostiene que, como el Tribunal admitió que no era posible deducir en grado de certeza la responsabilidad del inculpado en los hechos, ha debido absolverlo por duda. En este sentido, recuerda como el Juez Colegiado expresó la imposibilidad de concluir con certeza que el inculpado era el autor de la lesión corporal, por cuanto Diana Marcela Amaya lo ubico, fuera del taxi y el ofendido sostuvo que el agresor estaba dentro del mismo. Además, sostiene que si bien el Tribunal refiere que la descripción de uno de los delincuentes suministrada por el ofendido coincide con la del procesado y, en consecuencia, 44€ a Im€4 (cid:9) lo %12 (cid:9) ‘,, (cid:9) • (cid:9) I y' • • 1111,N A, t (cid:9) /J.N.Yff•-n 4 9;#54... )144. se afirma que éste si estuvo en el lugar de los acontecimientos e hizo parte del grupo de asaltantes, el demandante señala que las características fisicas del inculpado son diversas a las referidas por la víctima. Luego de expresar que el ofendido finalmente no señaló al acusado como uno de los agresores, aduce que la descripción brindada por aquél igualmente genera duda, pues la percibió en un lugar con escasa visibilidad. Por consiguiente, ante la evidente violación de la ley sustancial en virtud de "errores de derecho" en la apreciación de las pruebas, solicita casar la sentencia y absolver al inculpado.

Concepto del Ministerio Público 2.1. Primer Cargo Señala que la irregularidad denunciada por el impugnante no se configuró, pues a pesar de no utilizarse en la indagatoria del procesado la expresión "tentativa de homicidio", se precisaron todos los hechos que dieron lugar a la vinculación, es decir, el atentado contra el patrimonio económico y la agresión a la víctima. W011 49:944rd~ 0,143 (cid:9) .í• y< (cid:9) 11 CASA(1ON kA1) Nn 2,441r, CARlikti W71.9 ).1: t'AM AS tgolu~s druoltiwIr Agrega que en la injurada se dio lectura al informe de policía donde se alude a la lesión producida al ofendido y la presencia de la navaja en poder del enjuiciado; situación suficiente para afirmar que el procesado tuvo conocimiento, desde el principio, de los hechos que originaron su vinculación, por cuanto, incluso, en la indagatoria expresó que el arma había sido arrojada por los asaltantes tras la persecución adelantada por los agentes del orden. Para desvirtuar aún más la irregularidad denunciada, manifiesta que la medida de aseguramiento impuesta al inculpado se fundó en el concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado, cuyo sustento fáctico fue conocido por el incriminado desde su vinculación; imputación respecto de la cual su apoderado judicial ejercitó el derecho de defensa profusamente a lo

largo de todo el trámite. Recuerda que esa calificación jurídica fue reiterada en la acusación y en el fallo, por lo cual es claro que el procesado siempre la conoció y, por ello, carece de utilidad práctica anular la actuación desde el cierre de la investigación a fin de dar a conocer unos cargos ampliamente difundidos. En consecuencia, estima que el cargo no debe prosperar. eiq 4 a/44M~ 12 (cid:9) CASACIÓN WAD .Vo. 131 tí - (Mi>: W71.-Sr MAI :AS ZtG5 99.74t6mes ftss 2.2. Segundo Cargo Sostiene que la censura se formuló de manera incorrecta por cuanto se mezclan indebidamente expresiones de las distintas causales de casación, pues, en primer término, denuncia errores de derecho, los cuales son propios de la violación indirecta de la ley sustancial, luego, pregona nulidad por falta de investigación integral y, finalmente, alega que el Tribunal reconoció la duda pero ella no se reflejó en el fallo, asunto que debe invocarse a través de la infracción directa de una norma de derecho sustantivo. De otra parte, aduce que el informe de policia obrante en la actuación no debe calificarse como uno elaborado por la Policía Judicial según lo previsto en los artículos 314 y 315 de la Ley 600 de 2000, pues en el caso particular, como el uniformado no tenía funciones de policía judicial, estaba facultado para dar cuenta del acontecimiento conocido directamente, "informe que debe tenerse y apreciarse como la percepción de unos hechos".

