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CSJ - SP23415(06-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23415(06-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

RÁD.: No.234'15. CASACIÓN

¿ FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO

| |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA — Aprobado acta No. 054

Bogotá, D. C., seis de julio del año dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el procesado FERNANDO RUIZ SILVA, contra la sentencia condenatoria proferida en segúnda instancia por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la dictada pore l Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de un (1) año prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delitode abuso de función pública. Antecedentes. 1.- Los hechos materia de investigación y juzgamiento, ocurridos en Bogotá, fueron declarados en los fallos de instancia de la manera U D7 (a dE E [

RAD.: No.23415. CASACIÓ¡N

FERNANDO RUIZ ! SILVA Y OTRO siguiente: "Se consigna en las diligencias, el 13 de diciembre de = 1996 se celebró el contrato 4 695-96, por un valor de $45.964.800.00, entre el Director de la Clínica del Niño “Jorge Bejarano', Luis Javier Arango Cardona .y —]]— Miguel Ángel Bravo Ovalle como contratista. Se pactó ]

— _ ] el suministro de unos lavabebés y lavamanos, así - | [ —] — _ — como la obra civil de su instalación, lo cual debía . .. ] ; ] realizarse dentro de los siguientes 15 días calendario. E- ] ] ] — Contrato que no se cumplió dentro de dicho término — — por parte de Bravo Ovalle. $ “No obstante, el 17 de enero de 1997, por convenio realizado entre el señalado contratista, actuando como particular, y Josué Asprilla Lozano y Fernando Ruiz Silva, en su calidad de Subgerente Administrativo y Director Jurídico de esa Clínica, en su orden, se concedió al primero de los mencionados una prórroga para que entregara la obra pactada en el contrato No. 695 de 1996, así como también se determinó darle el 50% restante del valor del contrato, con la condición que Bravo Ovalle no ejerciera ninguna acción legal en contra de la Clínica del Niño”. 2Agotada la fase correspondiente a la investigación, previa clausura de esta, el dos de febrero de dos mil la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Seccional calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados FERNANDO RUIZ SILVA y JOSUÉ ASPRILLA LOZANO por el delito de abuso de función pública previsto en el artículo 162 del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (fls. 268 y ss. cno. No. 4).

7 RAD: No23415. CASACIÓN

/ - FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO

! Contra dicha determinación la parte civil interpuso recurso de

apelación y el veintinueve de mayo de dos mil por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca dispuso modificarla en el sentido de acusar a los procesados por el delito de peculado por apropiación (fls. 30 y ss. cno. Sda. inst.). 4.- Asumido el conocimiento del Juicio por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito (fl. 2 cno. 6), después de algunas incidencias I procesales que no son del caso reseñar, previa realización de la vista pública en la que el Fiscal consideró que no existía base probatoria para imputar el delito de peculado por apropiación sino abuso de función pública y en tal sentido varió la calificación jurídica de lla conducta (fis. 144 y ss. y 266 y ss. cno. 6), el veinticinco de junio de dos mil tres se puso fin a la instancia condenando a los procesados FERNANDO RUIZ SILVA y JOSUÉ ASPRILLA LOZANO a las penas principales de un (1) año de prisión e interdicción de derechos-y funciones públicas por el término de seis (6) meses, entre otras ; determinaciones, ' a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito de abuso de función pública (f|!s. 86 y ss. cno. 7). ' y 9.- Recurrida esta decisión por losdefensores de los procesadois

FERNANDO RUIZ SILVA (fl. 127 1b.) y JOSUÉ ASPRILLA LOZANO

(fl. 176 1b.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [Fogotá, porl medio del fallo de segunda instancia proferido el siete de noviembre

de dos mil tres, la confirmó integramente (fls. 4 y ss. cno. Tribunal). 3 - , . A — a /.r;_p'./E-/'¿,¡/1———¡ P 5 pF a de

