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CSJ - SP23412(14-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23412(14-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nú. 23412 _

FRANCIS IER GUZMÁN ROJAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 023

Bogota, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN ROJAS, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Bogota, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con sede en esta capital, mediante la cual se impuso al procesado una pena privativa de la libertad de 25 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término y el pago en concreto de los perjuicios, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. HECHOS República de Colombia l 7 P De de Corte Suprema de Justicia P ' ha .

CASACIÓ 3412

FRANCISC IER GUZMÁN ROJAS El Tribunal se refirió a los hechos en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “En la noche del 25 de septiembre de 2002, en la residencia ubicada en la carrera 11 Este No. 1-10, barrío el Consuelo, la menor SINDY ALEJANDRA - ROJAS se había quedado haciendo tareas con FRANCISCO JAVIER GUZMÁN, s“u novio y primo a la vez. Este se presentó ante la Décima Sexta Estación de

Policía, a las nueve y quince de la noche aproximadamente, solicitando un teléfono para averiguar qué le había sucedido a su familiar por cuanto algunos sujetos llegaron a la residencia y la agredieron. La policía se trasladó al lugar y encontró el cadáver de la menor con 'múltip!es puñaladas en el cuerpo y manchas de sangre por diferentes lugares de la Sala. Por estos hechos, FRANCISCO JAVIER GUZMÁN fue capturado". ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se inició con base en el informe policivo. Al capturado, FRANCISCO JAVIER GUZMÁN, se le recibió indagatoria y se le impuso detención preventiva por el delito de homicidio agravado por sevicia e indefensión. Durante la instrucción los padres de la víctima se constituyeron en parte civil. Cerrada la investigación, la fiscalía el 27 de diciembre de 2002 acusó a FRANCISCO JAVIER GUZMÁN ROJAS por el punible imputado al momento de resolverle situación jurídica. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No.23412 — — r

FRANCISCO á ¡ÉR GUZMÁN ROJAS

4 La causa córrespondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que lo condenó a 25 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y' al pago de los perjuicios en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue confirmada el 9 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y la parte civil.

El apoderado de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN recurrió en casación el fallo de segundo grado, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada. LA DEMANDA Violación indirecta de la ley sustancial. Cargo primero. Error de hechó. El Tribunal de Bogotá, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, vulneró en forma directa la norma sustancial contenida en el artículo 232 del C.P.P. Además, desconoció las disposiciones medio correspondientes a los artículos 282, 284, 285'y 287 idem. El artículo 232 del C.P.P. se quebrantó al proferirse sentencia sin tenerse certeza de la responsabilidad del procesado, yerro en el que se incurrió al tenerse como pruebas el indicio y la confesión. [ República de Colombia DI — Corte uprema de Justicia CASA¿IÓN No. 284 2¡ FRANCISCO Jpí/íjá GUZMÁN ROJAS En el desarrollo del cargo, sostiene el recurrente que el Tribunal no aceptó las explicaciones ofrecidas por él incrimiñado en la audiencia pública acerca de las manchas de sangre encontradas en las vestimentas del procesado y que correspondían a la víctima. El error radica en el hecho de que la prueba indiciaria no es concluyente porque no está desvirtuada la versión de FRANCISCO JAVIER GU_ZMÁN en el sentido de que varios sujetos penetraron en el apartamento, siendo ellos los autores del crimen. - Del hecho indicador probado se infirió equivocadamente la responsabilidad penal por el hecho de que la víctima y el procesado se encontraban

en el lugar de los hechos. El Tribunal mediante una “absurda deducción” descalifica las afirmaciones del incriminado, señalando que no es creible que los sujetos señalados por GUZMÁN ROJAS entraran y luego de cometido el homicidio fueran perseguidos - por él, porque en esa zona comercial no fueron vistos por ninguna persona del sector. El ad quem vulneró los postulados de la lógica en la apreciación del indicio, al extraer una consecuencia que no le corresponde, incurriendo en una modalidad del falso juicio de identidad. Cargo segundo. Error de derecho. En la sentencia de segunda instancia se tienen en cuenta como una pluralidad de incidios la presencia del incriminado en el lugar de los hechos, los rastros de sangre de los cuales se dedujo el contacto directo y la falta de credibilidad República de Colombia Corte Su¡5rema de Justicia

CASACIÓN No. 23

FRANCISCO JA%I?7GUZMANR OJAS respecto del empujón que le dieron al procesado que lo hizo caer encima de la víctima, circunstancias que para la censura corresponden a un solo hecho indicador, el cual es indivisible. En este caso, el fallador incurrió en un falso juicio de convicción al asignarle a la prueba un alcance diferente. Cargo tercero. Falso juicio de convicción. La confesión que los juzgadores le atribuyen a FRANCISCO JAVIER GUZMÁN ROJAS no es plena ni simple, en la índagátoria admitió haber herido una sola vez en el hombro a SINDY ALEJANDRA ROJAS, pero luego agregó que unos sujetos entraron al apartamento haciéndose pasar por encuestadores,

quienes la atacaron causándole la muerte. El procesado no “aceptó haberle dado muerte a SINDY ALEJANDRA ROJAS, por lo que a su versión se le dio un alcance que no le correspondía, yerro éste que constituye una de las modalidades del falso juicio de convicción, vulnerándose el artículo 282 del C.P.P. Denuncia el censor que el funcionario instructor no practicó las pruebas necesarias para verificar la veracidad de la confesión. El escrito resumido en este capítulo fue presentado en original y copia, sin haberse firmado por el profesional del derecho con T.P. 14.471 del C.S. de la J. República de Colombia e.eñáe“&$“— g. “ Corte Suprema de Justicia 4:' CASACIÓN No, 23412 /