Por lo tanto, estima que contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal no le dio una valoración equivocada a esa prueba, a partir de la cual se supo que el procesado al notar la presencia de los uniformados .944aA/d~ Woffs4^.o (cid:9)

(cid:9) 13 CASACIÓN RAD No. 234 U)

N CARLOS WIL.S19.N VAR< ;AS 1.11.SMI..:S

19, Z as 999,44"a t4. emprendió la huida y que en su poder se encontró una navaja ensangrentada. Agrega que incluso el Juez Colegiado expresó que el referido informe "no fue el único elemento que se tuvo en cuenta para fundar el juicio de responsabilidad", por lo tanto, de asistirle razón al libelista, el vicio sería intrascendente. Rechaza la afirmación del actor según la cual en la segunda instancia se admitió la duda sobre la responsabilidad del procesado, pues lo sostenido es que no obstante a que no existe certeza sobre quién le causó la herida a la víctima, no podía ignorarse que la imputación era a título de coautor. En consecuencia, carece de incidencia que Diana Marcela Amaya no ubicara al acusado en el interior del taxi, pues el conductor sostuvo que la agresión no sólo provino de los ocupantes del vehículo sino también de los que se acercaron al mismo. En otro sentido y en cuanto al principio de investigación integral, reconoce que si bien no se escuchó el testimonio del uniformado que rindió el informe de policía y tampoco se practicó el reconocimiento en fila de personas,

tales omisiones probatorias carecen de incidencia, por cuanto el solo acopio de medios de persuasión no es bl 4ú4a dossZa (cid:9)

14 CASACIÓN RAD No. 23410

CARLaS WILS")N VAM ;AS LESAIM

97.0 44 .2 manera de ejercer el derecho de contradicción, pues, en cambio, son expresiones de éste controvertir la apreciación probatoria y presentar recursos. En cuanto a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, el Procurador Delegado estima que ella se acreditó a partir de la apreciación en conjunto de los elementos de juicio, los cuales permitieron evidenciar las explicaciones contradictorias del procesado, su posterior retractación, el hallazgo en su poder de una arma cortopunzante compatible con la que se lesionó a la víctima, la huida del lugar y las afirmaciones del ofendido. Adicionalmente, de los anteriores argumentos también se sirve para calificar de innecesario el dictamen a fin de establecer la identificación precisa de la sangre hallada en el arma cortopunzante. También expresa que resulta infundada la afirmación del impugnante acerca de no haberse valorado la versión de Diana Marcela Amaya, toda vez que son abundantes las citas de ésta en el fallo, al punto que de ella se recoge su relato en torno de la forma como abordó el taxi junto con otros y los detalles del asalto. Por consiguiente, conceptúa que el cargo no tiene vocación de éxito. SP OciA/4a (cid:9) Poi."Zs

15(cid:9) CASACIÓN RAD Nt3 .I.t4

CARLOS WILSÓN VAR( tAS /1-;tiAlk.IS

1157 (cid:9) ...golf". 4,L4imir Finalmente, estima que si bien el Juez de primer grado dedujo las causales de agravación previstas en los 0 numerales 6° y 9 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000 al dosificar la pena, a pesar de no ser incluidas en la resolución de acusación, por lo cual, en principio, podria estarse ante una falta de congruencia, sostiene que este defecto carece de trascendencia, pues no repercutió en la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer Cargo (principal por nulidad) Como en síntesis el impugnante denuncia haberse violado el derecho de defensa por omitir interrogar al procesado en la indagatoria por los hechos que luego, a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, dieron lugar a deducirle el delito de homicidio en grado de tentativa y, porque esa imputación jurídica tampoco se le puso de presente en la injurada, en contra de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, se impone examinar si le asiste razón al actor en su aspiración de anular lo actuado por tales causas.

Con ese propósito conviene señalar de entrada que, el proceso penal se forma progresivamente a través de varias etapas, en cada una de las cuales subyace la pretensión de 9444444 Z4/~4s 16 CASACIÓN RAD No 234 ti

c., I CARLOS WILSYJN VAA1

!EN Z i4; 94: 44": 1:41.44:711a

pasar de la incertidumbre a la probabilidad y de ésta a la certeza, por lo cual habitualmente al comienzo de la actuación no se dispone de la información que finalmente se logra recaudar. Esta contingencia conduce, en cuanto hace referencia a los hechos y las valoraciones que de éstos se desprendan, a un estado de provisionalidad en la calificación jurídica, que sólo cesa con la sentencia. Dicho lo anterior, importa señalar que la preceptiva 0 contenida en el inciso 3 del artículo 338 del Estatuto Procesal Penal prevé dos requisitos: de un lado, interrogar en la indagatoria al procesado por los hechos que originan su vinculación para que ofrezca las explicaciones pertinentes y, de otra parte, señalarle la imputación juridica provisional correspondiente a la situación fáctica puesta de presente con miras a que promueva su defensa. Como en el caso particular el defensor reclama la nulidad del trámite bajo el argumento de haberse incumplido estos requisitos frente a la conducta punible de homicidio tentado, es preciso reseñar el estado de la actuación procesal para cuando se llevó a cabo la indagatoria del acusado e, igualmente, el contenido de dicha diligencia. 491frirdoaw r W,4p7a4 (cid:9) 17 CASACIÓN RAD No 234 1(1 (-ARI.X1.ri W1L.SY)N VAIltiASIJ:smr_s Zi4 (cid:9) 4J En tal virtud, se recuerda que a través de informe policivo suscrito por el intendente Italo Moreno Linares el dia