RAD: No.23415. CASACIÓN ¡FÉRNANDO RUIZ SILVA Y OTRO Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de RUIZ SILVA manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional el cual considera “necesario para unificar jurisprudencia al respecto y simultáneamente existen derechos fundámentales de por medio” (fi. 179). El recurso fue concedido por el ad quem (fl. 182 Ib.) y el procesado, en su condición de abogado en ejercicio, presentó la correspondiente demanda (fils. 115 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir, desde su particular punto de vista, los hechos objeto de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, sostiene que en la reseña fáctica los juzgadores — omitieron considerar algunas circunstancias que considera importantes en la definición del asunto, las cuales “comprometian seriamente la responsabilidad contractual de la clínica en matería de cumplimiento de sus obligaciones y consecuencialmente eximían de responsabilidad al contratista yf¡ue probatoriamente pueden constituir casual de justificación del hecho”. En seguida, en el acápite que denomina “razones de garantía de derechos fundamentales”, manifiesta que en la ac'¿uación “se

violentaron de manera evidente y grosera derechos fundamentales | — ] — que le asister", tales como la garantía del debido pr|¡oceso “por — _ ] — — ] violación al principio de legalidad de la pena” toda vez que los — — — - | — ] ] — ] — — — ] ] — — _ — ] ] — — — — ,RAD.: No.23415. CASACIÓN f . .7 FERNANDO RUIZ SILVA Y OTR(|3 juzgadores “omitieron tener en cuenta que Fernando iRu¡z Silva estuvo recluido en su domicilio por más de ciento ochentá (180) días por medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por la Fiscalia”. . | | | Anota que durante la fase de juzgamiento se dispuso. recibir los testimonios de Miguel Ángel Díaz —Gerente Encargadoy:'Luis Javiér Arango -Gerente titular de la Clínica para la época de los hechos-, pero dichas pruebas no fueron practicadas por el Despacho judicial pese a que eran indispensables, máxime si el segundo de los mencionados fue quien formuló la denuncia génesis del proceso, “aparte que ese mismo testimonio fue solicitado en la etapa instruct¡vá y fue igualmente negado con el argumento simple que él ya había ratificado y ampliado la denuncia, tal como consta en el expediente". Sostiene que si se hubieren recaudado táles medios, la sentencia “bren hubiera podido ser totalmente distinta, es decir,l “absolutoria”. Agrega que los juzgadores, en la sentencia demandada, déjaron de

considerar “pruebas varias que demostraban la existencia de causales de justificación y de inculpabilidad" del procesado, al punto de no tomar en cuenta que en el convenio suscrito el 17 de enero de 1997, quedaron expresamente contemplados los motivos por los cuales intervino en dicha actuación, los cuales, en opinión del censor, no eran distintos a proteger los intereses económicos de la clínica, y pactar o condicionar al contratista para que no ejerciera ninguna acción legal contra la entidad, pese al evidente incumplimiento de ésta. | - 5 . ye L'"/'¡ /Z'£¿,'¿ /¡:¿'jíf/./': ! F , , El 1 £ ¡ - 7 “ /RAD.: No.23415. CASACIÓ FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO i f Advierte que la prueba reseñada demuestra que la Clínica se encontraba en inminente peligro no evitable de otra manera, teniendo en cuenta que el gerente se encontraba fuera de la ciudad, como él mismo lo manifestó en su testimonio, y se establece de otr|as pruebas en las que consta que se le concedió permiso a partir del %3 de enero de 1987 y no desde el 16 de enero, fecha en la que se ausentó irregularmente de la clínica, lo cual "constituye una clara y evidente causal de justificación de la conducta”. | | Agrega que “con el fallo demandado se vulneraron claros príncipios probatorios que afectan el debido proceso” al inferir el Tribunal un valor probatorio que no tiene el documento fechado 18 de enero de 1997 pues, a criterio del censor, lo que dicho documento revela “es

  • que Fernando Ruiz Silva se vio avocado (sic) a la comisión de un evidente error, cometido involuntariamente”.

Sostiene que el Juzgador dejó de ponderar todas las circunstancias en que los hechos tuvieron realización, tales como que RUIZ SILVA se encontraba comisionado en otro sitio del Seguro Social, que ignoraba que el Gerente se hubiera ausentado o si había dejado encargado de dichas funciones a otro servidor público, y que el subgerente administrativo le dio a entender que estaba al mando, lo cual era creíble para ese momento. “Finalmente -dicea Fernando Ruiz Silva se le violaron los principios de favorabilidad, legalidad y debido proceso, al emitirse una nulidad por evidente error en la denominación jurídica, revocarse tal nulidad ya decretada, valorarse la denominación jurídica de conformidad con 6 E

RAD.: No.23415. CASACIÓN FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO unas nomas procesales que le eran más desfavorables, y perjudicársele procesalmente, incluso violándosele el derecho fundamental a la libertad, e incluso perjudicársele con el principio de prescripción de la acción penaf”.