FRANCISCO JAVI UZMÁN ROJAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE |. Cuestión prelimíríar. A los folios 63 a 74 (Cd. de 2 Inst.) obra escrito contentivo de la demanda de casación presentada a nombre de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN ROJAS, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, la que no está suscrita por el profesional del derecho cuyo antenombre y documentosde identidad (cédula y tarjeta profesional de abogado) aparecen allí consignados. La Sala tiene establecido que los documentos que no estén fimados deben ser estimados si en el proceso existen elementos de juicio que permitan determinar que “su elaboración sólo corresponde a quien se reconoció como

defensor del encausado”:. En este caso, la demanda de casación, aunque no tiene nota de presentación ante el Tribunal, está elaborada en favor del procesado FRANCISCO JAVIER GUZMÁN ROJAS por quien lo asistió como defensor en la fase de la causa, quien se identifica con la cédula número 19.052.756 de Bogotá y la T.P. 14.471 del C.S. de la J., persona que con su puño y letra al momento de notificarse la sentencia de segunda instancia expresó su voluntad de recurrir el falio en casación. En consecuencia, debe entenderse que la demanda a la que se viene haciendo referencia corresponde al ejercicio del mandato otorgado por el 'C.8 de J.. Auto de Cas, del 23-08-05, Rdo. 22.236, República de Colombia Corte Suprema de Justicia ; f e E CASACIÓN Ng" ,¿¡12 _ FRANCISCOYAMIER GUZMÁN ROJAS incriminado al profesional del derecho con T.P. 14.471 del C. S de la J., razón por la cual, se procede por la Sala a calificar su aspecto formal. ll. Aspectos técnicos de la demanda. La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la

apreciación de las pruebas. Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos juridicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada. Hechas las anteriores precisiones y examinada las demanda presentada por el defensor del procesado se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio. Cargo primero. Falso juicio de identidad. 7 República de Colombia E Corte éuprema de Justicia

CASACIÓN 412

FRANCISCOVJAMER GUZMÁN ROJAS Para el demandante, los fallos de instancia incurrieron en errores de identidad y de lógica, yerros que vincula con la apreciación de la indagatoria y la prueba indiciaria. La tergiversación, desfiguración de los hechos revelados por la prueba, la división o fraccionamiento de los elementos de juicio, son irregularidades que deben denunciarse al amparo del falso juicio de identidad, por cuanto que se vinculan con el contenido literal u objetivo de la prueba. Cuando el desacierto no se vincula con la materialidad de la prueba sino con su valoración y la aplicación de las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia), el yerro en casación debe

reclamarse por la vía del falso raciocinio. El establecimiento del error implica confrontar el contenido de la prueba con el fallo impugnado, exigencia que omitió el demandante en este caso, pues en el cargo se expresa que los fallos tergiversaron y distorsionaron la prueba indiciaria, sin soportar en dichos medios esta aseveración, ni pre_cisar qué se le hizo decir o qué le cercenaron para que su alcance fuese más o menos del que correspondía a su contenido material. El censor se refiere al hecho indicador, a las manchas de sangre que aparecieron en el vestido del procesado y que examinadas coincidían con el tipo de sangre de la víctima, hecho indicador con el cual vincula el error denunciado, afirmando que se extrajo una consecuencia que no le corresponde, pero no proporciona elementos de juicio que conduzcan a evidenciar que el juzgador arribó a resultados que no se derivan de lo regisfrado probatoriamente en el expediente, dejando enunciado un supuesto yerro que no desarrolló y por ende tampoco demostró su existencia en la providencia impugnada, cuando era su deber hacerlo para cumplir 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No.<p adh2” — FRANCISCO JAVIER/GUZMÁN ROJAS con la exigencia formal a la que hace referencia el numeral tercero del artículo 212 del CP.P. Sin razón atendible, el demandante abandona el cargo relacionado con el hecho indicante al amparo del falso juicio de identidad y pasa a cuestionar el alcance ásígnado al indicio, sosteniendo que no es concluyente respecto