del suceso, es decir, el 18 de agosto de 2002, se tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación, los cuales se consignaron en los siguientes términos: "El día de hoy a las 03:00 horas aproximadamente, en momentos en que nos encontrábamos realizando un patrullaje por el Barrio el Rocío, fuimos alertados por un taxists (sic) quien nos manifestó que en la Carrera 5 Este con Calle 2 Este comjo D, venía (sic) movimientos extraños dentro de un taxi. Por tal motivo nos dingtmos inmediatamente al lugar indicado, en donde al llegar había un grupo de jóvenes quienes al notar la presencia de la patrulla de la Policía, emprendieron la huida... En el preciso momento observamos al señor Hernando Betancur (sic) Cruz... quien presentaba una lesión producida por arma blanca a la altura del tórax...». A su vez, se contó con la "orden de hospitalización" de la víctima de la misma fecha, donde se señaló: "diagnóstico causa de hospitalización: herida precordiar. Ahora, con fundamento en esa información se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del procesado el 19 de agosto de 2002, a quien en esa ocasión se le preguntó: 'Se dice en estas diligencias y más exactamente en el informe de la policía y en la que (sic) este despacho le hace lectura textual al mismo y se le pregunta Qué tiene que manifestar al respecto'. g2fri,daz (cid:9) .01,rn

18 CASA CIóN RAI) No 234110

New CARIXIS 1411-519N VAM AS 1ESAfES

WifW 4.4 5øm djÓ Así las cosas, como dentro del contenido del informe policivo se hacía expresa e inequívoca alusión a la herida causada al ofendido, según se desprende de su traseripción, carece de fundamento la queja del impugnante consistente en haberse omitido interrogar al procesado por los hechos que, en concreto, hacían referencia al atentado contra la vida. Asunto distinto es que hasta ese momento no se tuviera noticia de la gravedad de la agresión padecida por la victima, pues de ella sólo vino a saberse el 21 de agosto de 2002 por medio de dictamen médico legal, en el cual se expresó: "Se (cid:9) establece(cid:9) compromiso (cid:9) de (cid:9) órganos(cid:9) vitales (cardiovasculares) que sin ¡(sic) intervención médica Oportuno el paciente hubiese fallecido". Lo anterior, entonces, permite entender por qué no se le puso de presente al inculpado la imputación jurídica provisional por el delito de homicidio tentado, por cuanto, reitérese, fue después de su indagatoria que se determinó la magnitud de la herida causada al ofendido. Además, no debe perderse de vista que en la diligencia de indagatoria, al realizar la imputación jurídica provisional, se consignó: ag#Said~ (cid:9) (cid:9) • i• 19 CASACA:» RAD. No. 134 10 CARLOS IVILSON VARGAS LESMES Woe.4 99244~~ z‘offt.disel¿s

"De acuerdo a lo que se tiene a us ed (sic) se le sindica del delito de hurto agravada se corrige hurto crilificado agravado: de acuerdo a lo contemplado en los artículos 239, 240 nunerales (sic) I u 4 y 241 numerales 6 y 10, artículos que el despacho les hacelectura (sic) textual de cada uno de ellos y se le pregunta Qué tiene usted que manifestar al respecto." (subraya fuera de texto). De esto se sigue que dentro de la imputación jurídica provisional se incluyó el «numeral 4°» del artículo 240 del Código Penal, el cual se citó de esa manera por error de apreciación sistemática de la norma, pues debió mencionarse el «inciso segundo» de la misma, defecto que carece de importancia pues se dio lectura íntegra a la disposición, inciso que como se sabe, recoge la circunstancia de "violencia sobre las personas». En efecto, para la fecha en que se llevó a cabo la indagatoria del inculpado, estaba vigente el texto original del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, cuyo contenido era el siguiente: «Hurto calificado. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: 1.Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmedicitas. aunque allí no se encuentren sus moradores.

.9;44,10,a

20 CASACIÓN RAD. No. 23410

•7 (cid:9) 1 •.111 CARLCIS (cid:9) V/Va 14S Ii:SMES 9~4, 4)3 Ze-45 :04. /

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzua o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando segundades electrónicas u otras semejantes.