En el capítulo que en la demanda se destina a las “razones de unificación de jurisprudencia”, manifiesta que con la -puesta en vigencia de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal, pocas han sido las demandas de casación presentadas y admitidas por la realización del delito de abuso de función pública, lo que debe agregarse la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional .. .. . . : i sobre lo cual también es muy poca la jurisprudencia existente. |

l Asimismo considera “digno de tratar en Sala de Casaciór, I'T¡ circunstancia de que habiéndose adelantado la invesf¡gabión por el delito de prevaricato por acción, la Fiscalía 187 seccior£13l hubiere proferido resolución de acusación por el de abuso de función pública, mediante decisión que fue modificada por la Fiscalía de segunda instancia al resolver la apelación interpuesta por la parte civil, al proferir resolución de acusación por el delito de pe¿:ulado por apropiación. ! | | Ya en fase de juicio, habiéndose practicado las pruebas decretadas y finalizando la audiencia pública, el Fiscal solicitó nueúamentefla variación de la denominación jurídica, ante lo cual el Juzgado decretó la nulidad'a partir de la calificación del mérito sumarial 6e primera instancia. No obstante, la Fiscalía interpuso recurso de reposición solicitando la aplicación de lo dispuesto por el artículo 404 de la ley 7 EZ r. + O s U 77

RAD.: : No.23415. CASACIÓN 7 FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO 600 de 2000 para que previo el trámite allí previsto, y que la declaratoria de nulidad cobijara únicamente lo actuado a partir del acto de intervención de los sujetos procesales en la audiencia, para que el Fiscal entrara a variar la calificación.

El Juzgado resolvió reponer su propio proveido y declarar la nulidad parcial de la audiencia , con lo cual, en opinión del censor, se violentó el debido proceso “y posiblemente el principio de favorabilidad", y se

imposibilitó revocar la medida de aseguramiento y la orden de captura que pesaba contra el procesado, en detrimento adicional de|l derecho a la libertad. Además, “en este mismo sentido, se vieron perjudicados en el cómputo del término de prescripción de la acción | penar”. Seguidamente formula cuatro cargos contra el fallo del Trit:í:unal. En la primera censura acusa la sentencia objeto ¿le recurso extraordinario, “de violar directamente una ley sustancial, parte primera, por error de existencia, exclusión evidente o falta de aplicación, en tanto se dejó de aplicar una norma que t¡ené existencia jurídica, como lo son los antículos 54 y 102 de la ley 1 Ó0 de 1980 (sic), vigentes a la fecha de los hechos. SENTENCIA Pi?OFERIDA

EXISTIENDO CAUSAL DE NULIDAD, DEBIDO PROCESO Y

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, VARIACIÓN DENOMINACIÓN JURÍDICA”. | Con la pretensión de demostrar la censura, reitera los planteamientos antes expuestos sobre la violación de garantías fundamentales por (a)

A |i F , Ey NPA ñ ¿Á%X PLÓGED-— 7 ¿:.,r¡', AA —vl

P I RÁD No. 23415 CASACIÓN 7 FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO haberse procedido a la variación de la calificación jurídica de la conducta de peculado por aprop¡ac¡on a la de abuso de función pública por cuyo comportamiento dice no haber sido |ndagado y “olvidándose tener en cuenta pruebas concretas, ob¡et:vas y

contundentes obrantes en el proceso y que demostraban, no sólo la no comisión del delito de peculado por apropiación, s¡no:también la no comisión del delito de prevaricato por acción o por omisión alegado por la parte civif', lo cual, a criterio del casacionista, constituye transgresión del debido proceso y el derecho de defensa. — Con la actuación llevada a cabo, dice, se impidió la libertad inmediata ]————]]—]———— — del proceéado, debido a que la resolución acusatoria había sido — proferida ilegal e injustamente por el delito de peculado por — apropiación. En tales condiciones lo procedente, de haber mantenido la decisión inicial, era revocar la medida de aseguramiento y cancelar la orden de captura. Además, se desmejoró el derecho de defensa de los procesados, toda vez que la etapa para pedir pruebas en la fase de juzgamiento de que trata la Ley 600 de 2000, era más corta que la prevista en el Decreto 2700 de 1991, de manera que “el error de tipo bien hubiera podido demostrarse y quedar plenamente probado, si al procesado : | Fernando Ruiz se le hubiera dado la oportunidad del traslado del ¡ artículo 446 aludido y contenido en el Decreto 2700/91 y no se le hubiera aplicado las nuevas disposiciones del artículo 404-1 de la ley 600 de 2000" así como otras “muchas circunstancias de mado. tiempo y lugar en que sucedieron los hechos".