de la responsabilidad penal atribuida al procesado, afirmación ésta última que corresponde a la naturaleza del falso raciocinio, el que dada su naturaleza no podía invocar como fundamento para demostrar el desconocimiento de la materialidad de la prueba, dado el principio.de autonomía que los rigé, además de que no es dable censurar simultáneamente en el indicio el hecho indicante y el inferido, menos por dos motivos del error de hecho. Los errores de lógica atribuidos a Iáapreciación de la indagatoria corresponde a un ehunciado sin Ídemostración, se afirmó que no está desvirtuada la versión de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN en el sentido de que los autores del crimen fueron varios sujetos que penetraron en el apartamento, calificando de absurdo el criterio del Tribunal al restarle credibilidad a dicha versión. “ Nada hace el censor para demostrar por qué se violaron la reglas de la sana crítica, en concreto las de la lógica, qué regla se quebrantó y por qué se vulneró al restarle credibilidad a la versión del procesado, lo que ameritaba enfrentar el contenido de la decisión, de la indagatoria, la regla de la lógica desconocida y el conjunto de pruebas allegadas, para demostrar que otra hubiesé sido la orientación del fallo de no haberse incurrido en el desacierto denunciado, tareas que se echan de menos en el desarrollo y comprobación del ataque. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 3412

FRANCISCO R GUZMÁN ROJAS Cargo segundo, Falso juicio de convicción. Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en falso juicio de

convicción al tener en cuenta como una pluralidad de indicios la presencia del incriminado en el lugar de Io-s hechos, los rastros de sangre en sus vestidos y la falta de credibilidad acerca de la explicación dada en la indagatoria por el procesado en cuanto al empujón recibido por parte de quienes entraron al apartamento, que lo hizo caer encima de la víctima, circunstancias que corrésponden a un solo hecho indicador, el cual es indivisible. El demandante anunció el propósito de demostrar que el fallador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba indiciaria, lo que implicaba para el recurrente demostrar la vigencia de normas que regulen en el sistema penal colombiano la eficacia o el valor tarifado de la prueba indirecta, deber que no cumplió el censor en la demanda examinada. El ataque a la sentencia de segunda instancia con vase en el citado error de derecho quedó sin demostración, desacierto que impide técnicamente la admisibilidad de la demanda de casación, pues un planteamiento de la manera como se dejó indicado, le impiden a la Sala conocer realmente cuál es la Inconformidad del recurrente, el yerro imputado al fallador, ambigtiedad insuperable en razón a la naturaleza rogada del recurso y las facultades limitadas de la Corte en sede del recurso extraordinario de casación. Tercer cargo. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No.23412/ —

FRANCISCO JAV SUZMÁN ROJAS / Cargo tercero. Falso juicio de convicción.

En el cargo examinado, el demandante sostiene en el fallo de . segunda instancia se incurrió en falso juicio de convicción por el Tribunal al apreciar la indagatoria, dado que el inculpado no hizo una confesión “plena”, pues aceptó haberla lesionadoen un hombro más no agrediria de muerte a SINDY ALEJANDRA ROJAS. El ád quem le dio a la versión del procesado un alcance que no le correspondía, lo que cdñstituye una modalidad del error denunciado, vulnerándose el artículo 282 del C.P.P. En este caso, el censor incurre en los yerros técnicos advertidos en el cargo anterior, esto es, no demostró que la indagatoria en Colombia es un medio de prueba tarifado, pues el falso juicio de convicción sólo es predicable de las pruebas cuyo valor está determinado por el ordenamiento jurídico, bien porque le asignan o le niegan valor o eficacia probatoria a la prueba, como tampoco que tales medios fueron apreciados de manera contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. El artículo 282 del C.P.P, no impone la apreciación tarifada de la indagatoria, únicamente establece los criterios para la apreciación de la confesión, los cuales son expresiones de las reglas que integran la sana crítica para la valoración del citado medio de prueba. La confusión del censor acerca de la naturaleza del error, su desarrollo, demostración y consecuencias, lo indujo a mezclar indebidamente argumentos que corresponden a diversas casuales de casación, que han debido presentarée en cargos separados, pero dada su formulación en un mismo reproche

tornan el reparo en incoherente, confuso, sin la claridad y precisión requeridas por el H República de Colombia Corte $uprema de Justicia

CASACIÓN Ú '?412

FRANCISCO ¿AVMIER GUZMÁN ROJ-. numeral tercero del artículo 212 del C.P.P., pues acusó al juzgador de haber desconocido el principio de investigación integral, aspecto que es reclamable al amparo de la causal tercera de casación, afirmación que no. es consecuente con la demostración del error in iudicando invocado como ataque a la sentencia. Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman. parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla, máxime que no hay jugar a aplicar los supuestos del articulo 216 del C.P.P. Contra esta decisión no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, |

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FRANCISCO JAVIER GUZMÁN ROJAS.. en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable.

3. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.

Cópiese, notifiquese y cúmplase. 12 República de Colombia Certe Suprema de Justicia

CA. SACIÓN'Rlo%2+34 12

FRANCISCO JAVIER GUZMÁN ROJAS

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ÉS APÉ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

D L Ea

ÉDG MBANA TRUJILLO

—-""'-—-' 7770

MARINA PULIDO DE BARÓN

ÍREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 13

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