La pena será prisión de cuatro 14) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. (subraya fuera de texto). Así las cosas, como efectivamente se incluyó la circunstancia de haberse cometido el atentado contra el patrimonio económico con violencia sobre las personas, es evidente que en el caso particular no se dejó de lado la agresión causada a la víctima, independientemente de que después se conociera su gravedad. Ahora bien, no debe ignorarse que, como lo señaló el Procurador Delegado, inmediatamente después de la definición de la situación jurídica del acusado, donde se dedujo inicialmente el delito de homicidio tentado, su apoderado judicial adelantó una intensa labor defensiva y, por tal motivo, la censura resulta intrascendente. En efecto, ello es así por cuanto el defensor, una vez se enteró de la decisión que imponia medida de aseguramiento, a9441l,Z0 Wim4.1 • 1.•1,4j :4y• (cid:9) 21 CARLC OSA WSA ILC SOIÓ NN

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AR RA GD A.

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N I.o F. .S 2 M3 E4 .1

S 0 Z as ‘..9994s.4"3 ‘;‘,u"‘shiviir solicitó la nulidad de lo actuado bajo el argumento de la falta de competencia del Fiscal Local que abrió investigación, precisamente con fundamento en que no podía conocer del asunto porque la imputación estaba integrada por el delito contra la vida. Además, posteriormente deprecó la práctica de algunas pruebas, participó en la producción de las mismas, incluso en el testimonio de la víctima, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, impugnó la resolución de acusación, apeló el fallo e interpuso recurso de casación. Conviene señalar igualmente que, la Corte en supuestos como el sometido a estudio, ha sostenido: "Y si bien no hubo una estricta o exacta "formulcición jundica" de los delitos, esto es, por su nomen iuris y la preceptiva respectiva, como lo indica el actor, de todos modos tal situación en manera alguna conllevó a la afectación de los derechos de los sindicados. quienes con el acompañamiento de la defensa técnica. siempre entendieron de qué debían defenderse, como así se desprende de todos los actos judiciales posteriores a la vincuiación de los mismos, máxime cuando en las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica y se acusó se atribuyeron de manera clara los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Cfr. Auto dcl 6 dc marzo de 2008. Radicado No. 25309. 94// 94 444deui (cid:9) ..›,~7547 (cid:9) i• (cid:9) 22 CASACION RAD Nu. 4.14 lo

CARLOS W7L9ON VAkk;115 LESMES

+ Z 4-4 t..9170469-4a 4:,"014 De lo anterior se sigue que al procesado no se lc. afecto el derecho de defensa por no imputarle jurídicamente el delito de homicidio tentado en la diligencia de indagatoria. Adicionalmente, es necesario mencionar que el criterio de autoridads que trae el casacionista para respaldar la censura en realidad la desvirtúa, por cuanto al margen de tratarse de un caso regulado por el Decreto 2700 de 1991, al hacerse referencia al artículo 338 de la Ley 600 de 2000 se concluyó, como ocurrió en este caso, que bastaba poner de presente al procesado los hechos de forma clara, así corno la imputación jurídica. En otro sentido, el demandante, en contra del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, predica un motivo adicional de nulidad fundado en haberse variado la calificación jurídica luego de la imposición de la medida de aseguramiento, sin que previamente se hubiese ampliado la indagatoria al procesado para darle oportunidad de defenderse de la nueva imputación. Dejando de lado la falta de rigor formal de la propuesta, se observa que al parecer el libelista sustenta este reparo en lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento

Penal, donde se concede la posibilidad de ampliar la indagatoria "cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional», ante lo cual debe Sentencia del 2 de mayo de 2003. Radicado No. 13341 §444ldoo Wids" (cid:9) 23 CASACIÓN RAD No 134 tí' CARLOS WILSON VARGAS U:SAII:S precisarse, en relación con la norma en cita, que la Sala ha venido interpretando6 que tal diligencia no procede frente a cualquier alteración de la calificación. Ahora, en el caso particular, si bien el impugnante no precisa la modificación posterior a la imposición de la medida de aseguramiento que justificaba ampliar la indagatoria, es evidente que alude al hecho de haberse incrementado la imputación con las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 2° y 7° del artículo 104 del Código Penal. En ese sentido debe señalarse, de un lado, que como la última de las circunstancias anotadas no fue imputada por la Fiscalía en la resolución de acusación, por tal causa carece de trascendencia la queja fundada en esta presunta irregularidad. De otra parte, en cuanto hace a la

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