RAÚ.: No.23415. CASACIÓN :PÉRNANDO RUIZ SILVA Y OTRO Sostiene que la decisión - adoptada por el Juzgado de primgra

instancia mediante la cual declaró la nulidad a partir de la continuación de la audiencia pública, “afectó severamente el fenómeno extintivo de la acción, como lo es el de la pres1cripción de la acción” pues para la fecha en que se varió la calificacióní jurídica de la conducta habían transcurrido cuatro años, diez meses y once días desde la comisión del hecho. Después de afirmar que las disposiciones contenidas en el Decreto 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991 se encontraban €vigentes al momento de los hechos y eran más favorables al procesado, sin embargo de lo cual el juzgador optó por proseguir el juicio con base en disposiciones inaplicables porque aún no se encontraban en vigencia, concluye el cargo solicitando a la Corte casar el fallo materia de impugnación y declarar la nulidad de lo actuado a pártir del proVeído mediante el cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como coautor del delito de abuso de función pública. En el segundo cargo, “se acusa la sentencia demandada de violar directamente una ley sustancial, parte primera, por error de existencia, exclusión evidente o falta de aplicación, en tanto se dejó de aplicar uina norma que tiene existencia jurídica, como lo son los artículos 54 y 102 de la ley 100 de 1980 (sic), vigentes a la fecha de

los hechos. SENTENCIA PROFERIDA EXISTIENDO CAUSAL DE .

NULIDAD, DEBIDO: PROCESO Y PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD, VARIACIÓN DENOMINACIÓN JURÍDICA".

10 /'-'S' A EFRdE A¿. ;£ ,--"L . ¡ .r/ -',- ';f-—é AA =DO

RA / No.23415. CASACIÓN 5¿<NANDO RUIZ SILVA Y OTRO Manifiesta que después de haberse variado por el fiscal la calificación jurídica de la conducta de peculado por apropiación a la de abuso de función pública, la defensa solicitó el recaudo de algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el juzgado de conocimiento, no obstante, de manera inexplicable no fueron practicados los testimonios de Connie Matiz, Miguel Ángel Díaz y Luis Javier Arango, los cuales, según dice, “eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos imputados al procesádo". b _ | . En ese sentido sostiene que la declaración de Connie Matiz, quien se desempeñó como secretaria de Fernando Ruiz, habr¡a perm¡t¡do establecer que fue el doctor Asprilla quien el día de los hechos llamó a Fernando Ruiz; si se le comunicó o no a la Dirección Jurídica que el Gerente se iba a ausentar, los motivos de ello, el t¡empo de Ia ausencia y si había dejado a alguien encargado de sus: func¡ones cuánto t1empo duró la comisión conferida por el Gerente a Fernando Ruiz para laborar en Auditoría Interna; si se le comunicaron las circunstancias de desarrollo y ejecución del contrato 695, las posteriores a su vencimiento y el incumplimiento en que estaba incurriendo la clínica y la experiencia del procesado en la clínica del Niño, entre otros aspectos. El testimonio de Luis Javier Arango Cardona, por su parte en su

condición de gerente de la Clínica del Niño, habría perm¡t¡do aclarar otros aspectos, teniendo en cuenta que fue él quien gest¡ono el traslado del procesado a la Clínica, le asignó funciones de director jurídico de ésta y podía aclarar a cual funcionario había dejado encargado de las funciones de gerente durante el tiempo de su 11

A2A P , - o E //// /¿¿£:_7/1M4/.L_,—( ¡

F5¡>.6.—. No.23415. CASACIÓN “FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO ausencia, o los motivos para haber abandonado el cargo entre los días 17 y 24 de enero de 1997, entre otros aspectos. Con ello, dicez, habría podido demostrar que Fernando Ruiz Silva actuó con la convicción errada e invencible propia de una de las causales de inculpabilidad. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo impugnado, declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se continuó la audiencia pública sin haberse practicado los aludidos testimonios pese a haber sido decretados por la juez de conocimiento. En el tercer cargo, el casacionista acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, por tergiversación en el sentido de las mismas. | Con la pretensión de demostrar la censura, después de reproducír C algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, dice no É Ñ É — saber “de dónde infiere el juzgador de primera instancia, aboyado por —

« — — el ad quem, que Fernando Ruiz Silva llevaba más de seis años de — — — experiencia como director jurídico ad hoc en la Clínica del Niño y que desde el 22 de diciembre de 1991 se encontraba desempeñando el — [ — — _ ] cargo de profesional universitario, cuando la realidad es otra", “tal — - como consta en los documentos que aporto”. | Reitera que los juzgadores no tuvieron en cuenta todas las circunstancias en que los hechos tuvieron realización, que para el 17 12

— RADE: No.234:15. CASACIÓN

FÉRNANDO RUIZ SILVA Y OTRO

| | í de enero de 1997 no se encontraba en la Clínica por haber sido comisionado para trabajar en la dirección nacional de auditoría interna y que por mismo no estaba al tanto de muchas situaciones ocurridas en la clínica, y que creía que el Gerente había ehcargado a algún funcionario para desempeñar sus funciones. Califica de “/igera” la inferencia realizada por los juzgadores a partir del contenido de la comunicación suscrita el 18 de enero por el procesado, pues decir que ello “fue mas bienw una forma de amainar o frenar los efectos del acto suscrito”, carecé de fundamento lógico “porque a nadie se le puede ocurrir, siendo consciente, realizar voluntariamente un acto como el del 17 de enero y luego tratar de frenar sus efectos, a menos que se haya dado cuenta que cometió ' un error”. Culmina la censura solicitando a la Corte casa la sentencia

impugnada y absolver al procesado por haber incurrido en error de tipo como motivo de inculpabilidad. En el cuarto cargo, el censor acusa la sentencia “de violar d¡rectamente una ley sustancial, parte primera, por error de existencia, exclusión evidente o falta de ap!¡cacfón, en tanto se dejó de aplicar una norma que tiene existencia jurídica, como lo son los artículos 54 y 102 de la ley 100 de 1980 (sic), vigentes a la fecha de los hechos”. Sostiene que con ocasión de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fue impuesta, permaneció recluido en su 13 | | | lae /:Í /)v.tf, ;)'_/T A RAD.. No. 234 15. CASAC!ÓN / FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO residencia por tiempo superior a ciento ochenta días cuando se le concedió la libertad provisional. No obstante que los mencionados preceptos establecen que el tiempo cumplido en detención preventiva deberá ser computado como parte cumplida de la péna, ello no fue acatado por los juzgadores, pues, en criterlo del censor,l dicho lapso “debe necesariamente compuitarse en el momento de Fiosiñcar el quantum de la pena, después de haber señalado el mínimo legal para la pena de prisión”. | En este Caso, dice, los juzgadores condenaron a Fernando Ruiz Silva a un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis meses, "sin tener en cuenta que el procesado ya había purgado más de seis (6) meses de pnsión, sustitutiva por detención domiciliaria (sic), situación que bien puede tomarse como

un incremento ilegal de la pena”. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar parcialmente el fallo ameritado y ajustar la pena principal impuesta al procesado FERNANDO RUIZ SILVA, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo en detención preventiva sustituida por la de detención domiciliaria. Finalmente, a manera de "petición especial, solicita de la Corte declarar la prescripción de la acción penal. Después de aludir nuevamente a la actuación llevada a cabo hasta la sentencia de primera Instancia, sostiene que “el fallo del Tribunal Superior fue proferido el siete (7) de noviembre de 2003, momento 1a m I TE - //' . f? EA aaa AD EA tL // > ¡RAD: No.23415. CASACIÓN 4 FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO en el cual ya habían transcurrido (sin tener en cuenta su ejecutoria), seis (6) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días después de la comisión del hecho, que lo fue en enera 17/97; tres (3) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, después de la calificación del mérito hecha el 02 de febrero de 2000 por la cual se acusó a Fernando Ruiz por el punible de abuso de función pública; tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, después de Iaéresolución (junio 15/2000), por la cual se acusó a Fernando Ruiz éilva por el delito de peculado por apropiación y un (1) año once (11) meses V nueve (9) días, después que se celebró la audiencia por la cual en |

la etapa del juicio se varió nuevamente el punible por abuso de función pública, que lo fue en noviembre 28 de 20001 (f_ls. 66 y ss. cno. Trib.). |

SE CONSIDERA: | Respecto de la casación discrecional, la jurisprudeíncia tiene establecido como exigencia consustancial a la rnaturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor bresentg Iá fundamentación debida frente a los motivos que determina'n l a viabilidad de la admisión, relacionada con las poéibilidades que para su interposición la ley ctorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrolio de la jurisprudencia o la garantía de uE derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias. Con dicho propósito, el censor debe, en todo caso, precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casacióñ debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los

15 — 7 — E "€—j'//////f ZA "'/1'“í E P J — ra a - I RADy l No.23415. CASACIÓN FERÑANDO RUIZ SILVA Y OTRO — | presupuestos de la casación común. , De este fnodo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo : grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el ' demandante tiene por deber. desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto que pretende noticiar. En tal ' medida, le compete demostrar que el juicio se ¡levó a cabo con | desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la

estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, el indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su í concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente ha sido dicho que cuando se aducLa violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la : iregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea 1 obligatoriía, o ausencia de la decisión de cierre de la ¡núestigación; desconocimento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; denítro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de forn%ulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda-instancia. — En cuantó hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de | quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta : garantía fundamental, indicar las normas que fueron violaáas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que ! le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 16 ] RA15.: No.23415. CASACIÓN - FERNANDO RUIZ SILVA Y OCTRO Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en,el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se |!:)íde es la

unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente. el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye lanecesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cárgo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior.de Distrito Judicial, al procederse por delito que tiene señalada pena privatíva de la libertad cuyo máximo es de dos (2) años de prisión (abuso de | 17 | | r Á - a P77 _ 7 7Í—/ P¡'l A ; f;jf"2/'—»-] L//

RAD: No.23415. CASACIÓN ¿FERNANDO RUIZ SILVA Y OTRO función pública), es claro que contra ella no procede la casación

común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho y presentado la demaínda dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se coligef que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. | | i No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invocan en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, su conexión con los cargos que formula, la claridad y precisión exigidas en el señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales que aduce, la necesidad de señalar la prioridad con que la Corte debe abordar su estudio por la mayor cobertura que su configuración tendría para el proceso o la definición de éste, y la subsidiariedad de las demás para el evento de la pretensión principal no Iogré prosperidad, pues el incumplimiento de estos presupuestos torna ineludible inadmitir el libelo, de conformidad con las previsiones que al respecto trae el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Si bien el casacionista sugiere la necesidad de intervención discrecional de la Corte para unificar la jurisprudencia nacional en relación con el delito de abuso de función pública y la posibilidad en la fase de juzgamiento de variar la calificación jurídica provisional de la conducta dada en la providencia enjuiciatoria, aduciendo que han sido pocos los pronunciamientos sobre dichas temáticas, es lo cierto que deja su argumentación a medio camino, toda vez que no le da ningún desarrollo a tales planteamientos. 18

.¿_/í/, , RAB”: No.23415, CASACIÓN FÉRNANDO RUIZ SILVA Y OTRO Por parte alguna del libelo sustentatorio de la impugnación, precisa cuáles han sido los diversos pronunciamientos sobre el alcance que la jurisprudencia ha emitido en torno a la definición típica de abuso de función pública, por qué éstos resultan contradictorios o desuetos frente a la nueva realidad jurídica, cuál habría de ser su corfectp entendimiento, y cómo éste conduciría a resolver el caso 1de manera sustancialmente distinta y opuesta a la deciaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo objeto de censura. Se observa, por el contrario, que pretextando la_neces¡-dad de un desarrollo juripsrudencial en torno al alcance del tipo que define el abuso de función pública, el demandante, sin ninguna coherencia lógica al formular las censuras incursiona en el ámbito de los errores de apreciación probatoria que tampoco concreta y mucho menos demuestra con el rigor técnico y lógico exigido en sedei extraordinaria, lo que hace que la demanda resulte intrinsecamente c

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